REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000138
Vista la demanda de REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, signada con el expediente Nº FP11-V-2026-000137, presentada por las abogadas YUTSI DEL VALLE PEÑALVER y YOHANA YORLET VELÁSQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.997 y Nro. 176.079, Apoderadas Judiciales de la ciudadana MIAO HUA HE DE CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.825; en contra de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 171, Tomo 3-A, REGMESEGBO 304, siendo su última modificación en fecha 06 de junio de 2025, la cual quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro bajo el número 35, Tomo 26-A, Expediente del Registro Mercantil N° 304-27437, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-501164754; este Tribunal observa que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admisión y ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2026, la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, consignó escrito mediante el cual solicitó formalmente se declare la INOFICIOSIDAD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y SE CONTINÚE EL CURSO DEL PROCESO, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:
I. Carácter privado de la controversia: Se trata de un litigio exclusivamente entre particulares, en el cual no está involucrado el Estado venezolano, ni sus entes descentralizados, ni se reclama la afectación de bienes del dominio público.
II. Ausencia de afectación patrimonial: No existe riesgo alguno de afectación directa o indirecta al patrimonio de la República, por lo que no se verifican los supuestos de hecho previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que obliguen a su notificación.
III. Economía procesal: La exigencia de una notificación ajena a la causa retarda innecesariamente el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección cautelar, sin que ello reporte beneficio alguno al interés público.
Ahora bien, revisadas nuevamente las actas procesales y, en particular, el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., este Tribunal advierte que su objeto social en su Artículo 3 establece, entre otras actividades, la importación, exportación, compra, venta y comercialización al mayor y al detal de todo tipo de productos de alimentación en general, así como todo lo relacionado con el sector comercial.
Este Tribunal, en aras de prever el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado este Tribunal el estado de las presentes actuaciones, y en ejercicio de las facultades de dirección del proceso conferidas por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de mayo de 2026, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Que, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la naturaleza de la pretensión deducida esto es repetición por pago de lo indebido entre particulares y el objeto social de la parte demandada sociedad mercantil de carácter privado, se constata que no existen elementos que comprometan el patrimonio, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ni se verifica la prestación de un servicio público o actividad de utilidad pública que justifique la intervención del referido ente en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, en tal sentido, la orden de notificación previamente acordada al haber sido dictado con base en un presupuesto fáctico inexistente en el caso de autos, deviene en un error de trámite que contraviene los principios de celeridad, economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando en una diligencia inútil.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Los autos de mera sustanciación no son apelables, pero pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, de oficio o a instancia de parte, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, cuando sean contrarios a lo dispuesto en la ley."
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece,
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Artículo 257:“El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1411 de fecha 02 de junio de 2003 Exp. 02-1735, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio vinculante, que resulta de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República:
(omisis)
“Puede apreciarse, que el accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncie respecto a la falta de notificación del Procurador General de la República a los fines de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por considerarlo procedente en el caso bajo análisis. Debe esta Sala observar, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé entre uno de sus supuestos, que cuando se decrete una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de entidades públicas o de particulares que estén afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el juez notificará al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectado el bien. En el caso sub iúdice, la parte demandada es una sociedad mercantil y no consta en su documento constitutivo-estatutario que su objeto sea el de prestar un servicio público o que preste una actividad pública, no pudiendo considerarse per se, que por el hecho de vender alimentos o bebidas, esté prestando un servicio público, o una actividad de utilidad pública, ya que de ser así todo comerciante de alimentos lo estaría prestando, lo que no es cierto.
El servicio público, responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares. Ejercer el comercio no es una función del Estado.
Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares. Vender alimentos no busca el beneficio colectivo, sino el del comerciante. Y bienes de uso público, son aquellos destinados por el Estado a la utilización por la colectividad, lo que tampoco existe con las bodegas, abastos y otros negocios que montan los particulares”
En consecuencia, en el caso de autos la notificación era innecesaria y mal puede existir violación al debido proceso." (subrayado y negrillas del Tribunal)
En caso bajo estudio, asimismo, la controversia planteada en el presente juicio versa sobre la repetición por pago de lo indebido, una acción de naturaleza estrictamente privada entre particulares, donde no se encuentran comprometidos bienes, fondos ni intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacer obligatoria la notificación del Procurador.
La sociedad mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A. es una empresa privada, cuyo objeto social incluye la comercialización de productos de alimentación, pero dicha actividad no constituye un servicio público ni una actividad de utilidad pública, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 1411/2003), por lo que no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacer obligatoria la notificación del Procurador.
El auto de admisión dictado en fecha 19 de mayo de 2026 ya cumplió su finalidad, cual es la admisión de la demanda y el inicio del proceso, por lo que declarar su nulidad y reponer la causa constituiría una reposición inútil que contraviene los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La omisión de notificar al Procurador General de la República no constituye una formalidad esencial en este proceso que vicie el auto de admisión, por cuanto no se ha lesionado el derecho de defensa de la República, al no tener ésta interés en el presente litigio, y el acto ha alcanzado su finalidad.
En fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, así como la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien, a la luz del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1411 del 02 de junio de 2003 (Exp. 02-1735), dicha orden de notificación resulta innecesaria y contraria a derecho, por cuanto la controversia planteada versa sobre una acción de naturaleza estrictamente privada REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO que no afecta ni compromete los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al no configurarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacer obligatoria la notificación del Procurador, y siendo que el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2026 ya ha alcanzado su finalidad, declarar la nulidad del mismo y mantener la orden de notificación del Procurador constituiría una reposición inútil, que contraviene los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando conforme a las facultades conferidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, considera necesario dejar sin efecto la orden de notificación del Procurador General de la República contenida en el auto de fecha 19 de mayo de 2026, únicamente en lo concerniente a dicha notificación, manteniéndose incólume el resto de las disposiciones de ese auto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y evitar reposiciones inútiles que dilaten innecesariamente la resolución del conflicto de fondo. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la parte actora en fecha 18 de junio de 2026, mediante la cual solicita se declare la inoficiosidad de la reposición de la causa y se deje sin efecto la orden de notificación del Procurador General de la República, todo ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la orden de notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA contenida en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2026, ÚNICAMENTE en lo concerniente a la declaratoria de notificación del Procurador General de la República, manteniéndose incólume el resto de sus disposiciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO:Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2026, manteniéndose incólumes todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la citación de la parte demandada
CUARTO: Se ORDENA la continuación del curso del proceso, específicamente con la citación de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., en los términos ya ordenados en el auto de admisión del 19 de mayo de 2026, teniéndose esta decisión como parte complementaria de dicho auto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP FP11-V-2026-000137
NESG/JAAR
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