REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BERTA MIGDALIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.124.
DEMANDADO: CENTRO CLÍNICO FAMILIA C.A., de este domicilio, debidamente
inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 03, folio vto. 231 al 240, del Tomo A, Nro.
40, registrado en fecha seis (06) de enero de 1988, siendo su última modificación
la fecha 25-09-2025 bajo el Nro. 01, Tomo 98-A REGMERCPRIBO año 2025,
representada por el ciudadano Alfredo Noel Calzadilla Álvarez.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO.
ASUNTO: FP11-V-2026-000437 (22.219).
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que el día 20-05-2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la
presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana Berta
Migdalia Rodríguez Bolívar, antes identificada. Correspondiéndole mediante
sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento a la presente causa a este
Juzgado.
En fecha 25-05-2026, el Tribunal dio entrada a la presente demanda
ordenando su anotación en el registro de causa respectivo. Asimismo otorgo un
lapso de tres (03) días para realizar las aclaraciones solicitadas. –F 162-.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las
siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte solicitante, entre otras cosas estableció
lo siguiente:
(…) En fecha siete de Agosto de 1.998 adquirí 100 acciones de LA
SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, bajo el Nro. 03, folio vto. 231 al 240, del Tomo A, Nro. 40, registrado en
fecha seis de enero de 1.988, siendo su última modificación la fecha 25/09/2025
bajo el Nro. 01, Tomo 98-A REGMERCPRIBO año 2025 (…) posteriormente he
continuado adquiriendo acciones teniendo actualmente, DOSCIENTOS
CURENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE ACCIONES (249,511) con un
porcentaje del capital social de 1.917644% (…) En fecha 22/07/2025,
MEDINATE UNA NOTA VIA WHASTSAAP, ENVIADA POR la ciudadana DIANA
INCIARTE, secretaría de dirección de la clínica, A MI PERSONA QUIEN ME
INFORMA: (…) El jueves de la semana en curso en reunión de junta directiva se
decidió , modificar el horario de Anestesiología ( las dos semanas que depende de
la clínica), para tratar de ser equitativos con as accionistas que trabajarán en
dichas semanas (…) Es de acotar que al respecto de las guardias, SE
INTERPUSO RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal primero de Primera
Instancia de juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, correspondiendo el expediente nro. FP11-0-2006-00034, dicho amparo se
interpuso por la violación al derecho al trabajo por unas modificaciones
(reducciones) indebidas en las guardias como medico anestesiólogo (…)
Ahora bien, siendo que existe un contrato societario, estaríamos en presencia de
un incumplimiento de contrato societario antes identificado (…)”
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
En vista de que el lapso de (03) días hábiles correspondientes al Despacho
Saneador fijado por este despacho judicial en fecha 25/05/2026, venció en fecha
28/05/2026, y observando que el accionante no presentó subsanación alguna del
libelo de la demanda, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la causa, en su función de director y conocedor del proceso,
conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera
necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo
a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de
Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su
correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el
rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un
requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los
instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica,
entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o
manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ
Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la
existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y
objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el
escrito libelar, se observa que por cuanto este Juzgador aperturó un despacho
saneador a los fines de que la parte demandante consigne los originales
acompañados con la demanda, sin que conste en autos desde el día 25/05/2026,
la consignación del mismo.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo
de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha
14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del
siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los
datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de
demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la
interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo
siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el
demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de
las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si
es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se
presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo
instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de
presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones
Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA,
S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del
derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el
mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de
que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del
supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos
narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son
documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no
ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta
valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien
exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto,
subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe
contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que
pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los
cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la
actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra
oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es
decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se
presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que
contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción
pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la auto responsabilidad. Ahora bien, insiste este Sentenciador
que tras haber culminado la oportunidad dada por este despacho para la
consignación y subsanación, y siendo ésta carga del accionante impulsar, no se
evidencia que el demandante haya presentado subsanación alguna del defecto del
libelo, razón por la cual se considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la
presente acción. Así se determina.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien aquí
suscribe declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato
incoara la ciudadana Berta Migdalia Rodríguez Bolívar, en contra de la CENTRO
CLÍNICO FAMILIA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, bajo el Nro. 03, folio vto. 231 al 240, del Tomo A, Nro. 40, registrado en
fecha seis (06) de enero de 1988, siendo su última modificación la fecha 25-09-
2025 bajo el Nro. 01, Tomo 98-A REGMERCPRIBO año 2025, representada por el
ciudadano Alfredo Noel Calzadilla Álvarez, de conformidad con el artículo 341 y
340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el
dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO SOCIETARIO, incoada por la ciudadana BERTA MIGDALIA
RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 4.982.124, contra de la S.M CENTRO CLÍNICO FAMILIA C.A., de
este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 03, folio vto.
231 al 240, del Tomo A, Nro. 40, registrado en fecha seis (06) de enero de 1988,
siendo su última modificación la fecha 25-09-2025 bajo el Nro. 01, Tomo 98-A
REGMERCPRIBO año 2025, representada por el ciudadano Alfredo Noel
Calzadilla Álvarez, por infringir el artículo 340 numeral 6º del Código de
Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la
presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02)
día del mes de junio de dos mil veintiséis (2026) a las 02:00 p.m. años: 213° de la
independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. FP11-V-2026-0000437 (22.219)
|