REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.882.914, con domicilio en la Urbanización Ventuari, Conjunto Residencial, Atlántico. Av. Principal Unare II,Ud-296, Edif.03-10 Piso 03, Apartamento N°12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: José Miguel Salazar Méndez inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 206.202.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA MANZANO JARAMILLO, JOSÉ GREGORIO MANZANO JARAMILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.572.604 Y V-10.569.972.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.513 / FH17-V-2024-000005
RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000121
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 13/11/2024, el cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo treinta y tres folios (33) folios, suscrito por la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.914, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Miguel Salazar , inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.202, quien presenta formal demanda por Acción Mero-declarativa de Unión Estable de Hecho en contra de los ciudadanosMaría Alexandra Manzano Jaramillo, José Gregorio Manzano Jaramillo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.572.604 Y V-10.569.972; ello en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 767 de Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 36, en cuya oportunidad fue acompañado con el escrito libelar lo siguiente:
- Copia de cédula de identidad de la parte demandante, ciudadana: MILAGROS JOSEFINA MADRID LARA, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 08.
- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano: ANTONIO JOSE MANZANO PUERTA, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 09.
- Copia simple de constancia de evacuación de testigos, emanada de la Notaria Primera del Municipio Caroní, del estado Bolívar en cuanto a las partes: MILAGROS JOSEFINA MADRID LARA y ANTONIO JOSE MANZANO PUERTA, constante de tres (03) folios Útiles y que rielan en el folio 10 al 12.
- Copia simple de Carta Aval emitida por el consejo Comunal “Corazón de Ventuari”, constante de dos folios (02) útiles y que riela en el folio 13 al 14.
- Copia simple de Acta de Defunción número 399, Libro N° 3, del año 2024 del ciudadano Antonio José Manzano Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-2.907.473, emitida por el Consejo Nacional Electoral, estado Bolívar. Municipio Caroní, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 15.
- Copia simple de constancia de unión concubinaria emanada de la Gobernación del estado Bolívar Prefectura del Municipio Caroní en cuanto a las partes: MANZANO PURTA ANTONIO JOSE y MADRID LARA MILAGROS JOSEFINA, expedida en fecha 12/10/1996, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 16.
- En original planilla de Registro de asegurados de la Dirección General de afiliación y prestamos en dinero, emitido por el Ministerio del Trabajo del Instituto venezolano de los seguros Sociales. constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 17.
- En copia simple de la Resolución en relación a la jubilación reglamentaria, emitida por la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A de la Gerencia de personal, División Administración de Beneficio.constante de dos (02) folios útiles y que riela en el folio18 al 19.
- Copia simple de justificativo de testigo emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. constante de trece (13) folios útiles que riela en el folio 20 al 32.
En fecha 14/11/2024 se le dio entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.513. Folio 33.
En fecha 18/11/2024, este Despacho Judicial insto a la parte accionante a que indique la fecha exacta del inicio de la presunta unión concubinaria. Folio 34.
En fecha 25/11/2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, debidamente asistida por el abogado José Miguel Salazar M, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde da cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2024. Folio 35 al 36.
En fecha 27/11/2024, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar los ciudadanos; Maria Alexandra Manzano Jaramillo y José Gregorio Manzano Jaramillovenezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-10.572.604.Y V-10.569.972; asimismo se ordena la notificación fiscalía ello de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, de igual forma según lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem se ordena la publicación de un edicto en el diario “Nueva Prensa” para notificar a cuantas personas tengan interés en la presente causa, así mismo se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 37 al 41.
En fecha 05/12/2024 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido de Oficio N°24-0.584, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 42 al 43.
En fecha 18/12/2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Madrid, debidamente asistida por el abogadoJosé Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, mediante la cual colocó a disposición los emolumentos a al ciudadano alguacil. Folio 44.
En fecha 08/01/2025 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la materialización de la práctica de la citación. Folio 45.
En fecha 09/10/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando el abocamiento de la presente causa. Folio 46.
En fecha 13/09/2025 el Tribunal negó la solicitud del abocamiento. Folio 47.
En fecha 21/01/2025 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Octava, debidamente firmada por la fiscal Martha Medina. Folio 48 al 49.
En fecha 24/01/2025 la Fiscalía Octava consignó escrito de opinión favorable. Folio 50.
En fecha 27/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante otorgando de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta al abogado en ejercicio José Miguel Salazar M, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.709, 96.974; En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el anterior acto. Folio 51 al 54.
En fecha 27/02/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante, donde retiró edicto para su debida publicación. Folio 55.
En fecha 05/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana María Alexandra Manzano Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.572.604. Folio 56 al 57.
En fecha 19/03/2025 se recibió resultas del Oficio N°24-0.584 librado en fecha 19/03/2024 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Folio 58 al 64.
En fecha 21/03/2025 este Despacho Judicial acordó la citación a través de los medios telemáticos e informáticos del Ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 65 al 66.
En fecha 21/03/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde consigna la publicación del edicto en el diario Nueva Prensa. Folio 67 al 68.
En fecha 25/04/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde consigna documentos que hace constar el Registro Consular del ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo, domiciliado en la 24 SAADDLE ROAD,SAN JUAN, Trinidad y Tobago. Folio 69 al 70.
En fecha 02/05/2025 se recibió diligencia por la representación de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde solicita se realice la notificación de forma telemática al ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 71.
En fecha 09/05/2025 este Despacho Judicial acordó la citación a través de los medios telemáticos e informáticos del Ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 72.
En fecha 28/05/2025 el Secretario de este Tribunal hace constar que fue imposible efectuar la citación dirigida al ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo ordenada en fecha 21/03/2025. Folio 73.
En fecha 12/06/2025 se recibió diligencia por la representación judicial de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde solicita se realice nueva oportunidad para la notificación de forma telemática al ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 74.
En fecha 16/06/2025 este Despacho Judicial acordó la citación a través de los medios telemáticos e informáticos del ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 75.
En fecha 20/06/2025 el Secretario de este Tribunal hace constar que en fecha 19/06/2025 se comunicó con el ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo, el cual luego de corroborar su identidad le impuso el motivo de la citación. Folio 76.
En fecha 08/08/2025 se recibió diligencia por la representación judicial de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde solicita copia simple de la totalidad del expediente. Folio 77.
En fecha 26/09/2025 se recibió diligencia por la representación judicial de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde solicita computo de los lapsos procesales cumplidos. Folio 78.
En fecha 05/11/2025 este Despacho Judicial ordenó computo de los días establecidos ene le artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual quedo la última de las partes demandadas de auto se dio formalmente citada, asimismo se ordena computo por secretaria de los lapsos de promoción, oposición y admisión de pruebas, así como el lapso de evacuación de las mismas, dejando constancia que desde fecha 17/09/2025 hasta el 19/09/2025 transcurrieron tres días de despacho respecto al lapso de admisión a las pruebas ello de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se suprime el lapso de evacuación de pruebas, por no haber prueba alguna que evacuar en razón de ello se apertura el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. Folio 79 al 83.
En fecha 02/12/2025 el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana Milagros Josefina Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.882.914. Folio 84 al 85.
En fecha 02/12/2025 el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana María Alexandra Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.527.604. Folio 86 al 87.
En fecha 15/12/2025 se recibió diligencia por la representación judicial de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde solicita se realice la notificación de forma telemática al ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 88.
En fecha 17/12/2025 este Despacho Judicial acordó la notificación a través de los medios telemáticos del ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo. Folio 89.
En fecha 09/01/2026 la Secretaria accidental de este Tribunal hace constar que se comunicó con el ciudadano José Gregorio Manzano Jaramillo, el cual luego de corroborar su identidad le impuso el motivo de la notificación. Folio 90.
En fecha 13/03/2026 se recibió diligencia por la representación judicial de la parte demandante abogado José Miguel Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°206.202, donde solicita sentencia. Folio 91al 92.
En fecha 27/03/2026 este Despacho Judicial ordeno por secretaria computo correspondiente al lapso de informes, contados a partir del 09/01/2026, dejando constancia que la presente cauda se encuentra en estado para dictar sentencia desde el día 11/02/2026. Folio 93 al 94.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito contentivo de la demanda estableció dentro de sus argumentos lo siguiente:
• Que en fecha 12/10/1996 inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Antonio José Manzano.
• Que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, frente a familiares y amigos una unión estable de hecho.
• Que la unión concubinaria fue declarada por ante la Notaria pública del Municipio Caroní, del estado Bolívar.
• Que convivieron juntos en el hogar que formaron en el tiempo que duro la unión.
• Que aparece incluida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como concubina del difunto ciudadano Antonio José Manzano Puerta, en los registros de la empresa CVG Aluminio del Caroní, C.A (ALCASA), donde laboro el prenombrado concubino.
• Que junto a su concubino construyeron un capital que les permitió cubrir los gastos del hogar y comprar bienes necesarios que les sirvió para llevar el día a día en su relación concubinaria.
• Que producto de la unión concubinaria adquirieron un inmueble ubicado en Ventuari, Conjunto Residencial Atlantico, Edificio 0-10, piso 03, Apto 10, parroquia Unare, Puerto Ordaz, del estado Bolívar.
• Que en fecha 15 de septiembre del 2024, el ciudadano Antonio José Manzano Puerta falleció a consecuencia de Desnutrición Severa, Trastorno Neurodegenerativo Primario.
• Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos.
• Que de su relación con su ex esposa, procrearon dos (02) hijos: María Alexandra Manzano Jaramillo y José Gregorio Manzano Jaramillo.
• Que los dos hijos son legítimos hijos del ciudadanoAntonio José Manzano Puerta.
• Que para mayor abundamiento de la unión estable de hecho, consignó planilla original 14-02 donde demuestra que aparece como concubina del difunto ciudadano Antonio José Manzano Puerta.
• Que consignó Resolución N°J-079-2008 de la jubilación en original correspondiente al difunto Antonio José Manzano Puerta.
• Que consignó Carta Aval emitida por el consejo comunal “Corazón de Ventuari”, debidamente registrada por ante el Registro y Promoción del Poder Popular, bajo el N° C.C.UEB-2014-07-00046, la cual certifica el concubinato.
• Que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Antonio José Manzano Puerta, por más de treinta (30) años, Que la unión estable de hecho se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia.
• Que la unión estable de hecho se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, según lo dispuesto en sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de julio del 2005.
• Que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara y el ciudadano Antonio José Manzano Puerta fue desde el año 1994 hasta el día de su fallecimiento el 15 de septiembre del (2024).
• Que demanda a los ciudadanos María Alexandra Manzano Jaramillo y José Gregorio Manzano Jaramillo, mediante mero-declarativa, para que sea declarada judicialmente.

2. DEL DEMANDADO:
Observa este Tribunal que de las partes demandadas ciudadanos María Alexandra Manzano y José Gregorio Manzano Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.572.604, V-10.569.972, no consta en autos contestación a la demanda incoada en su contra.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proceder a la decisión del asunto judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora, debe determinarse la naturaleza de la acción incoada. Así, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, y es ello lo que busca obtener la ciudadana: Milagros Josefina Madrid Lara, con la interposición de la presente causa por ante este Juzgado, el reconocimiento de dicha unión con el ciudadano: Antonio José Manzano Puerta, quien alegó haber permanecido bajo esta figura jurídica durante 27 años de forma ininterrumpida; desde el 12/10/1996 hasta el 15/09/2024.
Es necesario hacer mención de lo establecido en la norma suprema que rige a nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ya que la misma regula la unión estable de hecho expresando lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Del anterior artículo se contempla como no solo la constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sino que también a las uniones estables entre dos personas, destacando a su vez el derecho constitucional que poseen los mismos, siempre que cumplan los requisitos de ley, por cuanto la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio; ahora bien, para que una unión estable de hecho pueda ser declarada judicialmente, la misma debe cumplir determinados requisitos jurídicos, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictaminando que:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En ese sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, resulta necesario para el Tribuna el cumplimiento de ciertos requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; y 4) Que la unión establecida debe tener por lo menos una duración mínima de Dos (02) años.
Llevando lo plasmado previamente en el presente capitulo al caso en concreto y a los fines de argumentar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas emanaran la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la probanza judicial, el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis.
Ante tales argumentos, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios producidos por las partes en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Deja constancia esta Juzgadora que la parte demandante no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, cursante en los autos únicamente los documentos que acompañó con su escrito libelar. Al respecto, aunque el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece una regla general de promoción dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio, existen excepciones legales taxativas, tal como la promoción anticipada obligatoria, que de acuerdo con el artículo 340, ordinal 6° del CPC, los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión deben acompañarse necesariamente con el libelo de la demanda.
Si los documentos acompañados al escrito libelar son instrumentos públicos o auténticos, estos tienen pleno valor probatorio por sí mismos, siempre que no hayan sido impugnados o tachados por la contraparte. Al ser aportados con la demanda, ya forman parte del acervo probatorio de los autos sin necesidad de una nueva promoción en el lapso ordinario, a menos que se trate de instrumentos que la ley no obligue a presentar con el libelo. En tal sentido, se procede a valorar los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, tal como sigue:
• Copias Fotostáticas simples de las CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.882.914, expedida el 28 de octubre del 2019, de estado civil soltera y del ciudadano Antonio José Manzano Puerta, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-2.907.473, expedida en fecha10 de julio del 2013, de estado civil divorciado;insertas al libelo de la demanda y riela del folio( 8) al folio (9) de la pieza principal; la cuales no fueron cuestionadas en modo alguno razón por la cual se tienen como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto demuestran la identificación del de cujus y de la parte actora.Así se establece.

• Constante de 03 folios útilesde JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS emitido por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27 de mayo de 1997, la cual cursa en copia simple en el folio 10 al 12 de la pieza principal.El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.

Ahora bien, en vista que la parte demandante no promovió la ratificación del documento por vía testimonial, este Tribunal la desecha del cumulo, al no haberse cumplido con las previsiones del mencionado artículo.Así se establece.
• Carta Aval emitida por los voceros pertenecientes al Consejo Comunal “Corazón de Ventuari”, la cual cursa en los folios 13 y 14 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de las mismas el Tribunal aprecia que estos documentos, aunque fueron suscritas por los voceros pertenecientes al Consejo Comunal “Corazón de Ventuari”, no constituyen documentos públicos en sentido estricto, si no documentos administrativos, sin embargo al no haber sido impugnaday por emanar de la comunidad donde presuntamente se desarrolló la vida en común, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las regla de la sana critica conforme al artículo 507 del Códigoejusdem,como indicio queel de cujusAntonio José Manzano Puertay la hoy demandante Milagros Josefina MadridLara residieron en esa urbanización en el Bloque 03-10 piso -03 apto N°12. Demostrando para esta Juzgadora la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia de los prenombrados ciudadanos. Y así se establece.
• Acta de Defunción emitida por el Registro Civil Parroquia Unare, e identificada según acta Nº 399, libro N° 3, del año 2024 de los libros de defunción llevados por ese Registro; al no haber sido desconocida o impugnada y por cuanto de la misma se desprende el fallecimiento cierto en fecha 15/09/2024 del ciudadano Antonio José Manzano Puerta, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

• En copia simple, constancia de concubinato, expedida por el Prefecto del Municipio Caroní del estado Bolívar el 12 de octubre del año 1996, la cual cursa en el folio 16de la pieza principal;al no haber sido desconocida ni impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

Ahora bien, de la misma este Tribunal aprecia que tal probanza, se valora como un documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, dicho instrumento posee fe pública dado que fue redactado por un funcionario idóneo para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual tiene pleno valor probatorio entre las partes y respecto a terceros, por ende de tal documental se evidencia que en fecha 12 de octubre del 1996 se presentaron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní; el causante Antonio José Manzano Puerta y la hoy demandante Milagros Josefina Madrid Lara, manifestaron vivir en concubinato desde el año 1996, estableciendo su domicilio común en la Urbanización Ventuari, bloque 03-10 Apto 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, hecho que permite a esta Juzgadora formar convicción sobre la publicidad y notoriedad de la relación entre los accionantes. Y así se establece.
• En original planilla de Registro de asegurados de la Dirección General de afiliación y prestamos en dinero, emitido por el Ministerio del Trabajo del Instituto venezolano de los seguros Sociales(IVSS), la cual cursa en el folio 17 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que la planilla de Registro de asegurados de la Dirección General de afiliación y prestamos en dinero, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales figura la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, como concubina del de cujus el ciudadano Antonio José Puerta, este Juzgado observa que, si bien estos instrumentos no poseen por si solo el valor de prueba plena para acreditar la unión estable de hecho, por ser estas declaraciones de voluntad de carácter administrativos dependientes de la información suministradas por el trabajador, su existencia material es plenamente valorable bajos las regla de la sana critica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido este Tribunal aprecia dicho documento como hecho indicador de la publicidad y notoriedad de la relación, demuestra la voluntad de reconocer a la actora como su concubina antes las instituciones del estado, lo cual permite formar la convicción judicial sobre la existencia de la unión estable de hecho alegada. Y así se establece.
• Copia de la resolución N° J.079-2008 de Jubilación a favor del ciudadano Manzano Puerta Antonio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.907.473;emitida por la empresa CVG, aluminio del Caroní (ALCASA), la cual cursa en el folio 19 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la misma se limita a acreditar la condición laboral y administrativa del de cujus para el año 2008, dicho instrumento no contienemenciones, actos de reconocimiento o indicios sobre la vida en común, cohabitación o permanencia de una relación de parejas, resultando por lo tanto impertinente para los fines de la presente declaratoria de unión estable de hecho; razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
• Copia simple de justificativo de testigos emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.882.291; la cual cursa en el folio 20 al 32 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal observa que eljustificativo de testigos fue emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el cual no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido con el artículo 429 de Código de procedimiento Civil, la cual se le otorga carácter de fidedigna, teniéndose por cierto que las declaraciones contenida en el mismo fueron vertidas ante la autoridad Judicial que la emitió, no obstante, en cuanto su eficacia probatoria respecto a la unión estable de hecho alegada, esta Juzgadora considera que, al no haberse ratificado dichos testimonios, de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, dicho documento no puede surtir los efectos de una prueba testimonial plena, dado el carácter unilateral de su evacuación primigenia, por tanto, se valora el instrumento como un indicio de la intensión de las partes de exteriorizar la unión estable de hecho alegada.Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso correspondiente los codemandados en autos los ciudadanos María Alexandra Manzano Jaramillo y José Gregorio Manzano Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V10.572.604. V-10.569.972, no promovieron prueba alguna.
Argumentos y consideraciones
Ahora bien, establecido los antecedentes del presente juicio, procede esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente a los fines de decidir la presente causa, quien decide observa que la parte actora pretende la declaratoria judicial de una unión estable de hecho que en su decir mantuvo con el ciudadano Antonio José Manzano Puerta, quien falleció el 15 de septiembre del 2024 y cuya relación inició según sus dichos el 12 de octubre de 1996.
Ahora bien, en razón que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda y siendo que la presente acción versa sobre una declaratoria mero declarativa de unión estable de hecho en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, le corresponde a la parte demandante demostrar a través de los medios de prueba los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismo a través de sus medios probatorios.
Precisando lo anterior, la sala Constitucional del y Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.682 del 15 de Julio del 2005, estableció que el concubinato es una situación fáctica que requiere declaración Judicial, debiendo el sentenciador precisar su inicio y fin.(Caso Carmela Mampieri Giuliani)., siendo el pilar que establece el carácter obligatorio de la declaración Judicial para el reconocimiento de la unión estable de hecho.
Del análisis y la valoración conjunta de las probanzas este Tribunal logra formar una convicción sobre los siguientes extremos:
Con relación a las copias de las cedulas de identidad demuestran para esta Juzgadora que la parte actora es soltera y el de cujus era divorciado, lo que elimina cualquier impedimento dirimente para la unión, así mismo la planilla IVSS, en la que el causante inscribió voluntariamente a la actora como su “Concubina”, constituye una manifestación de voluntad antes las instituciones del estado, demostrando que la relación era publica y reconocida por el de cujus.
Con relación a la carta aval del consejo comunal de fecha 16 de septiembre del 2024 y la constancia de la Gobernación del estado Bolívar Prefectura del Municipio Caroní del año 12 de octubre 1996, la cual coinciden a señalar el mismo domicilio, Urbanización Ventuari, bloque 03-10, Apto N°12 demostrando para esta Juzgadora la cohabitación efectiva desde el año 1996, acredita un estabilidad temporal decasi 28 años, superando los requisitos de permanencia exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Ahora bien, esta Juzgadora ha analizado el caudal probatorio bajo las reglas de la sana crítica y el sistema de indicios, de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil la cual se observa que la parte actora consigno pruebas documentales administrativas que, si bien individualmente poseen valor de indicio, al ser analizadas de forma conjunta y coherente demuestran de manera inequívoca la existencia de una vida en común estable, pública y notoria entre la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara y el de cujus Antonio José Manzano Puerta.
Destaca este Tribunal que la voluntad del de cujusexpresada ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al registrar a la actora bajo la condición de concubina, así como la persistencia de un domicilio común acreditado mediante instrumento de la prefectura y del consejo comunal del sector desde el año 1996.Tales hechos, concatenados con la existencia de impedimentos legales como la soltería y el divorcio, cumplen con los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Carmela Mampieri Giuliani, sentencia N°1.682 del 15 de. Julio del 2005.
La unión estable de hecho entre la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara y el causante Antonio José Manzano Puerta encuadran en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republicara Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una unión entre un hombre y una mujer, sin impedimento para contraer matrimonio que cumplió con los requisitos de permanencia, notoriedad y vida en común establecidos en la ley.
Asimismo, se subsume en el contenido del artículo 767 del Código Civil, que la parte actora ha demostrado a través de pruebas documentales que vivió permanentemente en unión no matrimonial durante aproximadamente 28 años con el causante, dando lugar a la presunción legal de la comunidad concubinaria.
Por lo tanto, existe en el presente caso elementos suficientes para determinar que efectivamente entre los ciudadanos Milagros Josefina Madrid Lara y el causante Antonio José Manzano Puerta existió una unión estable de hecho entre las fechas 12 de octubre de 1996 hasta 15 de septiembre del 2024, donde existió una vida en común, con una relación permanente y notoria. Tal como lo establece la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Carmela Mampieri Giuliani, sentencia N°1.682 del 15 de. Julio del 2005, que establece quien tenga el interés en que se le declare la unión alegada debe probar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social, donde se desenvuelven. En el caso bajo estudio la parte actora cumplió con dicha carga probatoria.
Ahora bien llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que quedó en evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegada por la actora, esto es desde el 12/10/1996 hasta el 15/09/2024 en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato), necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.
De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGARcon todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con el entendido que entre el de cujus Antonio José Manzano Puerta y la demandante Milagros Josefina Madrid Lara, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde el 12/10/1996 hasta el 15/09/2024, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa De Unión Estable De Hecho, ejercida por la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.914; en contra delos ciudadanosMaría Alexandra Manzano Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.572.604, y José Gregorio Manzano Jaramillo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.972
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, desde el 12/10/1996 hasta el 15/09/2024 la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Milagros Josefina Madrid Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.914, y el de cujusAntonio José Manzano Puerta,quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.473, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2.026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. Nº 45.513/FH17-V-2024-000005
NESG/JAAR/mc
DIARIZADO: