REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000124
Vista la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLEy sus anexos, presentada por el abogado en ejercicio ORLANDO CEDEÑO BORGES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 89.329, actuando en este acto con el carácter de apoderadoespecial de la ciudadanaJENNY YELITZE ZAMBRANO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.005.642; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, visto el estado procesal de la causa, y tomando en cuenta que la parte demandante no cumplió con el despacho saneador librado por este Juzgado en fecha 24/04/2026; este órgano jurisdiccional procede a verificar los extremos legales de la pretensión, encontrando que, de conformidad con la decisión de fecha 0/10/2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece:
“…Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia del 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, N RC-0062, se expresó, que en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:
( Omissis )
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece ( ) con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado y faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes…” (Negrillas de este Tribunal)
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los anexos acompañados a la misma, se evidencia que la parte actora pretende accionar por la vía de reivindicación de inmueble en representación de los derechos de la causante, quien en vida fuera la propietaria registral del bien objeto del litigio. No obstante, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante omitió consignar la correspondiente Declaración de Únicos y Universales Herederos, instrumento sustancial e indispensable para acreditar legalmente su cualidad procesal (legitimatio ad causam). Al no constar dicho título en autos, se produce una evidente ruptura en el tracto sucesoral, lo cual impide a este juzgado verificar de manera fehaciente la legitimación activa para accionar en nombre de la difunta propietaria, así como determinar con exactitud la debida relación jurídicoprocesal.
Aunado a lo anterior, el legislador en el Artículo 548 del Código Civil establece de manera taxativa que la acción reivindicatoria es un derecho exclusivo del propietario de una cosa para reclamarla de cualquier poseedor o detentador. En consecuencia, la cualidad de propietario registral constituye un requisito de obligatoria procedibilidad para la activación de este mecanismo de tutela sustancial. En el caso sub iudice, al no constar en autos el título de propiedad debidamente concatenado con la declaración de únicos y universales herederos que demuestre el tracto sucesoral, la parte actora no logra acreditar cómo dicha titularidad se ha trasladado a su esfera jurídica actual. Por tanto, al no demostrarse la condición fehaciente de propietario en cabeza de la demandante, la presente pretensión no se ajusta a los parámetros legales exigidos para el trámite y prosperabilidad de la Acción de Reivindicación.
Bajo esa perspectiva, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora no acompañó a su libelo los requisitos de obligatoria procedibilidad exigidos por la ley para acreditar su legitimación, incurriendo en una omisión sustancial que impide determinar la viabilidad jurídica de la pretensión. Siendo la demostración fehaciente del tracto sucesoral y la acreditación de la cualidad procesal presupuestos indispensables para la debida sustanciación de la litis, este Tribunal considera que, de admitirse la presente demanda en estas condiciones, se estarían vulnerando las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto se permitiría la instauración de una relación procesal carente de identidad lógica entre la pretensión de reivindicación deducida y el sujeto que pretende accionar en nombre de la causante, resultando la misma a todas luces improcedente.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, declara INADMISIBLE lapresente demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLEy sus anexos, presentada porel abogado en ejercicioORLANDO CEDEÑO BORGES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 89.329, actuando en este acto con el carácter de apoderadoespecial de la ciudadanaJENNY YELITZE ZAMBRANO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.005.642.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N.º FP11-V-2026-000-279
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