REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.445, con domicilio en la Urbanización Gran Sabana, manzana N°73, Casa N°22, parroquia Unare Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL:Jean Manuel Vicuña inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 204.090, con domicilio procesal en Villa del Sur, calle 13 de abril, casa número 35, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar
PARTE DEMANDADA: Ender David Maia Vicuña, Anggy Karina Maia Cedeño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-17.383.202, V-17.383.199; el primero con domicilio en la Urbanización Gran Sabana, core 08, sector 12 de octubre, calle número 07, casa número 153, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y la segunda domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, core 08, manzana número 73, casa número 22, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.539 / FH17-V-2024-000008
RESOLUCIÓN: Nº PJ1072026000137
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 05/12/2024, el cual le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de sesenta y dos (62) folios, suscrito por la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jhean Manuel Vicuña Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.090, quien presenta formal demanda por Acción Mero-declarativa de Unión Estable de Hecho en contra delos ciudadanosEnder David Maia Cedeño y Anggy Karina Maia Cedeño, Venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.713.625; ello en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 767 de Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 62., en cuya oportunidad fue acompañado con el escrito libelar lo siguiente:
- Copia de cédula de identidad de la parte demandante, ciudadana: MAGALY JOSEFINA CEDEÑO, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 05.
- Copia de cédula de identidad del De cujus, ciudadano: MAIA RESPLANDOR JOSE ANTONIO, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 06.
- Copia simple de cédula de identidad de la parte demandada, ciudadana: ANGGY KARINA MAIA CEDEÑO, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 07.
- Copia simple de cédula de identidad de la parte demandada, ciudadano: ENDER DAVID MAIA CEDEÑO, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 08.
- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CARELIA DE LOS ANGELES FLORES ESCALANTE, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 09
- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana: MARIBEL GRGORIA GONZALEZ, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 07.
- Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)y el ciudadano José Antonio Maia Resplandor, debidamente protocolizado en fecha 12/05/2004, constante de tres (03) folios útiles y que riela en el folio 11 al 13.
- Copias certificadas de título supletorio de propiedad, emitido por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de diez (10) folios útiles y que riela en los folios 14 al 23.
- Original acta de defunción del ciudadano José Antonio Maia Resplandor, contante de un folio útil que riela en el folio 24, constante de un folio útil que riela en el folio 24.
- Original documento de propiedad delvehículo a favor del ciudadano Maia Resplandor José Antonio, constante de un folio útil que riela en el folio 25.
- Copia simple de documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, de fecha 20 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el N°30, Tomo 393, folios 113 al 115, constante de seis (06) folios útiles, que riela en el folio 26 al 31.
- Constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre del año 2024 emitida por la oficina de la gerencia general del personal CVG Ferrominera Orinoco de Puerto Ordaz a favor del ciudadano José Antonio Maia Resplandor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.376.245, constante de un folio útil que riela en el folio 32.
- Copia simple de justificativo de concubinato Post Mortem, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 12 de noviembre del 2024, constante de once (11) folio útil, que riela en los folios de 33 al 43.
- Copia simple de justificativo de testigos, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní delSegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de dieciséis (16) folios útiles, que riela en los folios del 44 al 59.
- Original de constancia de domicilio emitida por el consejo comunal gran sabana sector A,UD-337, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado bolívar.
- Copia de documento carta aval emitida en fecha 28 de noviembre del 2024 por el consejo comunal Gran Sabana sector A, UD-337, parroquia Unare, Puerto Ordaz. Constate de un (01) folio útil, que riela en el folio 61.
- Original de documento carta de concubinato emitida en fecha tres (03) de marzo del 2010 por el Registro Civil de soledad estado Anzoátegui, Municipio Independencia, constante de un 801) folio útil, que riela e el folio 62.
En fecha 10/12/2024 se realizó la distribución diaria de causas según acta Nº270, correspondiendo el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 132 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 63.
En fecha 13/12/2024 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante otorgando de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta al abogado en ejercicio Jhean Vicuña, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 204.090; En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el anterior acto. Folio 64 al 67.
En fecha 16/12/2024, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a los ciudadanos; Ender David Maia Cedeño y Anggy Karina Maia Cedeño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17. 383.202, V- 17.383.199; asimismo se ordena la notificación fiscalía ello de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, de igual forma según lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem se ordena la publicación de un edicto en el diario “Nueva Prensa” para notificar a cuantas personas tengan interés en la presente causa. Folio 68 al 72.
En fecha 08/01/2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jhean Manuel Vicuña Sánchez, mediante la cual coloca a disposición los emolumentos al ciudadano Alguacil. Folio 73.
En fecha 10/01/2025 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la materialización de la práctica de la citación. Folio 74.
En fecha 15/01/2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jhean Manuel Vicuña Sánchez, inscrito de en el I.P.S.A bajo el N°204.090, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita la notificación vía telemática de la parte demandada ciudadana Anggy Karina Maia Cedeñosegún Resolución N°001-2022 de la Sala De Casación Civil Folio 75.
En fecha 17/01/2025 este Despacho Judicial acordó la notificación telemática de la ciudadana Anggy Karina Maia Cedeño parte demandada. Folio 76.
En fecha 21/01/2025 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Octava, debidamente firmada.Folio 77 al 78.
En fecha 24/01/2025 la Fiscalía Octava consignó escrito de opinión favorable. Folio 79.
En fecha 03/02/2025 el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida al ciudadano Ender David Maia Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.383.202. Folio 80 al 81.
En fecha 12/03/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante abogado Jean Vicuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°204.090, donde solicito el edicto para su debida publicación en los diarios de Nueva prensa.Folio 82.
En fecha 21/03/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante abogado Jean Vicuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°204.090procediendo a la consignaciónde la publicación del edicto en el diario Nueva Prensa. Folio 83 al 84.
En fecha 26/03/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante abogado Jean Vicuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°204.090, mediante la cual solicito citación a través de los medios telemáticosde la demandada en autos a la ciudadana Anggy Karina Maia Cedeño. Folio85.
En fecha 04/04/2025 este Despacho Judicial acordó la citación a través de los medios telemáticos e informáticos de la ciudadanaAnggy Karina Maia Cedeño. Folio 86.
En fecha 09/04/2025 este Despacho Judicial ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 87 al 88.
En fecha 07/05/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación de la parte demandante abogado Jean Vicuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°204.090 donde solicito que el oficio sea dirigido al Director Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).Folio 89.
En fecha 14/045/2025 este Despacho Judicial ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 90.
En fecha 20/05/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del Oficio N° 25-0.261dirigido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 91 al 92.
En fecha 31/07/2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Anggy Karina Maia Cedeño debidamente asistida por el ciudadano Julio De Fazio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°253.961, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.Folio 93.
En fecha 10/10/2025 el ciudadano secretario dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por representación judicial del parte demandante ciudadano Jhean Manuel Vicuña constante de seis (06) foliosútiles, acordando su reserva. Folio 94.
En fecha 15/10/2025 se recibió oficio N°0372-2 emanado de la Dirección de Migración, en relación a las resultas del Oficio N°25-0.261 librado por este Despacho Judicial en fecha14 de abril del 2025. Folio 95 al 97.
En fecha 22/10/2025 este Despacho Judicial ordenó computo de contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas, contados desde la fecha 31/07/2025. Folio 98.
En fecha 10/10/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde ratifico los medios de pruebas incorporados en la demanda. Folio 99 al 104.
En fecha 22/10/2025 el ciudadano secretario dejo constancia de haber agregado los escritos de pruebas que se encontraban reservados conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 105.
En fecha 29/10/2025 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaría computo de los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de oposición de prueba; de los tres (03) días de despacho del lapso de admisión de pruebas contados a partir de la fecha 21/10/2025. Folio 106 al 107.
En fecha 29/10/2025 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; en esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Folio 108 al 112.
En fecha 07/11/2025 el ciudadano Alguacil consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Carela de los Ángeles Flores Escalante, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.874.041. Folio 113 al 114.
En fecha 07/11/2025 el ciudadano Alguacil consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Morelva Josefina Galito de Moreno, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.537.811. Folio 115 al 116.
En fecha 19/11/2025 el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar acto de testigos de las ciudadanas Carelia de los Ángeles Flores y Mórela Galito. Folio117.
En fecha 19/11/2025 se realizó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carelia de los Ángeles Flores y Mórela Galito. Asimismo, se dejó constancia que hizo acto de presencia la Apoderada Judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio Jean Vicuña y la ciudadana Magaly Josefina Cedeño. Folio 118 al 119.
En fecha 09/02/2026 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaría computo de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de los quince (15) días despacho respecto al lapso de informe previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 120 al 121.
En fecha 10/10/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se pronuncie sobre la sentencia. Folio 112 al 123.
En fecha 10/03/2026 el Tribunal dictó auto subsanado error involuntario.Folio 124.
En fecha 10/03/2026 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaría computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informe; así mismo de los ocho (08) días correspondiente al lapso de observaciones contados a partir de 09/02/2026; de igual forma se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. Folio 125 al 126.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DEL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda estableció dentro de sus argumentos lo siguiente:
• Que a partir del año 1983 a principio del mes de febreroinicio una relación concubinaria por 41 años con el ciudadano José Antonio Maia Resplandor.
• Que la relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales donde vivían.
• Que se residenciaron en la urbanización Gran Sabana, manzana N°73, Casa N°22, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Que producto de la unión concubinaria adquirieron una propiedad gracias al capital que hicieron junto la cual se encuentra Registrada en el Registro Público del Municipio de fecha 12 de mayo del 2024.
• Que durante la unión su concubino realizo una compra de un vehículo Tipo Pick- uf Modelo C-10, Clase Camioneta y un segundo vehículo placa AA320JY, FIAT Modelo Siena.
• Que su concubino desempeñaba el cargo de coordinador mayor en la empresa CVG, Ferrominera Orinoco de puerto Ordaz.
• Que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos el ciudadano Ender David Maia Cedeño y la ciudadana Anggy Karina Maia Cedeño.
• Que su difunto concubino fallece el 29 de octubre del año 2024 a consecuencia de Infarto Agudo del Mio Cardio, Hipertensión Arterial, Nefropatía diabética en Insuficiencia Diabetes Mellitus Tipo II.
• Que, en atención a lo anterior, demanda a los ciudadanosEnder David Maia Cedeño, y ala ciudadana Anggy Karina maia Cedeño mediante mero-declarativa, quienes son sus hijos y a su vez hijos de su difunto concubino.
• Que el objeto de la demanda es obtener la declaración judicial y el reconocimiento de la unión combinaría que existió entre la ciudadana Magaly Josefina Cedeño y el ciudadano José Antonio Maia Resplandor, la cual comenzó a principios del mes de febrero de 1983 hasta el día de su fallecimientoel 29 de octubre del año 2024.
• Que se declare que durante la unión concubinaria la ciudadana Magaly Josefina Cedeño contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con la realización de las labores propias del hogar y el cuido esmerado para con su amado compañero.
• Que según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil se ordene la publicación de un Edicto.
• Que se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes en materia de sucesiones.
• Que sea notificado al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo con las leyes de la materia.


2. DEL DEMANDADO:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanoEnder David Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 17.383.202 no consta en autos contestación a la demanda incoada en su contra.

En relación a la demandada la ciudadana Anggy Karina Maia Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.199,cursa a los folios 93 del presente expediente, señaló al juzgado entre otras cosas que:

“…estoy al tanto del proceso, y no meopongo en lo absoluto y estoy presta a contribuir en todo lo que sea necesario para coadyuvar a ser más diligente y expedito a lo relacionado al proceso en lacausa…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proceder a la decisión del asunto judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora, debe determinarse la naturaleza de la acción incoada. Así, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, y es ello lo que busca obtener la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, con la interposición de la presente causa por ante este Juzgado, el reconocimiento de dicha unión con el ciudadano: José Antonio Maia Resplandor, quien alegó haber permanecido bajo esta figura jurídica durante 41 años de forma ininterrumpida; iniciando desde inicios del mes de febrero del año 1983 hasta el 29 de octubre del año 2024.
Es necesario hacer mención de lo establecido en la norma suprema que rige a nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ya que la misma regula la unión estable de hecho expresando lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Del anterior artículo se contempla como no solo la constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sino que también a las uniones estables entre dos personas, destacando a su vez el derecho constitucional que poseen los mismos, siempre que cumplan los requisitos de ley, por cuanto la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio; ahora bien, para que una unión estable de hecho pueda ser declarada judicialmente, la misma debe cumplir determinados requisitos jurídicos, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictaminando que:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En ese sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, resulta necesario para el Tribuna el cumplimiento de ciertos requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; y 4) Que la unión establecida debe tener por lo menos una duración mínima de Dos (02) años.
Llevando lo plasmado previamente en el presente capitulo al caso en concreto y a los fines de argumentar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas emanaran la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la probanza judicial, el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis.
Ante tales argumentos, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios producidos por las partes en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó los siguientes documentales:
• Copias Fotostáticas simples de las CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.042.445, expedida el 28 de mayo del 2015, de estado civil soltera y del ciudadano Maia Resplandor José Antonio, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-6.376.245, expedida en fecha 09 de septiembre del 2024, de estado civil soltero; insertas al libelo de la demanda y riela del folio( 5) al folio (6) de la pieza principal; la cuales no fueron cuestionadas en modo alguno razón por la cual se tienen como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto demuestran la identificación del de cujus y de la parte actora. Así se establece.

• Copias Fotostáticas simples de las CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos Maia Cedeño Anggy Karina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.042.445, expedida el 02 de mayo del 2017, y del ciudadano Maia Cedeño Ender David, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-17.383.202, expedida en fecha 26 de febrero del 2015; insertas al libelo de la demanda y riela del folio( 8) de la pieza principal; la cuales no fueron cuestionadas en modo alguno razón por la cual se tienen como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto demuestran la identificación de la partes demandadas. Así se establece.

• Copias Fotostáticas simples de las CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos Flores Escalante Carelia de los Ángeles, Gonzales Maribel Gregoria venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.042.445; que riela del folio( 9) al folio (10) de la pieza principal; la cuales no fueron cuestionadas en modo alguno razón por la cual se tienen como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto sirven para demostrar la identidad de las testimoniales promovida en el escrito libelar.Así se establece.

• Documento de título de propiedad del inmueble debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 112/05/2004 e inscrito bajo el Nº 33, folio 193 al folio 198, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, lo califica como un instrumento público. Al haber sido promovido por la parte actora y no haber sido objeto de tacha de falsedad, desconocimiento o impugnación alguna por parte de la demandada dentro del lapso legal, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este documento se tiene como demostrativo de la tradición legal del inmueble ubicado en la Urb. Gran Sabana, calle S/N, N°022. Y así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal que tal instrumento no fue otorgado con el fin de manifestar una vida en común, ni contienen elementos que acrediten la cohabitación o notoriedad del vinculo; motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio ya que dichadocumental no constituye un medio probatorio idóneo ni suficiente para declarar la existencia de la unión pretendida. Y así se establece.
• Título Supletorio del inmuebleubicado en la Urbanización Gran Sabana, Manzana N°73, Casa N°22 Parroquia Unare, Puerto Ordaz Municipio Caroní, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 16 de septiembre del 2003. Que riela en los folios (14) al (16) de la pieza principal; en cuanto esta documental aprecia este Tribunal que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, hay que señalar que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia con el fin de reconocer una unión estable de hecho; por lo cual se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

• Acta de Defunción emitida por el Registro Civil Parroquia Unare, e identificada según acta Nº 468, libro N° 3, del año 2024 de los libros de defunción llevados por ese Registro; al no haber sido desconocida o impugnada y por cuanto de la misma se desprende el fallecimiento cierto en fecha 29/10/2024 del ciudadano José Antonio Mia Resplandor, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

• En original del certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Mia Resplandor José Antonio, titular de la cedula de identidad N°V-6.376.245 correspondiente al vehículo marca tipo Pick- Uf, clase camioneta, color verde, año 1986, placa 025XAH que riela en el folio (25), en relación a este documental aprecia este Tribunal que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia a consecuencia de ello, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente al no discutirse la propiedad del referido bien.Y así se establece.

• En copia simple de contrato de compra venta de un vehículo suscrito entre el ciudadano Richard José Marcano Herrera, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N°11.941.599 y el ciudadano José Antonio Mia Resplandor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°v-6.376.245, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 20 de diciembre del año 2012, quedo inserto bajo el N°30, tomo 393, folio 113 al 115. Que riela en los folios 26 al 31. En relación de esta prueba documental este Tribunal evidencia que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del cumulo probatorio por resultar impertinente. Y así se establece.

• Constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre del año 2024 emitida por la Oficina de la Gerencia General de personal de la CVG ferrominera Orinoco, a favor del ciudadano José Antonio Maia Resplandor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.376.245 la cual riela en el folio (32) de la pieza principal del presente expediente; ahora bien, considera este Tribunal que tal documental resulta impertinente para resolver la controversia planteada, la acción intentada requiere de demostración fehacientes de elementos materiales objetivos, tales como la cohabitación o vida en común, la permanencia y la estabilidad del vínculo bajo el mismo techo, la referida constancia solo da fe de la relación laboral, razón por la cual se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

• Copia simple de justificativo de concubinato Post Morten autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 12 de Noviembre del 2024, presentado por la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.042.445; la cual cursa en el folio (33) al (43) de la pieza principal; el artículo 431 del Código de procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial . Y así se establece.

Dado que la parte demandante no promovió la ratificación del documento vía testimonial, este Tribunal desecha esta prueba por irregular, al no haberse cumplido con los requisitos de la ratificación del mencionado artículo. Y así se establece.
• Copia simple de justificativo de testigos emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por la ciudadana Magaly Josefina Cedeño , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.042.445; la cual cursa en el folio (44) al (59) de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Este Tribunal reconoce la autenticidad del documento, al no haber sido tachado de falso, no obstante, al tratarse de una actuación de jurisdicción voluntaria instruida sin el contradictorio de la contraparte, se valora conforme a las reglas de la sana critica como un indicio, no como prueba plena de la relación. Para que este justificativo tuviera la fuerza de demostrar los hechos allí narrados, era indispensable la ratificación de los testigos en este proceso, a fin de que la contraparte pudiera ejercer su derecho a de control y pregunta. Por lo tanto, se adminicula con el resto del acervo probatorio para determinar la veracidad de la pretensión. Y así se establece.
• Constancia de domicilio de la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.042.445, emitida por los voceros pertenecientes al Consejo Comunal “Gran Sabana”, la cual cursa en el folio(60) de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Gran Sabana” este Tribunal le otorga valor de documento público administrativo, haciendo fe que la ciudadana accionante reside en la dirección indicada.Y así se establece.
• Carta Aval emitida por los voceros pertenecientes al Consejo Comunal “Gran Sabana”, la cual cursa en el folio (61) de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de las mismas el Tribunal aprecia que estos documentos, aunque fueron suscritas por los voceros pertenecientes al Consejo Comunal “Gran sabana”, no constituyen documentos públicos en sentido estricto, si no documentos administrativos, sin embargo al no haber sido impugnada y por emanar de la comunidad donde presuntamente se desarrolló la vida en común, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las regla de la sana critica conforme al artículo 507 del Código ejusdem, como indicio queel de cujus José Antonio Maia Resplandor y la hoy demandante Magaly Josefina Cedeño residieron en esa urbanización Gran Sabana Manzana N° 73, casa N°22, Parroquia Unare, Puerto Ordaz . Demostrando para esta Juzgadora la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia de los prenombrados ciudadanos. Y así se establece.
• En original, constancia de concubinato, expedida en fecha tres (03) de marzo del año 2010, por el Registro Civil, Soledad estado Anzoátegui Municipio independencia la cual cursa en el folio (62)de la pieza principal; al no haber sido desconocida ni impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

Ahora bien, de la misma este Tribunal aprecia que tal probanza, se valora como un documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, dicho instrumento posee fe pública dado que fue redactado por un funcionario idóneo para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual tiene pleno valor probatorio entre las partes y respecto a terceros, por ende, de tal documental se evidencia que en fecha tres (03) de marzo del 2010 se presentaron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní; el causante José Antonio Maia Resplandor y la hoy demandante Magaly Josefina Cedeño,manifestaron viviren concubinato. Y así se establece.
Asimismo, promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:

Testimonial de la ciudadanaCarelia de los Angeles Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.874.041, quien señaló:

“PRIMERO: Diga el testigo ¿si sabe y conoce de trato, comunicación y vista al señor JOSE ANTONIO MAIA RESPLANDOR?hoy en día fallecido.
CONTESTO: Si lo conozco, era mi vecino.
SEGUNDO: Diga el testigo ¿si puede dejar constancia a este Tribunal si la señora MAGALY CEDEÑO y el señor JOSE ANTONIO MAIA tuvieron vida marital?
CONTESTÓ: Si, los conozco tuvieron vida marital, hacían todo lo que hace una familia.
TERCERO: Diga el testigo ¿si puede dejar constancia a este Tribunal los años que tiene conociendo a la señora MAGALY CEDEÑO y al señor JOSE ANTONIO MAIA como pareja?
CONTESTÓ: Lo saco por la edad de mi hija, tenían alrededor de 30 años.
CUARTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos?
CONTESTÓ: Ellos tienen dos.
QUINTO: Diga el testigo ¿si sabe y puede dejar constancia del lugar de trabajo del hoy fallecido JOSE ANTONIO MAIA?
CONTESTÓ: Trabajaba en Ferrominera.
SEXTA: Diga el testigo ¿si conoce que la señora MAGALY CEDEÑO y el señor JOSE ANTONIO MAIA adquirieron bienes durante su vida marital? y mencione algunos
CONTESTÓ: Como vecina sé que tiene su casa, y dos carros, una camioneta Bronco y un Siena gris”.

• Testimonial de la ciudadana Morelva Galito de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-88.573.811.
“PRIMERO: Diga el testigo ¿si sabe y conoce de trato, comunicación y vista al señor JOSE ANTONIO MAIA RESPLANDOR? hoy en día fallecido.
CONTESTO: Si lo conozco.
SEGUNDO: Diga el testigo ¿si puede dejar constancia a este Tribunal si la señora MAGALY CEDEÑO y el señor JOSE ANTONIO MAIA tuvieron vida marital?
CONTESTÓ: Si, tuvieron vida marital.
TERCERO: Diga el testigo ¿si puede dejar constancia a este Tribunal los años que tiene conociendo a la señora MAGALY CEDEÑO y al señor JOSE ANTONIO MAIA como pareja?
CONTESTÓ: Yo los conocí alrededor de 30 años, son mis vecinos, porque vivimos en el Core 8.
CUARTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos?
CONTESTÓ: Sí, dos hijos una hembra y un varón.
QUINTO: Diga el testigo ¿si sabe y puede dejar constancia del lugar de trabajo del hoy fallecido JOSE ANTONIO MAIA?
CONTESTÓ: Trabajaba en la compañía Ferrominera.
SEXTA: Diga el testigo ¿si conoce que la señora MAGALY CEDEÑO y el señor JOSE ANTONIO MAIA adquirieron bienes durante su vida marital? y mencione algunos
CONTESTÓ: Lo principal la casa y un carro”.
Del análisis dadas por los testigos se observa que sus deposiciones fueron claras y sin contradicciones demostrando conocimiento directo y prolongado de la pareja, precisando datos objetivos como la duración de la unión treinta años (30) la cual denota un trato cercano y continuo con el núcleo familiar, considera esta Juzgadora que merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
Dentro del lapso correspondiente los codemandados en autos los ciudadanos Ender David Maia Cedeño y Anggy Karina Maia Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V17.383.202. V-17.383.199,no promovieron prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidos los antecedentes del presente juicio, procede esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente a los fines de decidir la presente causa, quien decide observa que la parte actora pretende la declaratoria judicial de una unión estable de hecho que en su decir mantuvo con el ciudadano Antonio José Manzano Puerta, quien falleció el 29 de octubre del 2024 y cuya relación inició según sus dichos a principio delmes de febrero de 1983.
Ahora bien, en relación con la diligencia suscrita por la ciudadana Anggy Karina Maia Cedeño, cursante en el folio (93), mediante el cual manifiesta no oponerse a la pretensión de la parte actora y expresa su disposición a coadyuvar en la celeridad del proceso, este Tribunal procede a pronunciarse conforme a derecho.
Al respecto, resulta imperativo señalar que las acciones meras declarativas de unión estable de hecho, por incidir directamente sobre estado y capacidad de las personas, constituyen una materia de riguroso orden público, aun cuando la demandada haya expresado su voluntad, pues este juzgado, como director del proceso, tiene la obligación legal de verificar independientemente la postura de las parte, la efectiva concurrencia de los elemento que configuran la unión estable de hecho como lo son la permanencia, estabilidad, cohabitación y singularidad, a través de los medios probatorios admitidos y evacuados en la causa.
Precisando lo anterior, la sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.682 del 15 de Julio del 2005, estableció que el concubinato es una situación fáctica que requiere declaración Judicial, debiendo el sentenciador precisar su inicio y fin. (Caso Carmela Mampieri Giuliani)., siendo el pilar que establece el carácter obligatorio de la declaración Judicial para el reconocimiento de la unión estable de hecho.
Del análisis y la valoración conjunta de las probanzas este Tribunal logra formar una convicción sobre los siguientes extremos:
Con relación a la identidad y el estado civil de la accionante ciudadana Magaly Josefina Cedeño y el De Cujus, José Antonio Maia Resplandor, donde consta fehacientemente que ambos ostentaban el estado civil de solteros, al no existir prueba en contrario ni impedimentos dirimentes este Tribunal tiene por demostrado el requisito de singularidad la cual es indispensable para la validez de la unión conforme al artículo 77 de la Constitución.
Con relación a la voluntad de unión y su inicio, (permanencia y notoriedad) cursa en el folio (62) en original la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio de Independencia en fecha 03 de marzo del año 2010, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, pues demuestra que para esa fecha existía una notoriedad de la unión y una voluntad expresa de convivencia.
Sobre la vida en común y su prolongación (cohabitación y estabilidad) para demostrar que la unión no fue esporádica sino que constituyo un hogar común, este Tribunal valora la constancia de residencia y la carta aval emitidas por el consejo comunal “Gran Sabana”, si bien son documentos administrativos, estos constituyen indicios precisos y concordantes que ubican a los prenombrados ciudadanos habitando bajo el mismo techo en la Urbanización Gran Sabana, casa N°22 parroquia Unare Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Dichos indicios adquieren el carácter de prueba plena al ser adminiculados con las testimoniales de la ciudadana Carelia Flores y Morelva Galito. Las testigos con su conocimiento de trato y vista por más de 30 años, confirmaron de manera conteste que la pareja “hacían todo lo que hacía una familia”, habitaban en el mismo sector y lo más relevante para la estabilidad del vínculo, procrearon dos hijos ( Ender David Maia Cedeño y Anggy Karina Maia Cedeño), cuyas identidades también consta en autos, la procreación y crianza de hijos comunes es uno de los indicadores más sólidos de la existencia de una unión estable de hecho.
Ahora bien, en relación a la falta de oposición de los demandados, resulta relevante para esta Juzgadora que la demandada Anggy Karina Maia Cedeño hija del causante, manifestó no oponerse a la pretensión, si bien esta declaración por si sola no basta en materia de orden público, su falta de contradicción sumada a la ausencia de promoción de pruebas por la parte demandada genera a quien aquí juzga la convicción de que los hechos narrados en el libelo de la demanda se ajustan a la verdad real.
Aun cuando se desecharon pruebas impertinentes como lo son; títulos de propiedad, constancia laboral que al no ser pruebas idóneas para probar la unión estable de hecho alegada; la adminiculación del Acta de Registro Civil de fecha del 03 de marzo 2010, los indicios del consejo comunal y las declaraciones testimoniales de 30 años de convivencia, permite a este Tribunal concluir que se encuentra plenamente demostrado los requisitos de la cohabitación,permanencia y singularidad exigidos por la ley.
La unión estable de hecho entre la ciudadana Magaly Josefina Cedeño y el causante José Antonio Maia Resplandor encuadran en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republicara Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una unión entre un hombre y una mujer, sin impedimento para contraer matrimonio que cumplió con los requisitos de permanencia, notoriedad y vida en común establecidos en la ley.
Asimismo, se subsume en el contenido del artículo 767 del Código Civil, que la parte actora ha demostrado a través de pruebas documentales que vivió permanentemente en unión no matrimonial durante aproximadamente 41 años con el causante, dando lugar a la presunción legal de la comunidad concubinaria.
Por lo tanto, existe en el presente caso elementos suficientes para determinar que efectivamente entre los ciudadanos Magaly Josefina Cedeño y el causante José Antonio Maia Resplandor existió una unión estable de hecho, así será declarado por esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar y durante el curso del proceso, la parte demandante ha manifestado como fecha de inicio de dicha relación concubinaria a inicios del mes de febrero de 1983 y hasta la fecha de muerte del de cujus, a saber: el 29 de octubre de 2024. En estos términos debe destacarse que en los juicios de acción mero declarativa de unión estable de hecho, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio claro para aquellos casos en los que la parte actora alega el inicio de la relación mencionando únicamente el mes y el año, sin precisar el día exacto.
Cuando existe la pretensión de reconocer una unión estable de hecho y la parte demandante señala un mes y año determinado como inicio, pero no un día específico, el Tribunal debe fijar como fecha cierta de inicio el último día del mes alegado.La sentencia declarativa de una unión estable de hecho debe señalar la fecha precisa de su inicio y de su fin -si ha cesado-, para dotar de seguridad jurídica a la declaración, facilitando, entre otros efectos, el cómputo de los derechos patrimoniales y la aplicación de las presunciones legales como la filiación.
Dado que a diferencia del matrimonio, que cuenta con un acta de registro con fecha exacta, el concubinato suele carecer de una "fecha cierta" de comienzo, la Sala de Casación Civil ha validado el criterio de tomar el último día del mes cuando solo se dispone de la referencia mes/año, a fin de evitar la ambigüedad y cumplir con la exigencia legal de precisión. Se cita el extracto de la decisión de fecha 06/08/2025, en el expediente número: 25-134 de la indicada Sala casacional:
“Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala). Cabe destacar, la sentencia arriba supra mencionada, fue reiterada en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, en tal sentido, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, señaló:“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión”.Destacado propio de esta Juzgadora.
Bajo esta premisa, y habida cuenta de que en el presente proceso se ha demostrado la existencia de la unión concubinaria caracterizada por la cohabitación estable, permanente y notoria, este Tribunal, a los fines de otorgar certeza jurídica a la declaración y cumplir con la exigencia de señalar fecha de inicio y fin, fija como data de comienzo de la relación el último día del mes de febrero del año 1983, esto es, el 28 de febrero de 1983. Asimismo, se establece como fecha de culminación el día 29 de octubre de 2024, tal como quedó acreditado en autos, todo en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato), necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.
De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGARcon todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con el entendido que entre el de cujus Jose Antonio Maia Resplandor y la demandante Magaly Josefina Cedeño, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde el 28/02/1983 hasta el 29/010/2024, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa De Unión Estable De Hecho, ejercida por la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.445; en contra de los ciudadanos Ender David Maia Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.383.202, y Anggy Karina Maia Cedeñovenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.383.199.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, desde el 28/02/1983 hasta el 29/10/2024 la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Magaly Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.445, y el de cujusJosé Antonio Maia Resplandor , quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.245, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2.026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.539/FH17-V-2024-000008
NESG/JAAR/mc
DIARIZADO: