REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: FOSPUCA CARONI, S.C.S ,Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N.º 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp 224-61554.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Civil CLUB NAUTICO CARONI, Inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de noviembre de 1972, bajo el N.º 32, folios 123 al 130 del Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1972 posteriormente reformada en fecha 08 de agosto del 2023, la cual quedo asentada en el documento N.º 08, folio 38, Tomo 24 del Tercer Trimestre del año 2023.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:45.463/FH17-M-2024-000013
RESOLUCIÓN: PJ1072026000147
I
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
En el caso de autos este Tribunal observa que desde la fecha 09 de octubre de 2024, foliosetenta y cuatro (74), fecha en la que el ciudadano Alguacil dejo constancia de que la parte demandante puso a disposición los medios y recursos necesarios para la materialización de la práctica de intimación dirigida al demandado, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procesoen la presente causa deCOBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION,de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta(30) días del mes Juniodel año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/mc
EXP. N.º45.463/FH17-M-2024-000013