REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-V-2026-0000137
ASUNTO: FH17-X-2026-000041
RESOLUCION: PJ1072026000140

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en el juicio de REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000137 (nomenclatura interna), el cual le sigue la ciudadana: MIAO HUA HE DE CHEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.825, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 171, Tomo 3-A, REGMESEGBO 304, siendo su última modificación en fecha 06 de junio de 2025, la cual quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro bajo el número 35, Tomo 26-A, Expediente del Registro Mercantil N° 304-27437, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-501164754, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte accionante, reformulada en fecha 15 de junio de 2026 y 02 de julio de 2026, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decreten MEDIDA DE EMBARGO SOBRE ACCIONES TITULATIVAS y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”,
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así pues, surge la tipología de medidas cautelares, denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:
1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si las medidas peticionadas, cumplen los parámetros para su procedencia.
Al respecto, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2013, con ponencia dela Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000244, ratifico el siguiente criterio:
“(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.(…)”Negrillas del Tribunal.
Es decir, además de verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “típicas”, vale señalar, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, el Juez debe verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado como “Periculum In Damni”. Así, tenemos que la accionante se fundamente en los siguientes medios de prueba:
En el caso bajo estudio, se observa que la accionante fundamenta su solicitud de medidas cautelares en los siguientes medios de prueba:
1. Documento Poder (marcado "A"): Otorgado por la ciudadana MIAO HUA HE DE CHEN a sus apoderadas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 2026, bajo el Número 3, Tomo 5, Folios 22 al 28.
2. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A. (marcado "B"): Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 171, Tomo 3-A, REGMESEGBO 304, que demuestra la existencia y representación legal de la empresa demandada.
3. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAGUE BARATO C.A. (marcado "C"): Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2019, bajo el N° 97, Tomo 8-A, REGMERPRIBO, Expediente del Registro Mercantil N° 303-54549, que demuestra que el ciudadano BAI XI CHEN (cónyuge fallecido de la actora) no poseía acciones ni responsabilidad legal en dicha empresa, siendo únicamente administrador.
4. Recibos de Pago, Constancias de Transferencias Electrónicas y Cuadro Resumen de Control de Ventas y Pagos (marcados "E"): Que demuestran de manera fehaciente la erogación de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS REAIS BRASILEROS (1.628.500,00 BRL) a favor de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., por parte de la ciudadana MIAO HUA HE DE CHEN.
5. Acta de Defunción N° 1043 (marcada "F"): De fecha 15 de abril de 2025, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano BAI XI CHEN, extitular de la cédula de identidad N° V-14.269.498.
Dichos documentales constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación del presente juicio con el derecho que la peticionante pretende proteger con la solicitud de las medidas cautelares, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias permite determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo o Periculum In Mora, esta Juzgadora observa que la parte solicitante alega que la espera de un largo tiempo para las resultas del juicio haría ilusoria la decisión, debido a que la demandada, Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., ha demostrado una conducta de mala fe al inducir deliberadamente a error a nuestra representada, aprovechando su estado de vulnerabilidad y desconocimiento, para obtener un enriquecimiento sin causa. Esta conducta dolosa hace presumir que, de no decretarse las medidas cautelares, la demandada podría realizar actos de disposición, ocultamiento o distracción de sus bienes para evitar la restitución de la suma de 1.628.500,00 BRL que le fue pagada indebidamente.
De igual modo, la obligación de restitución es de naturaleza pecuniaria y de gran cuantía. La demora inherente al proceso judicial ordinario, sumada a la posibilidad de que la demandada, siendo una sociedad mercantil, pueda modificar su estructura patrimonial, modificar su objeto, gravar o enajenar sus bienes, o disipar su capital social, coloca en riesgo la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, el periculum in damni cobra una dimensión de urgencia excepcional en este caso. El desplazamiento patrimonial de lo indebido no fue una operación financiera aislada; fue el origen directo de una situación crítica en las finanzas familiares de la accionante, agravada por el fallecimiento de quien fuera el sostén económico del hogar. Por tanto, el retardo en la satisfacción del derecho propio de los tiempos procesales conlleva una lesión continua y creciente al mínimo vital de la familia accionante.
En ese sentido, este Tribunal determina que se encuentran cumplidos los requisitos para que este Despacho Judicial pueda dictar las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes de la empresa demandada. Así se determina.
Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos previstos para el decreto de las medidas cautelares, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTES las Medidas Cautelares de EMBARGO SOBRE ACCIONES TITULATIVAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., solicitadas por la parte actora y las cuales serán desarrolladas en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO SOBRE ACCIONES TITULATIVAS y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 171, Tomo 3-A, REGMESEGBO 304, siendo su última modificación en fecha 06 de junio de 2025, la cual quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro bajo el número 35, Tomo 26-A, Expediente del Registro Mercantil N° 304-27437, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-501164754, interpuesta por las abogadas YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELÁSQUEZ y YOHANA YORLET VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIAO HUA HE DE CHEN, identificada en autos.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO SOBRE ACCIONES TITULATIVAS de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 171, Tomo 3-A, REGMESEGBO 304, siendo su última modificación en fecha 06 de junio de 2025, la cual quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro bajo el número 35, Tomo 26-A, Expediente del Registro Mercantil N° 304-27437, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-501164754. Para la ejecución de esta medida, se ordena previamente la práctica de una auditoría contable que determine el valor exacto de cada acción y, en consecuencia, el número de acciones a embargar para cubrir la cantidad demandada, sus intereses y costas.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., sobre todos los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a este Tribunal de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una AUDITORÍA CONTABLE "IN SITU" en la sede de la empresa demandada, ubicada en el Local Comercial situado en la Avenida Mariscal Sucre, Sector Casco Central, Ciudad de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a los fines de determinar el valor exacto de cada acción de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., que permita establecer el número de acciones a embargar para cubrir la cantidad demandada, sus intereses y costas y todos los demás elementos, valores, propiedades, capitales, fondos, haberes de la sociedad mercantil Bellatrix C.A., o los que sean necesarios conforme criterio del perito) a los fines de determinar el valor actual y real de las acciones embargadas.
QUINTO: Se designa como EXPERTO CONTABLE al ciudadano WILFREDO RAFAEL BERRA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.919.852, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolívar bajo el N° C.P.C. 64.632. El experto deberá ser juramentado y tomar posesión de su cargo, y contará con un plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para presentar su informe, contados a partir de su juramentación. El experto tendrá libre acceso a la documentación y a la información que se requiera para el más amplio ejercicio de las funciones delegadas en él y se ordena su notificación por los medios telemáticos para que comparezca al primer día siguiente a su notificación.
SEXTO: Se ORDENA comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, para que supervise la práctica de la auditoría contable "in situ" ordenada en el punto cuarto, garantizando que el experto contable designado cuente con todas las facilidades para el acceso a la información y documentación requerida.
SÉPTIMO: Una vez presentado el informe del experto contable, este Tribunal determinará el número exacto de acciones a embargar, y se procederá a la ejecución de la medida de embargo sobre dichas acciones, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que sea notificado de la medida de embargo sobre acciones titulativas, aquí decretadas, y en consecuencia, se abstenga de realizar cualquier inserción, modificación, inscripción o registro en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., que pueda alterar, modificar o afectar la titularidad, composición accionaria, hasta tanto este Tribunal no levante expresamente las medidas cautelares decretadas. Se insta al mencionado Registro Mercantil a dar estricto cumplimiento a lo ordenado y remitir a este Despacho las constancias respectivas de su recepción y acatamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP FP11-V-2026-000137
NESG/JAAR