REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:YELITZA MARÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.391.650.
PARTE DEMANDADA:ADENNYS JOSÉ RUIZ AZOCAR, GLORIANA DEL CARMEN RUIZ AZOCAR, DERBIS RAMÓN RUIZ AZOCAR, GLORIERVIS CELESTE RUIZ AZOCARy DENERVIS JOSUE RUIZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V-19.302.185, V-21.497.901 V-26.969.841, V-26.969.843 y V-31.701.635.
MOTIVO:ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTENºFP11-V-2026-000496
RESOLUCIÓN: PJ1072026000123
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior demandapresentada en fecha 03/06/2026por la ciudadana YELITZA MARÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.391.650, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GHISLANE TABATA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº29.989; este Tribunal en atención a las reglas que determinan la competencia en razón de la materia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, trae a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el eminente orden público de la declaratoria de incompetencia:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
Por otro lado, ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente sin que éste se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al concepto que nos ocupa como es la competencia, se pronunció el Tratadista Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 264 en los términos siguientes:“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial”.
En este sentido, la competencia la definimos como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional depende no de su aptitud personal sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.
A su vez la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4º contempla la garantía constitucional del Juez Natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Respecto a la Garantía Constitucional del Juez Natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
En conclusión, de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, el Juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, pues esta y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores. Por este motivo, en caso de ser observada una incompetencia la misma puede ser declarada por el Juez de la causa aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal y como lo dispone el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Constitución.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante hace expresa mención en el libelo de la demanda que, de la unión concubinaria alegada en autos, procrearon un hijo de nombre AARON JOSÉ RUIZ BRAVO, nacido en fecha primero (01) de abril del año 2015 y quien actualmente tiene once (11) años de edad, en tal sentido, y en virtud de que en el presente procedimiento civil es un requisito de obligatorio cumplimiento dirigir la acción contra la totalidad de los herederos que integran la sucesión del de cujus, este Tribunal constata que los derechos e intereses del niño se encuentran directamente vinculados a las resultas del presente juicio, dada su cualidad de heredero legítimo y universal, situación que este órgano jurisdiccional debe valorar imperativamente a los fines de determinar la competencia por materiapara conocer de la presente causa, resultando evidente que afecta el conocimiento de la presente acción.
Así, tal como se indicó y dejó asentado entre los sucesores del de cujusJOSE RAMON RUIZse encuentraun (01) niño menor de edad, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados; motivo por el cual resulta necesario invocar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer las causas donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 417 de fecha 9 de julio de 2015 (caso: PatrizziaGangiCorbino Vs. Karla Margarita Serrano Pérez y otro) en relación al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
“Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal e, que el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el mismo orden de ideas, la Sala con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . (Subrayado de la cita).
De los anteriores criterios se colige que basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial, para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, en miras de los anteriores planteamientos,resulta forzoso para esta Juzgadora como directora del proceso,evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa por Acción Merodeclarativa de Concubinato, según expediente signado bajo el NºFP11-V-2026-000496. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esteTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia a cualquierTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE PUERTO ORDAZ, que le corresponda por efectos de distribución. En ese sentido se ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente en el estado en que se encuentra al prenombrado Juzgado para que conozca del presente juicio, remisión que se hará una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta.Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 2 HORAS DE LA TARDE. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. NºFP11-V-2026-000496
NESG/JAAR/LD
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