REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YORYI RAMON CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.890.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ROLANDO HURTADO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674 y 49.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.369.119, sin representación judicial constituida en autos, ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.615.481 y la sociedad mercantil: INVERSIONES JZ 2324, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 18 de junio de 2019, bajo el Nº 36, tomo 24-A REGMERPRIBO, sin representación constituida en autos.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada LEOMARA ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653, designada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2025.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE NRO. EXP. Nº FH17-V-2024-000007
RESOLUCION NRO: PJ1072026
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De una revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Tacha de Falsedad seguido por el ciudadano YORYI RAMON CHOPITE HURTADO en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO CHOPITE HURTADO, ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, y la sociedad mercantil: INVERSIONES JZ 2324, C.A, este Tribunal observa:
Que admitida la demanda y agotadas las gestiones para la citación personal de la demandada de autos la ciudadana ZHYARA ALEJANDRA GONZALEZ, en fecha 13 de enero de 2025 se acordó la designación de defensor judicial a la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653, en fecha 22 de enero de 2025 se juramentó para el cargo aceptando formalmente el mismo y prestando el juramento de ley, comprometiéndose a defender los intereses de su representado de manera fiel y eficaz.
El defensor judicial dio contestación a la demanda en fechas 13 de febrero de 2025. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2025, presento escrito de promoción de pruebas en representación de la parte demandada.
Posteriormente, cumplidos los trámites procesales sobre la admisión y evacuación de las pruebas, el defensor judicial presento escrito de informes en fecha 27 de junio de 2025.
En ese sentido, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre del 2025, declarando la misma con lugar la pretensión, en virtud de lo anterior el defensor judicial se dio por notificado de la misma en fecha 25 de noviembre del 2025 tal como se evidencia de la consignación realiza por el ciudadano alguacil de este despacho.
Ahora bien, a los fines de verificar la regularidad del proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales, no debe pasar por alto esta Juzgadora que la designada Defensora Judicial de la parte demandada no ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva como parte de sus atribuciones y tal como ha establecido de manera reiterada sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/02/2017, expediente: 16-0736), lo que impone a este órgano jurisdiccional, en su condición de rector del proceso y garante de la integridad constitucional, realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como puede evidenciarse de las actas procesales, durante la sustanciación del procedimiento la defensa de los intereses de la parte demandada fue ejercida por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO. Sin embargo, del estudio pormenorizado de las actuaciones se desprende una conducta omisiva que no se corresponde con la alta y delicada función de un defensor ad litem.
En efecto, consta que una vez dictada la sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2025, el defensor judicial no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal establecido, privando a su representado de la oportunidad de que su causa fuera revisada por la instancia superior. Dicha omisión resulta especialmente grave si se considera que la sentencia fue adversa a los intereses del demandado, y que la interposición del recurso de apelación constituía la vía idónea para impugnar el fallo.
Esta conducta omisiva encuadra perfectamente en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, expediente 15-0140 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual dispuso:
“...Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, el defensor judicial, a pesar de haber aceptado el cargo y jurado cumplir fielmente con su ministerio, desplegó una actuación omisiva al no ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, incumpliendo así con su deber de agotar todos los medios impugnativos a disposición de su representado. Dicha omisión impidió que la causa fuera revisada por el superior jerárquico, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En este sentido, es preciso recordar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma transcrita se infiere que, si bien los jueces deben procurar la estabilidad del juicio, también tienen el deber inexorable de corregir las faltas que vicien de nulidad el proceso, especialmente cuando dichas faltas afectan una formalidad esencial: el derecho a la defensa.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil complementa lo anterior al disponer que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...”
En el caso sub examine, es evidente que la conducta omisiva del defensor judicial al no apelar de la sentencia definitiva generó una violación del derecho a la defensa del demandado, al privarlo de la posibilidad de que su causa fuera revisada por la alzada.
Siendo ello así, quien aquí suscribe, en ejercicio de la obligación constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a todos los jueces el deber de asegurar la integridad de la Constitución, y actuando como garante del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la misma Carta Magna, debe forzosamente concluir que en el presente proceso se ha producido un quebrantamiento de normas de orden público, concretamente del derecho a una defensa técnica eficiente, lo cual vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes a la sentencia definitiva.
Nos encontramos, pues, en presencia de una conducta omisiva por parte del defensor judicial que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso. Y la respuesta es afirmativa, pues dicha conducta influyó directamente en el resultado del juicio, al dejar en estado de indefensión al demandado al no ejercer el recurso que correspondía contra el fallo adverso. El Juez, como director del proceso, está en la obligación de preservar la estabilidad del juicio, pero dicha estabilidad no puede lograrse a costa del sacrificio de garantías constitucionales fundamentales.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes para reponer la causa al estado de que se subsane la violación del derecho a la defensa, garantizándose al demandado, a través de una defensa técnica eficiente, el ejercicio pleno de sus derechos procesales, en particular la posibilidad de ejercer los recursos que la ley le concede. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2026, fecha en la cual el ciudadano Secretario dejo constancia de la fijación en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación librado en fecha 20/03/2026 a la parte demandada de autos el ciudadano Jesús Armando Chopite Hurtado, a los fines de que el Defensor Judicial designado a la parte demandada la ciudadana Zhyara Alejandra González, ejerza el recurso de apelación contra dicha decisión. Una vez interpuesto el recurso de apelación, se remitirá el expediente al Juzgado Superior correspondiente, previo auto que se dicte a tal efecto.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al Defensor Judicial designado, abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, a los fines de que manifieste su disposición de continuar ejerciendo una defensa técnica eficiente en favor de su representado. En caso de que el referido profesional del derecho no pueda o no quiera asumir dicha responsabilidad con la diligencia debida, o si la parte actora así lo solicita, este Tribunal procederá a designar un nuevo defensor judicial, a los fines de garantizar una defensa real y efectiva.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogados ANGEL ROLANDO HURTADO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674 y 49.452, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, meramente ordenadora del proceso, dictada para garantizar el equilibrio procesal y la integridad constitucional.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los Dieciséis (16) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las dos horas de la mañana. (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº FH17-V-2024-000007
NESG/JAAR
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