REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE Nº FH17-V-2023-000009

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000139

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2026 por la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDUTRADE, N.V., en el presnte Juicio juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, según expediente signado bajo el FH17-V-2023-000009 / Nº 45.218 –nomenclatura interna– incoado por el abogado en ejercicioJuan Carlos Quijada Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.989en contra del ciudadanoJesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217y las Sociedades Mercantiles:Commvensa C.A.,LMA Automotriz, C.A., Aduanacar Uno C.A.,Sidutrade N.V., Vergara Group Metals C.A., y VG Ingenieria C.A;y que mediante el cual, encontrándose el proceso en fase de ejecución forzosa, solicita que textualmente a este Tribunal lo siguiente:
“Ciudadana Juez, mi representada tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio únicamente en la actual etapa de ejecución. Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que SIDUTRADE, N.V.. sociedad domiciliada en Curazao, ha sido sometida a una situación de indefensión absoluta que vicia de nulidad todo lo actuado, con base en los siguientes fundamentos:
1. Deficiencia en la citación y notificación: SIDUTRADE, N.V. es una entidadextranjera con domicilio conocido y registrado en Curazao. No obstante, se pretendió formalizar su llamamiento a juicio mediante una citación por carteles que nunca llegó a su conocimiento efectivo, omitiendo los mecanismos de cooperación internacional previstos para las notificaciones en el extranjero.
2. Ineficacia de la defensa técnica del defensor ad litem: Consta en autos que el defensor judicial designado para mi representada incurrió en una defensa meramente formal y deficiente. Según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor ad litem tiene la obligación de realizar gestiones activas para localizar al demandado y ejercer una defensa de fondo real. En el presente caso, su actuación fue insuficiente para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Consecuencia jurídica: falta de jurisdicción del tribunal venezolano Como corolario de lo anterior, denuncio que este Tribunal carece de JURISDICCIÓN para conocer de la pretensión incoada contra SIDUTRADE, N.V., por las siguientes razones:
Domicilio extranjero y falta de conexión: SIDUTRADE, N.V. es una persona jurídica constituida y domiciliada en Curazao. La pretensión de honorarios profesionales que se le reclama deriva de contratos u obligaciones que, según se desprende de los hechos, no cumplen con los criterios de atribución de jurisdicción previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado ni en el Código de Procedimiento Civil para sujetos no domiciliados en el territorio venezolano.
(…)
DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ESTA SOLICITUD EN FASE DE EJECUCIÓN POR AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL
Ante la previsible oposición del ejecutante, quien pretenderá alegar de manera falaz e interesada que la etapa de ejecución de sentencia impide la revisión de la jurisdicción y de las nulidades aquí planteadas, esta representación judicial debe advertir, con la contundencia que el caso amerita, que semejante argumento resulta jurídicamente insostenible, por cuanto atenta contra principios elementales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Recordamos a este Juzgado la doctrina vinculante y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (contenida, entre otras, en la Sentencia N° 1.542 del año 2011, ratificada en múltiples fallos posteriores), la cual establece de forma categórica, firme e inapelable que los vicios que quiebran el Orden Público Constitucional -como lo son, de manera enunciativa más no limitativa, el fraude procesal, la falta de jurisdicción internacional y la indefensión absoluta generada por una indebida, fraudulenta e ilegal citación, sumada a la actuación gravemente negligente de un defensor ad litem- pueden y deben ser denunciados y declarados por el juzgador en cualquier estado, grado o fase del proceso, inclusive, y con particular énfasis, en fase de ejecución forzosa.
La empresa que represento, SIDUTRADE, N.V., no fue citada de forma correcta, legal ni efectiva. Este vicio no es un simple error formal subsanable: es un vicio de orden público que vicia de nulidad absoluta e insanable todo lo actuado, desde el mismo acto de citación por carteles hasta la más reciente diligencia de ejecución. Sostener, como probablemente lo hará la parte actora, que la fase de ejecución impide revisar esta situación, implicaría convalidar jurídicamente la aberración de que la cosa juzgada pueda asentarse sobre un delito procesal y una flagrante indefensión, transformando la administración de justicia en un instrumento de despojo patrimonial irreversible, en una farsa jurisdiccional y en un mecanismo de legitimación de atropellos.
Ello quebranta frontal, grosera y escandalosamente los artículos 49 (debido proceso y defensa) y 257 (justicia como valor superior, integridad de la Constitución) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales sobre debido proceso suscritos por la República.
Por tanto, esta representación insta a este Tribunal a ignorar cualquier cortapisa formalista que pretenda erigirse como obstáculo para la restitución del orden jurídico constitucional vulnerado. No existe fase preclusiva frente al orden público.
Por todas las razones de estricto derecho, de orden público constitucional y de ordenpúblico internacional expuestas en el cuerpo de este escrito, acudo ante su competente autoridad judicial para solicitar formalmente que se sirva pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se declare la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, declarando que este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil carece de forma absoluta, radical e insubsanable de atribución de jurisdicción para conocer, sentenciar y ordenar la ejecución de medidas contra la sociedad mercantil domiciliada en Curazao SIDUTRADE, N.V., de conformidad con lo imperativamente establecido en los artículos 39, 42 y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se ordene el levantamiento inmediato de toda afectación patrimonial (embargos, prohibiciones de enajenar, gravámenes, anotaciones preventivas o cualquier otra medida cautelar o ejecutiva) y el definitivo archivo del expediente respecto a mi representada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en perfecto reenvío, obligatoriedad y armonía con lo dispuesto en la Sección V y VI, artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy expresamente que, de forma simultánea a la recepción, presentación y agregación en autos del presente escrito, este Tribunal:
SE ABSTENGA de realizar cualquier acto de ejecución material, embargo, avalúo, remate forzoso, designación de auxiliares de justicia o cualquier otra diligencia ejecutiva sobre la planta industrial de aluminio o cualquier otro bien de mi representada.
DECRETE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCESO desde esta misma fecha, cesando toda actividad ejecutiva en contra de mi mandante.
PROCEDA SIN DILACIONES a remitir el presente expediente original (o, en su defecto, las copias certificadas íntegras y debidamente foliadas) en consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa en la ciudad de Caracas, a los fines exclusivos de la sustanciación y decisión de la presente Regulación de Jurisdicción, todo ello bajo el apercibimiento de incurrir en denegación de justicia y violación del orden público internacional”.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. DE LA DEMANDA Y EL CONVENIO DE HONORARIOS
El presente juicio se inició con la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado Juan Carlos Quijada Hurtado en contra de los ciudadanos y sociedades mercantiles que suscribieron, en fecha 15 de octubre de 2022, un documento privado denominado "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO".
Dicho convenio fue suscrito por el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, en nombre propio y en representación de las siguientes personas jurídicas:Commvensa C.A., LMA Automotriz, C.A., Aduanacar Uno C.A., Sidutrade N.V., Vergara Group Metals C.A., y VG Ingenieria C.A.
En dicho convenio, las partes reconocieron adeudar al abogado Quijada Hurtado la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 657.998,00), por concepto de honorarios profesionales generados en los siguientes procesos:
- Defensa en la demanda incoada por Compass Bank & Trust (Exp. N° 44.877).
- Defensa en la querella interpuesta por ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA) (Exp. N° 35°C-20340-21).
- Defensa en la demanda de Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG INGENIERÍA, C.A. (Exp. N° 44.846).
Asimismo, en la Cláusula Tercera (Capítulo III) del convenio, las partes pactaron lo siguiente:
"Para todos los efectos de este contrato se elige la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro."
2. DE LA PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de las partes intimadas. Ante la imposibilidad de lograr la citación personal, se acordó la citación por carteles y, posteriormente, se designó como defensor judicial ad-litem al abogado Weslin José Mujica Ruiz, quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 7 de noviembre de 2023.
El defensor judicial dio contestación a la demanda, promovió pruebas y ejerció los recursos correspondientes.
Posteriormente, el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, otorgó poder a al abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe.
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda y condenó a los intimados al pago de las cantidades reclamadas.
3. DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa judicial de los intimados ejerció recurso de apelación.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2024, dictó sentencia mediante la cual:
1. Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
2. Ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor judicial para las empresas intimadas y tramitar nuevamente su citación.
3. Declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al 7 de noviembre de 2023 (fecha de juramentación del defensor judicial).
El fundamento de la reposición fue la supuesta falta de diligencia del defensor judicial ad-litem, por no haber demostrado gestiones suficientes para ubicar a sus representados.


4. DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Contra la sentencia de reposición dictada por el Tribunal Superior, se anunciaron recursos de casación por parte del intimante y del co-intimado Jesús Alfredo Vergara Betancourt.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 (Exp. AA20-C-2024-000594), CASÓ TOTALMENTE Y SIN REENVÍO la sentencia del Tribunal Superior, DECRETÓ SU NULIDAD ABSOLUTA y, actuando como tribunal de mérito, CONFIRMÓ EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia de primera instancia dictada el 20 de mayo de 2024, declarando PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales reclamados.
La Sala de Casación Civil, en su decisión, estableció que la reposición fue mal decretada, por cuanto el defensor judicial había actuado con diligencia dentro del procedimiento breve, y que las supuestas omisiones alegadas por el Tribunal Superior no constituían vicios procesales que ameritaran la reposición.
5. DE LA FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA
Una vez firme la sentencia de la Sala de Casación Civil y remitido el expediente a este Tribunal de Primera Instancia, se dio inicio a la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
En esta etapa, la parte intimante ha realizado diligencias para materializar el cobro de las cantidades condenadas, incluyendo la solicitud de medidas ejecutivas sobre bienes de los intimados de autos.
Es en este contexto de ejecución forzosa que la sociedad SIDUTRADE, N.V., a través de su apoderada judicial, comparece en el proceso para alegar: la falta de jurisdicción del Tribunal Venezolano, Indefensión absoluta por deficiente citación.Actuación negligente del defensor judicial ad-litem y la solicitud de suspensión del proceso y remisión a la Sala Político-Administrativa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La jurisdicción y la competencia del juez para conocer de una causa se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio, conocido como "perpetuatio iurisdictionis", ha sido reconocido por la jurisprudencia en materia de Derecho Internacional Privado, al establecer que debe considerarse el domicilio al momento de la interposición de la demanda, sin que cambios posteriores afecten la competencia del tribunal, así ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2002-1016 de fecha 05/03/2008, al establecer que:
“En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala).Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal”
En el presente caso, la solicitud de falta de jurisdicción es planteada por la apoderada de SIDUTRADE, N.V. en una etapa procesal tardía: la fase de ejecución de sentencia. La doctrina ha sido clara al señalar que todo lo relativo a la competencia debe ser promovido durante el proceso de conocimiento, más no durante la etapa de ejecución de la sentencia firme.La fase de ejecución de sentencia tiene por objeto materializar lo decidido en la sentencia definitivamente firme,Los alegatos que debieron plantearse como defensas previas o excepciones, como la falta de jurisdicción, no pueden ser planteados en esta fase. La ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción.
Así lo ha establecido la doctrina al señalar que la ejecución de una sentencia firme no puede ser suspendida por alegatos que debieron ser promovidos durante el proceso de conocimiento. Los únicos casos excepcionales que pueden dar lugar a la suspensión de la ejecución son los previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la parte ejecutada no se subsume en ninguno de los supuestos allí establecidos, se cita el contenido del artículo antes señalado:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, además de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal destacar un elemento de especial relevancia que refuerza la improcedencia de la solicitud de falta de jurisdicción: la existencia de una cláusula de domicilio especial contenida en el "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO" suscrito en fecha 15 de octubre de 2022.
Dicho convenio, en su CAPÍTULO III. CONTROVERSIAS Y DOMICILIO, establece textualmente lo siguiente:
"Queda convenido entre las partes que suscriben el presente convenio, que cualquier diferencia que pueda surgir entre estas con motivo de la interpretación o alcance de las cláusulas precedentes, será resuelta de común acuerdo, manteniendo siempre el principio de 'Buena Fe' que ha regido hasta la presente fecha.

Para todos los efectos de este contrato se elige la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro."

Esta cláusula tiene una importancia decisiva para efectos de la jurisdicción y competencia del Tribunal venezolano para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
1. Sumisión expresa a la jurisdicción venezolana: Al establecer la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar como domicilio especial para todos los efectos del contrato, las partes, incluida SIDUTRADE, N.V. pese a ser una sociedad domiciliada en Curazao, se sometieron voluntariamente a los Tribunales de esa circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reconoce la validez de la prórroga de jurisdicción cuando las partes eligen un foro competente.
2. Renuncia tácita a la jurisdicción extranjera: La elección de un domicilio especial en Puerto Ordaz, estado Bolívar implica que las partes acordaron que cualquier controversia derivada del convenio sea conocida y decidida por los tribunales de esa localidad, con exclusión de cualquier otro foro.
3. Imposibilidad de alegar falta de jurisdicción en fase de ejecución: Dado que la cláusula de domicilio especial fue libremente pactada por las partes, y que la sentencia que hoy se ejecuta fue dictada por un tribunal de esa misma jurisdicción, resulta improcedente y contradictorio que la parte intimada ahora pretenda desconocer la jurisdicción del tribunal venezolano, más aún cuando se encuentra en fase de ejecución.
En virtud de esta cláusula, la sociedad mercantil SIDUTRADE, N.V. , junto con los demás contratantes, sometió expresa y voluntariamente cualquier controversia derivada del acuerdo a los tribunales de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, razón por la cual carece de fundamento jurídico la solicitud de falta de jurisdicción planteada en la fase de ejecución.


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 49. La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
(...)
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En el caso de autos, al haber sido escogidos los Tribunales de la ciudad de Puerto Ordaz como los competentes para conocer de cualquier controversia surgida del acuerdo, y al estar dicha elección amparada por la conexión objetiva y subjetiva que vincula a todas las partes resulta indiscutible que la jurisdicción de esos órganos judiciales fue válidamente activada desde el inicio del proceso. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, la falta de jurisdicción solo puede declararse a solicitud de parte mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia; circunstancia que en el presente caso ya ocurrió, encontrándose el proceso en fase de ejecución.
En estos términos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA10-L-2016-000133, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, mediante sentencia de fecha 17/07/2024, ha indicado que alegaciones como las de la falta de jurisdicción o de competencia en etapa de ejecución de sentencia es improponible, debido al estado de cognición de la causa y la cosa juzgada formal y material; pasa a citarse el contenido de esta decisión ya descrita:
“Por tanto, se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la civil, en un asunto que ya contaba con una sentencia definitivamente firme y fue ejecutada por la jurisdicción ordinaria penal, lo que hace imposible la regulación de competencia en esta etapa en la que concluyó el estado de cognición de la causa y se produjo cosa juzgada formal y material.
Sobre conflictos de competencias planteados en fase de ejecución, la Sala Plena en sentencia número 36 del 29 de octubre de 2014, publicada en fecha 24 de febrero de 2015, ha señalado lo siguiente:
“Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 814 del 18/06/2012, ha considerado improponible un conflicto de competencia, que contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa, argumentando lo siguiente:
“En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que provee, lo siguiente: ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento’. (Resaltado añadido).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que almargen de los cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser quien conoció en primer grado del presente juicio, y como juzgado de la causa comenzó su ejecución. Así se decide.”
Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz,en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, lapretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)”.
Así pues, de las sentencias ut supra y el criterio doctrinario citado se evidencia que esta Sala Plena le resulta imposible regular la competencia cuando existe cosa juzgada, por lo que es improponible en derecho resolver el conflicto de regulación de la competencia planteado de oficio al conocimiento de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del mismo estado. Así se decide

Abundando en la solicitud de la abogada apoderada ya identificada, manifestó la afectación al orden público constitucional para justificar su solicitud, argumentando que la citación por carteles y la actuación del defensor judicial ad-litem vulneraron su derecho a la defensa.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado que las cuestiones relativas a la citación y a la defensa técnica son vicios que deben ser denunciados en la oportunidad procesal correspondiente, durante el desarrollo del proceso de conocimiento, y no pueden ser alegados por primera vez en la etapa de ejecución, pues ello atentaría contra la cosa juzgada y la estabilidad de los juicios.
En adición a ello se resalta que la decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 21 de marzo de 2025 (Exp. AA20-C-2024-000594), que casó la sentencia de reposición y decidió el fondo, confirmando la procedencia de la intimación de honorarios, ha resuelto definitivamente la controversia y ha dejado establecido que no existió vulneración al derecho de defensa de SIDUTRADE, N.V., pues el defensor judicial actuó con diligencia dentro del procedimiento breve, pretender la apertura de un debate sobre la jurisdicción y la nulidad de actuaciones procesales en fase de ejecución, contraviene el orden público procesal, la celeridad y la estabilidad de las decisiones judiciales, habiendo precluido la oportunidad legal para este pedimento.
En consecuencia, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de falta de jurisdicción y nulidad de las actuaciones interpuesta por la representación judicial de SIDUTRADE, N.V. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a los constantes apercibimientos y llamados de atención realizados por la abogada apoderadaen contra de quien dirige esteDespacho Judicial respectoal ejercicio de acciones constitucionales, administrativas o disciplinarias, supeditando esta decisión bajo la clara conminación de los mismos,se advierte que, el ejercicio del derecho a la defensa y a la interposición de recursos es una prerrogativa garantizada a las partes, quienes tienen la extensa libertad de ejercerlos, siempre que sea dentro del marco de la lealtad y probidad procesalque exige la administración de justicia y bajo supuestos de derecho y criterios jurisprudenciales que lo sustenten.Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.173, apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDUTRADE, N.V.en su carecer de codemandada de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP FH17-V-2023-000009
NESG/JAAR