REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°
SOLICITANTES: MERIDA TERESITA DI BARTOLOMEO DE KRESS, CLAUDIA MARIA DI BARTOLOMEO DE LUCA y VINCENZINA ORNELIA DI BARTOLOMEO DE LUCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.909.069, V-11.997.405 y V-16.615.507, debidamente asistidas por la ciudadana ROSMERVI COROMOTO BATAGGLINI ALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 278.752.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DESIGNACION DE CURADOR ESPECIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO NUEVO: FP11-S-2026-001679.
I
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE SOLICITANTE:
“…En fecha 03 de febrero del año 2026, falleció ab intestato el ciudadano ORLANDO DI BARTOLOMEO CIPRANI, venezolano, mayor de edad, extranjero de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-450.533, en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como consta en el Acta de Defunción que acompañamos marcada "A".
La ciudadana FULVIA DE LUCA DE DI BARTOLOMEO, mayor de edad, extranjera de nacionalidad italiana, casada, domiciliada en la población de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° E-450.275, cónyuge supérstite del causante y madre de las solicitantes, padece desde el año 2021, de Trastorno ezquizoafectivo, deterioro cognitivo mayor, caracterizado con labilidad afectiva, susceptible, no acata sugerencias, se torna irritable, hetero agresiva, verborreica.
Ha sido evaluada por psiquiatras y neurólogos, diagnostico que le produjo severas limitaciones físicas y cognitivas, impidiéndole actualmente manifestar válidamente su voluntad y administrativos y jurídicos actos realizar personalmente relacionados con la sucesión del ciudadano fallecido.
Tal situación se evidencia de en informe médico que acompaño marcado con la letra "B".
Las solicitantes somos las únicas hijas del fallecido ciudadano ORLANDO DI BARTOLOMEO CIPRANI y de la ciudadana FULVIA DE LUCA DE DI BARTOLOMEO.
Con ocasión del fallecimiento del referido causante, resulta obligatorio tramitar la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como efectuar los actos administrativos inherentes a dicho procedimiento, incluyendo la obtención del registro de información fiscal sucesoral, consignación de recaudos, suscripción de planillas y demás actuaciones relacionadas.
Asimismo, el ciudadano fallecido dejó determinadas bienhechurías sin regularizar jurídicamente, respecto de las cuales resulta necesario tramitar y evacuar los correspondientes TÍTULOS SUPLETORIOS POST MORTEM, a los fines de lograr su debida identificación y regularización jurídica para posteriormente incorporarlas al acervo hereditario y declaración efectuar correctamente correspondiente.
Igualmente, resulta necesario tramitar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de acreditar formalmente la cualidad sucesoral de las solicitantes dentro de los distintos procedimientos administrativos y judiciales vinculados con la sucesión del causante.
De conformidad con la normativa tributaria vigente, declaración sucesoral debe ser presentada dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al fallecimiento del causante, razón por la cual existe urgencia legítima y necesidad inmediata de contar con autorización judicial suficiente que permita cumplir oportunamente con dicha obligación legal y evitar eventuales sanciones, multas o perjuicios derivados del incumplimiento del lapso legalmente establecido.
No obstante, debido a la condición médica de nuestra madre, ciudadana FULVIA DE LUCA DE DI BARTOLOMEO, le resulta imposible comparecer personalmente o emitir consentimiento válido para la realización de tales actuaciones.
En consecuencia de lo anterior, y siendo necesaria la protección de sus intereses Y el cumplimiento de las tributarias civiles y obligaciones sucesorales, correspondientes, solicitamos la designación de la ciudadana MÉRIDA TERESITA DI BARTOLOMEO DE KRESS como CURADOR ESPECIAL, limitada exclusivamente a los actos administrativos y judiciales relacionados con la sucesión antes identificada…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la solicitud de Curador Especial por las solicitantes, los cuales están previstos en los artículos 393 y 409 del Código Civil, previa las consideraciones siguientes:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
De las normas procesales transcritas, se evidencia que para que pueda proceder el nombramiento de un Curador a un mayor de edad en estado habitual de defecto intelectual grave o débil de entendimiento, es necesario que sea declarado inhábil por un Juez de Primera Instancia la interdicción.
Asimismo, es importante destacar que en las solicitudes de Curador Especial, como es el caso de marras, tiene una serie de requisitos de admisibilidad, los cuales, vale decir, no son potestativos de las partes sino de obligatorio cumplimiento, siendo en todo caso la Sentencia donde se declare la interdicción a la que se refiere los artículos 736 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este instrumento fundamental para la solicitud de nombramiento de curador, el cual debe ser presentado junto con el libelo de la demanda.
Evidentemente en el caso que nos ocupa, presentado por las ciudadanas MERIDA TERESITA DI BARTOLOMEO DE KRESS, CLAUDIA MARIA DI BARTOLOMEO DE LUCA y VINCENZINA ORNELIA DI BARTOLOMEO DE LUCA, quienes actúa en representación de su progenitora la ciudadana FULVIA DE LUCAS DE DI BARTOLOMEO, a los fines de que se le designe curador especial, solo resultaría de la declaratoria judicial previa que corresponda en cuanto a la interdicción, inhabilitación o prodigalidad del sujeto afectado, por lo que mal podría este Tribunal proceder a realizar la designación solicitada sino se ha llevado a cabo el proceso para tal fin es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente causa. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones de derecho, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 y 409 del Código Civil, 733 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD, de DESIGNACION DE CURADOR ESPECIAL interpuesta por las ciudadanas MERIDA TERESITA DI BARTOLOMEO DE KRESS, CLAUDIA MARIA DI BARTOLOMEO DE LUCA y VINCENZINA ORNELIA DI BARTOLOMEO DE LUCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.909.069, V-11.997.405 y V-16.615.507, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
ASUNTO NUEVO: FP11-S-2026-001679
NESG/JAAR/JH
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