REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000120
Vista la reconvención presentada en fecha 13/05/2026 suscrita por el abogado en ejercicio ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.334, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE DEL CARMEN ARIAS LYNCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.674.045, parte demandada en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención antes señalada, quien Juzga considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”
Del mismo modo, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/11/2015, con ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, la cual establece:
“…Al respecto conviene hacer algunas consideraciones. La reconvención, mutua petición o contrademanda es definida por el maestro Rengel Romberg como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, p.p. 145).
Así, vemos que la reconvención es una pretensión independiente que el demandado está autorizado a proponer en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, pretensión que se acumula al proceso pendiente -pretensión principal-, para que ambos sean resueltos en una misma sentencia que abrace ambos pronunciamientos.
Por tanto la reconvención o mutua petición viene a constituir una verdadera demanda autónoma e independiente de la principal, querequiere única y exclusivamente la identidad de partes, donde el demandado -pasado a llamarse demandado reconviniente- puede proponer una pretensión distinta a la incoada por su adversario -llamado demandante reconvenido-, esto contemplado así por razones de economía procesal.
En cuanto a su admisibilidad, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez a solicitud de parte o aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si la misma versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” (Negrillas de este Tribunal)
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y en estricta observancia del criterio jurisprudencial previamente transcrito, esta Juzgadora evidencia que en el presente caso la parte demandada pretende proponer una acción reconvencional en contra de la parte actora una vez vencido el lapso legalmente establecido para ello. Al fundamentarse la reconvención como una carga procesal cuya oportunidad de proponerse está firmemente unida al acto de la contestación de la demanda, resulta jurídicamente inviable su interposición de manera extemporánea tras la resolución de las cuestiones previas. Toda vez que el proceso civil está regido por el principio de preclusión y orden consecutivo legal, admitir la pretensión reconvencional en estos términos implicaría convalidar una flagrante extemporaneidad, vulnerando con ello las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso al instaurar una relación jurídica viciada de origen por haber caducado la oportunidad procesal.
Bajo esa perspectiva, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte demandada no adecuó su pretensión a los requisitos de obligatoria procedibilidadexigidos por la ley adjetiva civil, incurriendo en una inadmisible e extemporánea proposición de la reconvención al intentar por una vía precluida acciones que correspondían única y exclusivamente al momento de la contestación formal de la demanda.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLElareconvención planteada por la ciudadana JEANETTE DEL CARMEN ARIAS LYNCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.674.045, partedemandadaen la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTAy sus anexos, ha interpuesto en su contra la ciudadanaROSAULYS CLARET RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-24.037.055.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N.º FH17-V-2025-000010
ASUNTO ANTIGUO: N.º 45.693
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