REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el N°17 del tomo A N°17, Folios del 73 al 149, trasformado en BANCO UNIVERSAL, C.A, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el n° 22 del tomo A N°35 Folios del 143 al 161 y con última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril del 2012, bajo el N°01 del tomo 39-A REGMERPRIBO, del año 2012, asimismo inscrito en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-09504855-1, en el cual se acordó la fusión de la adsorción del banco Guayana.
PARTE DEMANDADASociedad Mercantil TECNO- EDIFICACIONES 2704, C.A, con domicilio en Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolivar, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre del 2004, bajo el N°25, tomo 51- A, pro, siendo su última modificación ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de octubre del año 2006, anotado bajo el N°71 Tomo 58-A-Pro, inscrita ante el registro del información Fiscal bajo el N°J31233532-7, en la persona de su presidente, ciudadano Marco Armando Luces Ramos, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad N°12.644.912, en su carácter de principal fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:43.421/ FH17-M-2013-000002
RESOLUCIÓN:PJ1072026000143

I

De conformidad con el oficio Nº. TSJ-CJ-OFIC 2194, de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente expediente, para lo cual previamente observa:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07/05/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

En el caso de autos la presente causa se encuentra en etapa para dictar sentencia, siendo que la última actuación en el expediente data de fecha 03/03/2024, hasta la actualidad, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de un (01) año sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuenciaextinguida la acción por falta de interés. Y así expresamente se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN , presentado por la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A Banco domiciliada en la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el N°17 del tomo A N°17, Folios del 73 al 149,.en contra Sociedad Mercantil TECNO- EDIFICACIONES 2704, C.A, con domicilio en Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre del 2004, bajo el N°25, tomo 51- A, pro, siendo su última modificación ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de octubre del año 2006.ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (30) días del mes JUNIOdel año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCIA




EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 43.421/FH17-M-2013-000002