Cursa en este tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO presentada por la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.034.136, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.720, contacto telefónico: 0414-2774655, correo electrónicos: Meneses.estudiante@gmail.com, domiciliada en la Calle Circunvalación, Casa N° 40, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.619.162, domiciliada en la carrera 3 Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, con dirección de correo electrónico lenismalave029@gmail.com, con número de contacto telefónico 0414-8775876, según se evidencia de documento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo anotado bajo el número 24, Tomo 9, folios 78 hasta 80, en fecha 13 de marzo del año 2025; ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Que el día 18 de diciembre del año 2023, la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEOy la Empresa TIENDAS ART PZO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2019, bajo el N° 12, Tomo 16-A, suscribieron CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO para diseño, fabricación e instalación de mobiliario en un espacio destinado para COCINA EN LÍNEA BRILLO (ALVIC LUXE), color blanco con herrajes (bisagras y sistemas de apertura) Austriacos Blum originales, que sería instalada en su residencia ubicada en la urbanización Vista Hermosa, carrera 3, ciudad Bolívar y la cual fue presupuestada en la cantidad de DIECISIES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSE CON 89 CTS. (USD $16.898,89), tal como se puede evidenciar en el anexo N° 1.
Suscrito el contrato en cuestión, y ante la necesidad urgente de la instalación del mueble (cocina en línea) por cuanto la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO, tenía que mudarse a la casa adquirida para tal fin, por ello y debido a la premura del caso, ese mismo día, es decir, el 18-12-2018, luego de la firma del contrato incumplido, se le entrego al representantede la empresa, es decir, al ING. RODOLFO J. NEWMAN, la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD $ 12.000) en efectivo, tal como se evidencia del Anexo No. 2 que consigno en este acto, quedando aceptado por ambos contratantes el inicio de la ejecución de la obra.
Efectivamente, la empresa dio inicio al trabajo y en virtud a ello el día 22 de febrero 2024, se terminó de cancelar el precio de la Cocina, es decir, se le entrego al representante de la empresa, en efectivo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD$ 4,898,89), lo cual se evidencia de Anexo No. 3 el cual adjunto.
Adicionalmente a la negociación ya descrita, la empresa le ofreció a mi representada el suministro e instalación de una piedra la cual fue ofertada en un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 36 CTS. (USD $8.996,36), cuyo precio igualmente fue pagado en efectivo, lo cual se puede verificar en el Anexo marcado como No. 4 que estoy anexando,
Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada ciudadana LENIS MALAVE suficientemente identificada, desde la firma del contrato ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los pagos, así como las obligaciones a que estaba obligada tal como fueron pactadas.
Por lo que respecta a la empresa hoy demandada, quien recibió el pago por parte de mi patrocinada, de manera irresponsable no dio cumplimiento a su obligación como era la fabricación e instalación del mueble de cocina contratada no se terminó, a pesar de las diferentes comunicaciones vía telefónica tanto por mi cliente la ciudadana LENIS MALAVÉ como su esposo el señor Carlos mantuvieron con el representante de la empresa demandada, fue imposible lograr que el ciudadano RODOLFO J. NEWMAN. representante de la Empresa Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., diera cumplimiento a la obligación contraída.
En cuanto al contrato privado suscrito, en el cual se puede evidenciar claramente en la cláusula primera el compromiso adquirido por la empresa de entregar la cocina para su instalación en la siguiente dirección Vista Hermosa, Carrera 3. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con las características detalladas en presupuesto anexo al contrato y aprobada con anterioridad por mi representada, una vez cancelada
La cantidad DIECISEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD $16.898,89), según el plan de pago anexo. Es necesario puntualizar, que la obligación asumida por mi patrocinada fue cumplida a cabalidad, tal como se evidencia de los pagos realizados.
Por otra parte, en la cláusula segunda, se encuentra plasmada la obligación de parte de mi representada para que la empresa TIENDAS ART PZO C.A., procediera a dar fecha para el despacho de la cocina, que no es más que la cancelación total de la suma antes escrita, es decir, DIECISEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD $16.898,89), estableciéndose un lapso de cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días continuos.
Ante la falta de respuesta efectiva por parte del demandado, mi representada debió contratar a una persona para la culminación del trabajo al que estaba obligada la empresa TIENDAS ART PZO C.A., tal como se puede evidenciar de Inspección realizada por expertos del CICPC, la cual reposa en el expediente identificado con el número MP-92090-2024 asignado por el Ministerio Publio, Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Es evidente ciudadana jueza, tal como ha quedado demostrado suficientemente que la empresa contratada por la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO no dio cumplimiento con su obligación, tal como se obligó conforme a la cláusula primera del contrato privado.
En fecha 09-04-2025 se recibió de la URDD CIVIL demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO contra la Empresa Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., asimismo en esa misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación, se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito mediante oficio 025-095-2025.
En fecha 25-04-2025 la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ apoderada judicial de la parte actora, solicito sea nombrada correo especial.
En fecha 28-04-2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual nombre como correo especial a la ciudadanaNELLY MENESES ORTIZ y se libró oficio 025-111-2025 dirigido al juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.
En fecha 07-05-2025 la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal oficios Nros 025-095-2025 y 025-111-2025 debidamente recibidos.
En fecha 13-06-2025 NELLY MENESES ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal consigna resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 19-06-2025 este Tribunal dejo constancia que el día 18-06-2025 a fin de que realizarse la audiencia entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil ninguno compareció por lo que se declaró desierta dicha audiencia.
En fecha 10-07-2025 el ciudadano RODOLFO NEWMAN, confiere poder Apud Acta a los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ, EDSON ALEJANDRO RIVAS ROJAS y HUMBERTO RIVAS FLORES en el presente juicio.
En fecha 17-07-2025 el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 10 folios útiles, inserto en el folio 71 al 86 de la primera (1) pieza.
En fecha 18-07-2025 este Tribunal dictó auto donde se evidencio que en la Comisión recibida en fecha 13-06-2025 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remite resultas de la citación del ciudadano Rodolfo Newman debidamente cumplida, junto con oficio 025-095-2025, remitido por este Tribunal en fecha 09-04-2025, donde se puede observar que en el folio 52 de la pieza principal, consta una consignación del alguacil donde expresa textualmente lo siguiente: “Siendo las 10:30 a.m me traslade a entregar boleta de citación correspondiente a la Sociedad Mercantil Tiendas ART, C.A. a la siguiente dirección: Avenida Las Américas, OrinokiaMall, local PBC, 046, Ciudad Guayana, donde en dicho lugar se entrevistó con la ciudadana Misleivis Páez, quien dijo ser administradora de dicho local”. En virtud de ello se puede constatar que la boleta de citación no fue recibida por el ciudadano Rodolfo Newman sino por la ciudadana Misleivis Páez; razón por la cual se deja sin efecto el auto de fecha 19-06-2025, donde se declaró desierta la audiencia de conciliación entre las partes acordada en el libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que el antes mencionado ciudadano se encuentra debidamente citado, pero así mismo se evidencia que en el folio 58 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Rodolfo Newman a los abogados Carlos Martínez Orta, Roció Alejandra López, Edson Alejandro Rivas Rojas y Humberto Rivas Flores, dejando constancia que a partir de esa fecha se encuentra debidamente citado y comenzarían a computarse los días para dar contestación a la demanda.
En fecha 25-07-2025 el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 10 folios útiles, inserto en el folio 89 al 98 de la primera (1) pieza, alegando lo siguiente:
De los hechos admitidos:
Convengo, que mi representada, la Sociedad Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., el día 18 de diciembre de 2023, suscribiera con la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO, un CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO, para el Diseño, Fabricación e Instalación de Mobiliario en un espacio destinado para COCINA EN LINEA ALTO BRILLO (ALVIC LUXE) color blanco con herrajes (Bisagras y Sistema de Apertura)Austriacos Blum originales, que sería instalada en la residencia de la parte actora, ubicada en la urbanización Vista Hermosa, Carrera 3, Ciudad Bolívar.
Convengo, en que la parte actora, pago a mi representada, la cantidad total de DIESCISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS NIDOS DE NORTE AMERICA, CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $16.898,89) de la siguiente manera:1)En fecha 18-12-2023, luego de la firma del contrato privado entre las partes, la parte actora, pago al ciudadano Ing. RODOLFO J. NEWMAN, representante de la Sociedad Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. ($12.000). 2) En fecha 22-02-2024, la parte actora, termino de pagar el precio de los módulos de la cocina, es decir, pagándole a mi representada, en efectivo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 4.898,89).
Convengo, que una vez cancelado la cantidad, supra descrita, pudieran transcurrir entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días continuos entre el pago total y el día
de despacho, dependiente del volumen de despacho y las fechas picos.
Convengo, que adicionalmente al contrato suscrito entre las partes, ya descrito, mi representada le abasteció a la parte actora, del suministro e instalación de una piedra, la cual le fue ofertada en un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 8.996,36), y cuyo precio fue pagado en efectivo, por la parte actora, y siendo dicho suministro e instalación que totalmente cumplido por parte de mi representada, aun cuando, el mismo no es objeto de la relación contractual, sino es un servicio adicional.
De los hechos NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de Resolución de Contrato, contenida en el libelo de la demanda que nos ocupa antes identificada.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el contrato privado en cuestión, lo suscribiera la parte actora, ante la necesidad urgente de su instalación porque tenía que mudarse a la casa, objeto de instalación, siendo la urgencia invocada un total contrasentido, por cuanto “urgencia”, significa algo que es apremiante, imperioso, es decir, algo que requiere una atención o acción inmediata, que debe ser satisfecha rápidamente, de tal manera que nada o algo, que contractualmente tenga que realizar entre 45 y 60 días solo para la fabricación y despacho de la cocina, sin incluir el tiempo de instalación, sea algo urgente, razón por la cual, no existió en ningún momento la urgencia invocada.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la Sociedad Mercantil que represento, de manera irresponsable no diera cumplimiento a la obligación de fabricación e instalación del mueble de cocina contratado y que ella no se terminara, sin que ello signifique aceptación total de la inspección practicada en sede penal, la misma establece que la construcción de los detalles estéticos y de construcción no se terminaron en un cien por ciento (100%) pero si se cumplió en más de un noventa por ciento (90%), todo lo cual excluye por sí misma, la pretensión de resolución de contrato y de daños y perjuicios de la parte actora.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, las pretendidas comunicaciones, vía telefónica que invoca la parte demandante, tanto ella como su esposo, supuestamente mantuvieran con el representante de la sociedad mercantil que represento, bajo la invocación antes RECHAZADA, NEGADA Y CONTRADICHA, de que el ciudadano RODOLFO J.NEWMAN, representante de la Sociedad Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., debiera dar cumplimiento a la obligación contraída.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la sociedad mercantil que represento incumpliera con el contrato privado suscrito entre las partes antes identificadas, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi mandante no diera,respuesta efectiva a la parte actora. Igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora, debiera contratar a una persona para la culminación del trabajo que invoca mi representada, estaba obligada TIENDAS ART PZO C.A., y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que ello se pueda evidenciar de Inspección realizada por expertos del C.I.C.P.C., que reposa en el expediente identificado con el numero MP-92090-2024 asignado por el Ministerio Publico, Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Bolívar, y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que con ello se evidencia o se demuestre que la sociedad mercantil que represento no diera cumplimiento a la clausula primera del Contrato Privado suscrito entre las partes, antes identificado todo ello en tanto que de la precitada Inspección Judicial practicada más bien evidencia o demuestra que la sociedad mercantil que represento, efectivamente dio cumplimiento a la construcción de los detalles estéticos y de construcción de la cocina en más de un noventa por ciento (90%).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que, en el presente caso, se esté frente a una situación de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil TIENDAS ART PZO C.A., y en tal sentido, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que resulte aplicable los artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.169 del Código Civil de Venezuela.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora se encuentra legalmente facultada para demandar por la acción resolutoria del contrato, así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la sociedad mercantil que represento, incumpliera con el contrato privado suscrito entre las partes, o con alguna clausula y/u obligación en el contenido.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada, deba cancelar a la parte actora gastos de indemnización de daños y perjuicios por concepto de desembolsos que aduce la parte actora, realizo para la culminación de la cocina por tercera persona y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que tales gastos eran propios de la sociedad mercantil que represento y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que los invocados gastos asciendan a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 6.200,00).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada deba cancelar Gastos de Indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, por concepto de alimentación (Desayuno, almuerzo y cena) a razón de Trescientos Sesenta (360) días por 80 dólares diarios,durante el lapso de espera que invoca por culminación de la cocina, invocación antes rechazada, negada y contradicha, y que dicha cantidad ascienda a la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (URD $ 28.800,00).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la estimación de la demanda, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00) IMPUGNO la estimación de la demanda, en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00) por cuanto tal como se expreso en el Titulo II Capitulo II de, que no existe convenio entre las partes de pago en moneda extranjera. Siendo improcedente la estimación en moneda extranjera.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada, sociedad mercantil TIENDAS ART PZO C.A., haya incumplido y/o haya dejado de terminar la obra contratada, conforme a lo estipulado en el contrato privado suscrito por ambas partes en fecha 18-12-2023.
En fecha 11-08-2025 la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día 08-08-2025, último día de despacho señalado por este Tribunal venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 25-09-2025 el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES, co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y (25) veinticinco anexos, inserto en los folios 102 al 137 de la primera (1) pieza.
En fecha 30-09-2025 la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, inserto en los folios 139 al 175 de la primera (1) pieza principal. Asimismo, en esa misma fecha la suscrita secretaria dejo constanciavenció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03-10-2025la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora presento escrito de impugnación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 08-10-2025 este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas, en consecuencia, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas en cuestión:
Parte Demandada:
• Capítulo I De la reproducción del Mérito Favorable de los Autos numerales 1, 2 y 3 (Admitida).
• Capítulo II Prueba Documentales numerales 1 y 2: (Admitida).
• Capítulo III Prueba Testimonial: (Admitida)
• Capítulo IV de las Pruebas Documentales Digitales: (Impugnada)
• Capítulo V Prueba Libre: (Admitida)
Parte Actora:
• Capítulo IDel Mérito Favorable de los Autos (Admitida)
• Capítulo IIRatificaciónNumeral 1: (Admitida)
• Capítulo IIIDocumentales: (admitida)
• Capítulo IV Experticia Informática o Electrónica: (Admitida)
• Capítulo VPrueba Testimonial (Admitida)
Asimismo, se libró oficio N° 025-282-2025 dirigido al CICPC a los fines de que se sirva llevar acabo prueba informática o electrónica y sirva dejar constancia de le los particulares señalado por la parte demandada.
En fecha 13-10-2025 el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, inserta en los folios 85 y 86 de la primera (1) pieza principal.
En fecha 15-10-2025 se llevó a cabo declaración de los testigos ciudadanos YANNELYS ALEJANDRA MENESES HERRERA a las nueve de la mañana (09:00 am), ALEJANDRA STEFANI PULGAR ODREMAN a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 16-10-2025 se llevó a cabo la declaración del ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ siendo las nueve de la mañana (09:00 am), asimismo se dejó declaro desierta la declaración del ciudadano MARIO ANTONIO ALMEDO SALAZAR fijada para las diez de la mañana (10:00 am). Asimismo, el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES co-apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para presentar los testigos.
En fecha 21-10-2025 este tribunal dejo constancia que no compareció el ciudadano JONAIKER MORA a rendir sus declaraciones fijados para las nueve de la mañana (09:00 am). Asimismo, se dejó constancia que no compareció la ciudadana ALEJANDRA PULGAR a rendir sus declaraciones fijado para las diez de la mañana (10.00 am). En esa misma fecha este tribunal dictó auto acuerda lo solicitado por el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES y en consecuencia fija para el tercer (3) di ande despacho a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 24-10-2025 este Tribunal dejo constancia que el ciudadano MARIO ANTONIO ALMEDO SALAZAR no compareció a rendir sus declaraciones fijados a las nueve (09:00 am). En esa misma fecha la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para presentar testigos.
En fecha 27-10-2025 este Tribunal dictó auto donde apertura incidencia a los fines de resolver la impugnación al medio probatorio objetado, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto donde se ordenó fijar nueva oportunidad para que sirva declarar los testigos al CUARTO (4) DIA DE DESPACHO el primero a las nueve de la mañana (09:00 am) y el segundo a las diez (10:00 am) de la mañana. En esa misma fecha el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES co-apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para presentar testigo.
En fecha 28-10-2025 este Tribunal dictó auto donde este tribunal fija para el sexto (6) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 am) para la comparecencia del ciudadano MARIO ANTONIO ALMEDO SALAZAR.
En fecha 31-10-2025 este Tribunal dictó auto donde se difirió la declaración de los ciudadanos JONAIKER MORA Y ALEJANDRA PULGAR, por cuanto el Tribunal se encuentra practicando inspección, es por lo que se fijara nuevamente por auto separado.
En fecha 04-11-2025 este Tribunal dictó auto donde fijo día y hora para la declaración de los ciudadanos JONAIKER MORA Y ALEJANDRA PULGAR el primero a las nueve de la mañana (09:00 am) y el segundo a las diez (10:00 am) de la mañana. En esa misma fecha el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constate de dos (2) folios útiles.
En fecha 05-11-2025 se llevó a cabo en este tribunal la declaración del ciudadano MARIO ANTONIO ALMEDO SALAZAR siendo las nueve de la mañana (09:00 am) en el presente juicio.
En fecha 07-11-2025 este tribunal declaró desierta la declaración del ciudadano JONAIKER MORA fijada para las nueve de la mañana (09:00 am), asimismo se declaró desierta la declaración de la ciudadana ALEJANDRA PULGAR fijada para las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 11-11-2025 la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13-11-2025 este tribunal dictó auto donde fijo para el segundo (2) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am) la comparecencia del ciudadano JONAIKER MORA a los fines de que rinda su declaración.
En fecha 17-11-2025 este tribunal defirió la declaración del ciudadano JONAIKER MORA, por cuanto el Tribunal se encuentra en una inspección.
En fecha 19-11- 2025 este Tribunal dictó auto donde fija para que comparezca el ciudadano JONAIKER MORA el primer (1) día despacho a las diez de la mañana (10:00 am) a rendir sus declaraciones.
En fecha 20-11-2025 este tribunal declaró desierta la declaración del ciudadano JONAIKER MORA.Asimismo, la suscrita secretaria CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ dejo constancia que venció el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 02-12-2025 el suscrito alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ consigno el siguiente oficio N° 025-282-2025, que en razón desde el 08 de octubre del presente año la parte solicitante no impulso.
En fecha 04-12-2025 este Tribunal dictó auto donde el Tribunal fija un término de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 15-12-2025 el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes constate de quince (15) folios útiles sin anexo, inserto en los folios 15 al 29 de la segunda (2) pieza.
En fecha 12-01-2026 la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes, constate de tres (3) folios útiles sin anexos, inserto en los folios 31 al 33 de la segunda pieza (2).
En fecha 13-01-2026 el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes constate de quince (15) folios útiles sin anexo, inserto en los folios 35 al 49 de la segunda (2) pieza.
En fecha 14-01-2026 la suscrita secretaria de este Tribunal CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ dejo constancia que el día 13-01-2026 venció termino para la presentación de informes en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
TEMA LITIGIOSO.
La parte actora alega lo siguiente:
Que el día 18 de diciembre del año 2023, la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEOy la Empresa TIENDAS ART PZO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2019, bajo el N° 12, Tomo 16-A, suscribieron CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO para diseño, fabricación e instalación de mobiliario en un espacio destinado para COCINA EN LÍNEA BRILLO (ALVIC LUXE), color blanco con herrajes (bisagras y sistemas de apertura) Austriacos Blum originales, que sería instalada en su residencia ubicada en la urbanización Vista Hermosa, carrera 3, ciudad Bolívar y la cual fue presupuestada en la cantidad de DIECISIES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSE CON 89 CTS. (USD $16.898,89), tal como se puede evidenciar en el anexo N° 1.
Suscrito el contrato en cuestión, y ante la necesidad urgente de la instalación del mueble (cocina en línea) por cuanto la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO, tenía que mudarse a la casa adquirida para tal fin, por ello y debido a la premura del caso, ese mismo día, es decir, el 18-12-2018, luego de la firma del contrato incumplido, se le entrego al representantede la empresa, es decir, al ING. RODOLFO J. NEWMAN, la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD $ 12.000) en efectivo, tal como se evidencia del Anexo No. 2 que consigno en este acto, quedando aceptado por ambos contratantes el inicio de la ejecución de la obra.
Efectivamente, la empresa dio inicio al trabajo y en virtud a ello el día 22 de febrero 2024, se terminó de cancelar el precio de la Cocina, es decir, se le entrego al representante de la empresa, en efectivo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD$ 4.898,89), lo cual se evidencia de Anexo No. 3 el cual adjunto.
Adicionalmente a la negociación ya descrita, la empresa le ofreció a mi representada el suministro e instalación de una piedra la cual fue ofertada en un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 36 CTS. (USD $8.996,36), cuyo precio igualmente fue pagado en efectivo, lo cual se puede verificar en el Anexo marcado como No. 4 que estoy anexando,
Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada ciudadana LENIS MALAVE suficientemente identificada, desde la firma del contrato ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los pagos, así como las obligaciones a que estaba obligada tal como fueron pactadas.
Por lo que respecta a la empresa hoy demandada, quien recibió el pago por parte de mi patrocinada, de manera irresponsable no dio cumplimiento a su obligación como era la fabricación e instalación del mueble de cocina contratada no se terminó, a pesar de las diferentes comunicaciones vía telefónica tanto por mi cliente la ciudadana LENIS MALAVÉ como su esposo el señor Carlos mantuvieron con el representante de la empresa demandada, fue imposible lograr que el ciudadano RODOLFO J. NEWMAN. Representante de la Empresa Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., diera cumplimiento a la obligación contraída.
En cuanto al contrato privado suscrito, en el cual se puede evidenciar claramente en la cláusula primera el compromiso adquirido por la empresa de entregar la cocina para su instalación en la siguiente dirección Vista Hermosa, Carrera 3. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con las características detalladas en presupuesto anexo al contrato y aprobada con anterioridad por mí representada, una vez cancelada la cantidad DIECISEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD $16.898,89), según el plan de pago anexo. Es necesario puntualizar, que la obligación asumida por mi patrocinada fue cumplida a cabalidad, tal como se evidencia de los pagos realizados.
Por otra parte, en la cláusula segunda, se encuentra plasmada la obligación de parte de mi representada para que la empresa TIENDAS ART PZO C.A., procediera a dar fecha para el despacho de la cocina, que no es más que la cancelación total de la suma antes escrita, es decir, DIECISEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD $16.898,89), estableciéndose un lapso de cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días continuos.
Ante la falta de respuesta efectiva por parte del demandado, mi representada debió contratar a una persona para la culminación del trabajo al que estaba obligada la empresa TIENDAS ART PZO C.A., tal como se puede evidenciar de Inspección realizada por expertos del CICPC, la cual reposa en el expediente identificado con el número MP-92090-2024 asignado por el Ministerio Publio, Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Es evidente ciudadana jueza, tal como ha quedado demostrado suficientemente que la empresa contratada por la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO no dio cumplimiento con su obligación, tal como se obligó conforme a la cláusula primera del contrato privado.
La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo siguiente:
RECHAZADA, NEGADA Y CONTRADICHA, de que el ciudadano RODOLFO J.NEWMAN, representante de la Sociedad Mercantil TIENDAS ART PZO C.A., debiera dar cumplimiento a la obligación contraída.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la sociedad mercantil que represento incumpliera con el contrato privado suscrito entre las partes antes identificadas, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi mandante no diera, respuesta efectiva a la parte actora. Igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora, debiera contratar a una persona para la culminación del trabajo que invoca mi representada, estaba obligada TIENDAS ART PZO C.A., y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que ello se pueda evidenciar de Inspección realizada por expertos del C.I.C.P.C., que reposa en el expediente identificado con el numero MP-92090-2024 asignado por el Ministerio Publico, Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Bolívar, y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que con ello se evidencia o se demuestre que la sociedad mercantil que represento no diera cumplimiento a la clausula primera del Contrato Privado suscrito entre las partes, antes identificado todo ello en tanto que de la precitada Inspección Judicial practicada más bien evidencia o demuestra que la sociedad mercantil que represento, efectivamente dio cumplimiento a la construcción de los detalles estéticos y de construcción de la cocina en más de un noventa por ciento (90%).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que, en el presente caso, se esté frente a una situación de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil TIENDAS ART PZO C.A., y en tal sentido, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que resulte aplicable los artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.169 del Código Civil de Venezuela.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora se encuentra legalmente facultada para demandar por la acción resolutoria del contrato, así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la sociedad mercantil que represento, incumpliera con el contrato privado suscrito entre las partes, o con alguna clausula y/u obligación en el contenido.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada, deba cancelar a la parte actora gastos de indemnización de daños y perjuicios por concepto de desembolsos que aduce la parte actora, realizo para la culminación de la cocina por tercera persona y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que tales gastos eran propios de la sociedad mercantil que represento y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que los invocados gastos asciendan a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 6.200,00).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada deba cancelar Gastos de Indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, por concepto de alimentación (Desayuno, almuerzo y cena) a razón de Trescientos Sesenta (360) días por 80 dólares diarios, durante el lapso de espera que invoca por culminación de la cocina, invocación antes rechazada, negada y contradicha, y que dicha cantidad ascienda a la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (URD $ 28.800,00).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la estimación de la demanda, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00) IMPUGNO la estimación de la demanda, en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00) por cuanto tal como se expreso en el Titulo II Capitulo II de, que no existe convenio entre las partes de pago en moneda extranjera. Siendo improcedente la estimación en moneda extranjera.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mí representada, sociedad mercantil TIENDAS ART PZO C.A., haya incumplido y/o haya dejado de terminar la obra contratada, conforme a lo estipulado en el contrato privado suscrito por ambas partes en fecha 18-12-2023.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• En cuanto al original del Poder Especial conferido por la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO, a la abogada NELLY MENESES ORTIZ, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número 24, Tomo 9, folios 78 hasta el 80, de fecha 29-03-2025, inserto en los folios (05 al 07), y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, Este Tribunal observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es la Notaria Publica, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia que la abogada NELLY MENESES ORTIZ tiene la facultad para representar en juicio a la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO.- Así se Aprecia.
• En cuanto al Original del CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO Nº 1.1 suscrito entre la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO y la SociedadMercantil TIENDAS ART PZO C.A., de fecha 18-12-2023, inserto en los folios (08 al 10), primera pieza, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidadcon el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se demuestra la relación contractual que existe entre las partes.- Así se Aprecia.
• En cuanto al PRESUPUESTO DE LA COCINA (Anexo 1), para el Diseño, Fabricación e Instalación de Mobiliario para COCINA EN LINEA ALTO BRILLO,-Suministro e Instalación de Accesorios para Línea de Cocina, ubicados en la parte baja de los módulos altos; -Fregadero una sola Tina con accesorios y Grifería que sería instalada en la residencia Urbanización Vista Hermosa, Carrera 3, Ciudad Bolívar, de fecha 18-12-2023, inserto en el folio (11) primera pieza, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se demuestra la relación contractual que existe entre las partes.- Así se Aprecia.
• En cuanto al Recibo de Pago del Contrato Privado de Servicio (Anexo 2) para el Diseño, Fabricación e Instalación de Mobiliario en un espacio destinado para COCINA EN LINEA ALTO BRILLO que sería instalada en la residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 3, Ciudad Bolívar, cuyo recibo de pago fue de 1er. Abono $ 12.000, restando $ 4.898,89 para un total de $ 16.898,89 de fecha 18-12-2023, inserto en el folio (12) primera pieza, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se demuestra la relación contractual que existe entre las partes y el pago recibido por la SociedadMercantil TIENDAS ART PZO C.A.-Así se Aprecia.
• En cuanto al PRESUPUESTO DE PIEDRA DEXTON (Anexo 3) de fecha 18-12-2023, que sería instalada en la residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 3, Ciudad Bolívar, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 4.898,89, aparece descrito: -3,0 LAMINA ZENITH 3,29 X1,48 (1,2 MM); -1,0 LAMINA ZENITH 3,29 X1,48 (0,4 MM); -33,0 INSTALACION POR METRO LINEAL; -1,0 TRSLADO Y ACARREO, inserto en el folio (13) primera pieza, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se demuestra la relación contractual que existe entre las partes la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO yla SociedadMercantil TIENDAS ART PZO C.A.-Así se Aprecia.
• En cuanto al Recibo de Pago de fecha 18-12-2023, Nº 1.4 por la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON 48 CENTAVOS ($ 5.195,48), por concepto de pago de LAMINAS DEKTON PARA COCINA,inserto en el folio (26) primera pieza, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se demuestra la relación contractual que existe entre las partes y el pago recibido por la SociedadMercantil TIENDAS ART PZO C.A.-Así se Aprecia.
• En cuanto a las conversaciones a través de mensajería de whatsappen forma impresa, inserta en los folios (21 al 25) primera pieza, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga se les otorga valor de prueba documental con carácter de indicio necesario y concurrente, que al no haber sido desvirtuado, hace fe de los hechos alegados por la parte actora, de la lectura de dichos mensajes.-Asi se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITODE PRUEBA:
• En lo que respecta al merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indico, las pruebas aportadas al juicio son propias de este, y no de las partes en particular.
•
Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tiene su justificación jurídica en que “(…)como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado (…) Omissis”, En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues el merito y la convicción que de ella dimana es totalmente independiente del propósito del promovente, solo subordinado a la soberanía del juzgador, En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el merito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el merito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
• En cuanto a las pruebas instrumentales, acompañados al escrito libelar, específicamente las mencionadas Nº 1.1 (folios 08 al 10), con los anexos 1 (folio 11), 2 (folio 12), 3 (folio 13), 1.4 (folio 26) todos de la primera pieza, dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados y resultaron ratificados por la parte accionante, se declaran fidedignos, apreciándose y valorándose como pruebas de las cancelaciones de la obra contratada por la parte actora celebradas según disponen los artículos 1133-1159-1363- del Código Civil (contrato privado), artículos 1283-1354 del Código Civil (recibo de pago),articulo 1630 Código Civil (Presupuesto de pago).- Así se declara.
• En cuanto a la pruebas documentales, legajo de copias certificadas (Anexos 6) de Inspección Ocular, evacuada por ante el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde se evidencia experticia como fue dejada la cocina, y Acta de Entrevista de fecha 18-06, rendido ante la Delegación Municipal Ciudad Bolívar, suscrita por la funcionaria ISNAI JARAMILLO, adscrita al Departamento de Investigación donde se dejo constancia de la denuncia realizada del hecho, inserta en los folios (141 al 174)de la primera pieza.
El autor Ricardo Henríquez La Rocha (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III pags.470 y ss.- apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocada de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
Es así que por este medio de prueba la parte actora la evacuo a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado. CONTESTO:”La Instalación de la cocina, la firma del contrato y la entrega del dinero fueron en mi lugar de residencia ubicado el sector Vista Hermosa, carrera 3, sin número,parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar,estado Bolívar, entre las fechas 18-12-202023 hasta 03-03-2024”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba en compañía de alguna para el momento en que suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: siempre estaba en compañía de mi esposo CARLOS DI FELICE.TERCERA PREGUNTA: Diga usted, mediante los datos filiatoriosdel ciudadano CARLOS DI FELICE? CONTESTO: Carlos Gabriel DI FELICE VITTORI, de 57 años, inserta en los folios (141 al 175), todos de la primera pieza, dicha prueba no fue tachada ni impugnada por la parte accionada,.Del análisis se declara fidedigno, apreciándose y valorándose como pruebas de las cancelaciones de la obra contratada por la parte actora celebradas según disponen los artículos 1133-1159-1363- del Código Civil (contrato privado), artículos 1283-1354 del Código Civil (recibo de pago),articulo 1630 Código Civil (Presupuesto de pago).- Así se declara.
• En cuanto a la prueba de Experticia Informática o Electrónicapromovida para que fuera efectuada por el (C.I.C.P.C.),o por (SUSCERTE), para probar la autenticidad de las conversaciones y audios a través de whatsapp entre las parte LENIS MALAVE RAUSSEO desde el tlf.0414-8775876 y de su esposo CARLOS DI FELICE tlf.0414-8599072 con los ciudadanos RODOLFO J.NEWMAN y la ciudadana ALEJANDRA PULGAR y RODOLFO NEWMAN, desde los tlfs. 0412-8418263 y 0414-7486755, el tribunal ordeno su evacuación con el auxilio de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.),sede Caracas, de fecha 08-10-2025, en vista del pronunciamiento del alguacil de este tribunal en fecha 02-12-2025, donde consigno el oficio Nº 025-282-2025, dejando constancia que en razón que desde la fecha 08-10-2025, la parte solicitante no impulso, el referido oficio dirigido a la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.),sede Caracas. Distrito Capital, inserto en los folios (10 al 11) segunda pieza, esta Juzgadora no puede concederle ningún valor probatorio.- Así se establece.
• En cuanto a los testigos promovidos los ciudadanos JONAIKER MORA, inserto en los folios (199) primera pieza y folio (02) segunda pieza declarado DESIERTO y ALEJANDRA PULGAR, inserto en los folios (200) primera pieza y (03) segunda pieza, declarada DESIERTO, esta Juzgadora por tal razón no tiene nada que valorar.- Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PRUEBA:
• En cuanto al Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandante pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
• En cuanto a la copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia e Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial de Ciudad Bolívar, Asunto: IMPOSICION DE ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO en la causa penal Nº MP92090-2024, de fecha 18-12-2024, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, inserto en los folios (112 al 126)primera pieza, que dicha investigación efectivamente arrojo que la instalación de la cocina se realizo por completo, considera esta juzgadora que la sentencia de sobreseimiento emanada de un Tribunal de Control o de Juicio es un documento público. Hace plena fe de que el Estado venezolano investigó los hechos y determinó la atipicidad de la conducta, si la copia simple no fue impugnada, el TSJ tiende a darle valor probatorio, y la mención de que la cocina estaba "instalada" en el sobreseimiento operaría a favor del demandado como un indicio de cumplimiento sustancial, no total, orientando la sentencia hacia la terminación de detalles en lugar de una resolución total por incumplimiento absoluto.- Así se decide.
•
• En cuanto a las pruebas libres deImpresiones Fotográficas de alta resolución, impresas en papel de fotografías de alta calidad, inserta en los folios (118 al 124)primera pieza, dichas tomas fotográficas fueron capturadas por el arquitecto de la SociedadMercantil TIENDAS ART PZO C.A., ciudadana ALEJANDRA STEFANI PULGAR ODREMAN, en fecha de la culminación de la cocina en cuestión en horas de la tarde con su movil-celular de alta gama marca: XIAOMI 11 LITE 5G, NETRUFFLE BLACK, DE 6GB RAM, 128 GB ROM, cuyas características y demásespecificaciones son las siguientes: marca: XIAOMI, SERIAL 35699/R1XD06780, IMEI1: 867739050344089, IMEI2: 86773905034497, modelo de producto: 2109119DG, fotografías estampadas en impresora de alta resolución marca: EPSON, modelo:3250, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente,El artículo 502 del CPC faculta a las partes a valerse de reproducciones fotográficas, pero condiciona su valor a que se pueda constatar la fidelidad del medio, igualmente el artículo 507 del CPC del Cogido de Procedimiento Civil establece que el juez no está obligado de forma tarifada a creerle a la foto. Analizará la marca del teléfono, la coherencia de los detalles informados, y si la foto se respalda con otras pruebas para otorgarle su verdadero peso en el caso.Informar la marca y detalles del teléfono no fue un mero formalismo; fue el paso legal obligatorio para que la fotografía deje de ser un "simple papel impreso" y adquiera la categoría de prueba electrónica indexada, blindándola contra impugnaciones de falsedad.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 502 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de la prueba, concediéndole valor probatorio a dicha prueba.- Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lasdeclaraciones de los testigos ciudadanos: YANNELYS ALEJANDRA MENESES HERRERA folios (187 al 188), ALEJANDRA STEFANI PULGAR ODREMAN folios (189 al 192), WILMER RAFAEL RODRIGUEZ folios (193 al 195) y MARIO ANTONIO ALMEDO SALAZAR folios (215 al 216), YONAIKER MORA folios (215 al 216) DESIERTO.
YANNELYS ALEJANDRA MENESES HERRERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la Empresa ART CUCINE? CONTESTO: Si, claro. Es la Empresa donde trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENNIS MALAVE y RODOLFO NEWMAN? CONTESTO: A la señora LENNIS porque es cliente de la empresa y el señor RODOLFO NEWMAN es el gerente de la empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que LENNIS MALAVE y la Empresa ART CUCINE tienen una relación comercial? CONTESTO: “Si a comercial se refiere que contrato con la empresa, si, en su momento contrato el servicio de la empresa en este caso de la cocina.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en la relación comercial entre LENNIS MALAVE y la Empresa ART CUCINE, cuál era su rol? CONTESTO: Ninguno, yo como tal no estaba en el proyecto, si la llegue a atender si iba a la tienda y no estaba el encargado el proyecto de ella.QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en cuantas oportunidades atendió en las oficinas de la Empresa ART CUCINE, a la ciudadana LENNIS MALAVE? CONTESTO: No recuerdo la cantidad exacta pero fueron dos o tres veces. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna de esas 2 o 3 veces que hizo presencia la ciudadana LENNISMALAVE a la oficina de la Empresa ART CUCINEmanifestó algún reclamo o desacuerdo con la ejecución del trabajo. ¿CONTESTO: No, ninguna solo iba a saludarnos y en una oportunidad no trajo un pino de regalo.¿SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de inicio instalación y terminación de la cocina? CONTESTO: No porque como les dije no fue una clienta a la atendí, no tendría una fecha exacta? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna de las visitas a la empresa por parte de la ciudadana LENNIS MALAVE recibió algún pago por la elaboración de la cocina? CONTESTO: En una oportunidad, si recibí uno de los pagos porque no estaba la encargada de ese proyecto y se guardo directamente en caja. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su función dentro de la empresa y que tiempo tiene laborando para ellos? CONTESTO: Soy arquitecto y diseñador de interiores, me encargo de diseñar, presentar y ejecutar los proyectos que presente y concrete. Repreguntas dela Apoderada Judicial de la Parte Actora al testigo:
PRIMERAREPREGUNTA: ¿Explique específicamente en que área colabora usted y cuáles son sus funciones en la empresa ART CUCINE? CONTESTO: Soy arquitecto y diseñadora de interiores, yo diseño presento y ejecuto los proyectos que concrete dentro de la empresa. SEGUNDAREPREGUNTA:¿Cuando usted explica en una de sus respuestas que la señora LENNIS MALAVE contrato un servicio en la empresa que usted representa a que servicio se refiere? CONTESTO: Ella contrato el servicio de cocina en el que se diseña y se fabrica el mobiliario para la cocina y como adicional la piedra. TERCERAREPREGUNTA:¿Puede usted explicar la estructura gerencial de la empresa ART CUCINE? Contesto: En primera parte está el gerente, luego la parte administrativa, luego proyectistas o diseñadores y luego los instaladores, esa es la que conozco. CUARTAREPREGUNTA:¿Diga usted si tiene conocimiento quien diseño el proyecto de la cocina de la Dra. LENNIS MALAVE. CONTESTO: Si, como dije anteriormente fue la diseñadora ALEJANDRA PULGAR. QUINTAREPREGUNTA: ¿En el proyecto de la cocina de la Dra. LENNIS MALAVE tiene conocimiento que fue supervisado por su diseñador? CONTESTO: Si, todos los proyectos son supervisados por el responsable del proyecto. SEXTAREPREGUNTA:: ¿Diga usted si dentro de sus facultades le está permitido recibir sumas de dinero de parte de los clientes como abonos o pagos de los proyectos contratados? CONTESTO: Si, como dije anteriormente nosotros diseñamos, presentamos y cerramos los proyectos, en el cierre los clientes realizan los pagos y el restante lo cancelan en cuotas por ende nosotros recibimos los pagos. SÉPTIMAREPREGUNTA:: ¿Digausted si tiene conocimiento en que etapa quedo el proyecto de la construcción de la cocina de la Dra. LENNIS MALAVE? CONTESTO: Quedo finalizada porque el encargado del proyecto siempre toma registro fotográfico del proyecto culminado para tenerlo archivado en el expediente de la empresa y poder generar su garantía. OCTAVAREPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que dicho proyecto fue recibido conforme con el contratante? CONTESTO: No sabría decirle porque no estuve presente. Cesaron... Y ASI SE DECIDE. (Folios 187al 188de la primera pieza).
•ALEJANDRA STEFANI PULGAR ODREMAN, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la Empresa ART CUCINE? CONTESTO:Si,trabajo ahí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENNIS MALAVE y RODOLFO NEWMAN? CONTESTO: “Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que aspecto conoce a los ciudadanos LENNIS MALAVE y RODOLFO NEWMAN? CONTESTO: LENNIS MALAVE fue cliente de la empresa y RODOLFO NEWMAN es el gerente de la empresa para la que trabajo, CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la testigo de cuál es la relación comercial entre LENNIS MALAVE y la Empresa ART CUCINE? CONTESTO: Si, la señora MALAVE, concreto el diseño, la fabricación y la instalación de una cocina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de la relación comercial entre LENNIS MALAVE y la Empresa ART CUCINEcuál era su rol? CONTESTO: Realizarle el diseño de la cocina según sus necesidades. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por su conocimiento que dice tener cuales son las fases y protocolo para el desarrollo de un proyecto de cocina contratado? CONTESTO: Lo primero, el cliente debe comunicarse con la empresa para solicitar dicho servicio, se pauta una toma de medidas del área donde desea proyectar el mobiliario, luego se hace el levantamiento del espacio y se le solicita al cliente imágenes referenciales para nosotros captar sus ideas y ser más acertados en la proyección luego se realiza la presentación de dicho proyecto mostrando con imágenes foto realistas y se le realiza el Showroom en la oficina donde esta toda la exhibición para que el cliente pueda apreciar los errajes, el material y funcionabilidad del mobiliario,luego de que el cliente apruebe el diseño en cuanto a distribución y colores, se procede a realizar el contrato y recibo de pago deacuerdo al monto del proyecto, luego de la firma del contrato y recibo de pago, se procede a enviar un expediente a fabrica el cual despachamos de 45 a 60 días como lo dicta el contrato. Una vez despachado el proyecto en la fecha correspondiente y se pauta con el cliente el inicio de la instalación del mobiliario, una vez que se instala el mobiliario que cumple los días correspondientes deacuerdo a la complejidad del proyecto se le hace entrega al cliente realizándole una demostración de la cocina para que observe la apertura de las puertas, la funcionalidad complete del herraje, se hace la prueba del sistema de freno de todas las puertas e invitamos al cliente que revise a fondo y proceder con la entrega, una vez culminado la instalacióny la entrega se empieza a cumplir los 5 años de garantías que tiene el mobiliario.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien era la encargada del proyecto de la cocina de LENNIS MALAVE? CONTESTO: Mi persona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el proyecto de LENNIS MALAVE se dieron los protocolos señalados en la respuesta Nº6 en cuanto a la ejecucióndel proyecto? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en ese desarrollo de la obra tuvo acceso a la vivienda donde debió ser instalada la cocina y en cuantas oportunidades hizo acompañamiento al personal de instalación? CONTESTO: Si tuve acceso, en varias oportunidades estuve presente en Ciudad Bolívar, supervisando que todo estuviera marchando en normalidad. También estuve en comunicaciónvíatelefónica con el equipo de instalación y el cliente.Seguidamente, pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique específicamentecuáles son sus funciones en la empresa ART CUCINE? CONTESTO: Soy ejecutiva de ventas con conocimientosen diseño de mobiliario, me encargo de atender al cliente, escuchar sus necesidades en cuanto a los espacios que desea diseñar, me encargo de hacer la toma de medidas, y realizar el levantamiento en 3D para que el cliente pueda visualizar lo que le ofrezco en base a mi experiencia y conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted cual es su profesión? CONTESTO: Diseño de interiores y mobiliario. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si está facultada deacuerdo a su función para representar al gerente de la empresa en su ausencia, recibir dinero, comunicaciones, dirigidas al ciudadano? CONTESTO:Si, en caso de que el señor RODOLFO NEWMAN no esté presente puedo recibir cualquier pago o abono del cliente siendo notificado con anterioridad por el cliente y por el gerente, es decir, el cliente notifica que hará un abono y se le recibe entregando un recibo de pago firmado tanto por la persona que entrega como por la que recibe, con respecto a la comunicación siempre se mantiene tanto como el señor RODOLFO como el resto del personal en caso de que la representante del proyecto o el gerente no este. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si luego de diseñar el proyecto solicitado por el cliente se discute con el cliente la posibilidad de la instalación en el sitio requerido? CONTESTO: Si, como lo explique anteriormente en el proceso del proyecto se realiza un diseño se replantea en el sitio con el cliente, marcando la ubicación de la cocina en el espacio y para hacer todo se requiere la aprobación de la cliente, incluso se muestran imágenes foto realistas y se le realiza el Showroom en la oficina para que el cliente pueda apreciar la funcionabilidad de los herrajes ofrecidos y función de la cocina. QUINTA REPREGUNTA: ¿Considera usted que el diseño presentado a la señora LENNIS MALAVE para la realización de su cocina fue el mismo que se aprobó y ejecuto? CONTESTO: si, le dije anteriormente. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted quien realizo dicho proyecto y quien lo superviso durante su ejecución? CONTESTO: Mi persona. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del precio de dicho proyecto y si fue cancelado en su totalidad? CONTESTO: En su momento si maneje los presupuestos pero no recuerdo el precio exacto y si se recibió el pago total de lo presupuestado. Cesaron… (Folios 189 al 192de la pieza.
.•Testigo:WILMER RAFAEL RODRIGUEZ,PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, SI tiene alguna relación con la empresa ART CUCINE C.A.? CONTESTO: Si, relación laboral. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión u ocupación? CONTESTO: Instalación de granitos, mármol, cuarzo y piedras sinterizadas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que servicios le subcontratan la empresa ART CUCINE C.A.? CONTESTO: La instalación de lo mismo que acabo de decir, que es el cuarzo el granito, que es lo que me contratan ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue subcontratado para prestar servicios en un proyecto solicitado, por la ciudadana LENIS MALAVE, en una casa en Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si, en esa casa instale una piedra sinterizada marca Dekton Blanca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe cuáles son las fases para el desarrollo del proyecto de instalación de una cocina en un inmueble? CONTESTO: Si, son dos etapas, la etapa de instalación de modulares y la etapa de instalación de la piedra. Los modulares para esa instalación debo recibirlos a nivel, de no estar a nivel la piedra se puede partir. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha, bien sea mes, día y año, en que realizo la instalación de la piedra sinterizada en el proyecto de LENIS MALAVE ?CONTESTO: No, no recuerdo la fecha. Podría buscar en una de las fotos en mi teléfono, porque le tomo fotos a mi instalación. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si, al instalar la piedra sinterizada en el mobiliario, observo algún detalle en el mobiliario para poder instalar la piedra sinterizada? CONTESTO: De haberlo observado, no sigo con la instalación. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana LENIS MALAVE?CONTESTO: De vista, los días de la instalación. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, si en el proceso de la instalación de la piedra sinterizada, tuvo alguna observación o sugerencia por parte de la contratante la ciudadana LENIS MALAVE? CONTESTO:No, no tuve ningún inconveniente. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene de experiencia en su oficio, y si considera, que la cocina al él colocar la piedra sinterizada, quedo terminada en su totalidad? CONTESTO: años de experiencia tengo nueve (9), y si ese es el último paso de una cocina, ya la piedra.Seguidamente, pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted para que empresa trabaja y cuáles son sus funciones especificas? CONTESTO: No trabajo directamente para la empresa, soy subcontratado. Del tema del que estamos hablando, mis funciones es de instalar la piedra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LENIS MALAVE? CONTESTO: Vista y trato en el momento de la instalación. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, en que etapa se entrego el proyecto cocido como cocina, contratado por la señora LENIS MALAVE? CONTESTO: bueno, en este caso la etapa final, porque la piedra es lo último que se instala. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del peso aproximado que tiene esa piedra, es decir, la piedra que se instalo en la cocina? CONTESTO: esa piedra, tiene un peso aproximado por lámina de 160 kilos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si esa piedra es nacional o importada? CONTESTO: esa piedra es importada, marca Dekton. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si para instalar una piedra con esa dimensión se necesita soporte con características especificas, es decir, se puede instalar con pies de amigos normales o necesita un soporte de mayor resistencia? CONTESTO: en este caso, esa cocina, tiene una estructura metálica elaborada por mi persona y adicional tiene pie de amigo. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si estaba presente cuando la doctora LENIS MALAVE, firmo los mencionados render, en señal de conformidad con la instalación? CONTESTO: nunca estoy presente cuando el cliente, firma esos contratos, porque no trabajo con la empresa directamente. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Explique usted a este tribunal, el significado exacto del termino render en un proyecto de cocina? CONTESTO: le voy hacer una explicación, el cliente no firma cada hoja, los render que me entregan para yo saber qué es lo que voy hacer y esa hoja no la firma el cliente, ellos firman el proyecto como tal.Cesaron… (Folios 193 al 195 de la primera pieza).
• Testigo: MARIO ANTONIO ALMEDO SALAZAR, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo,conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENIS MALAVE? CONTESTO: Si, la conozco, fue una clienta ala que le instale una cocina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO NEWMAM? CONTESTO: Si, lo conozco, es el gerente de ART CUCINE? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa ART CUCINE C.A.? CONTESTO: Si la conozco, he hecho trabajos ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano YONAIKER MORA? CONTESTO: No, no lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el gerente de la empresa ART CUCINE C.A.? CONTESTO: Si, se quien es, RODOLFO NEWMAM? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si entre la ciudadana LENIS MALAVE Y la empresa ART CUCINE C.A. existe o existió alguna relación comercial? CONTESTO: Si, no sé cómo responder, porque se le instalo una cocina a ella pero no sé si existió un contrato o algo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedica y cuál es su trabajo y profesión? CONTESTO: Actualmente instalación de mobiliario. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuáles son las fases o etapas para la instalación total de una cocina elaborada por ART CUCINE C.A.? CONTESTO: Si se cuales son las fases. Primero en ensamblaje, instalación de patas, nivelación de módulos, iluminación, unión de módulos, alineación de de puertas, limpieza de mobiliario. Hasta ahí llega mi trabajo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa ART CUCINE C.A. constituyo e instalo en su totalidad una cocina en la casa de la señora LENIS MALAVE? CONTESTO: Si me consta, porque fui el instalador y estuve en el proceso. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de en qué fecha se inicio y se entrego la cocina totalmente terminada? CONTESTO: Se que fue en febrero del año pasado, fueron 4 días de instalación.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el lapso correspondiente a 4 días que señalo corresponde a su etapa de instalación o armado o a todo el proceso de instalación de la cocina totalmente terminada? CONTESTO: Se que fue en febrero del año pasado, fueron 4 días de instalación. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo,si el acceso a la casa donde hizo la instalación era libre o controlado por alguna persona? CONTESTO: No tenia libre acceso, la llave la tenia, el maestro de obra, él era el que abría y cerraba la casa. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si considera que hubo un atraso en la instalación y culminación de la cocina? CONTESTO. No, más bien se instalo rápido fueron 4 días de mobiliario y 4 días más de piedra. Cesaron… (Folios 215 al 216 de la segunda pieza)
Vista las declaraciones testimoniales transcritas, antes de la valoración de las mismas se debe precisar que del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende la facultad amplia que los jueces tienen para la apreciación de este medio de prueba, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expone:
“La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merececonfianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir. 1) Cuando se trate de un testigo inhábil. y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre sí y con las demás pruebas”Omissis
Lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
“(…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante (…) ”
En relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
PUNTO PREVIO DE IMPUGNACION
En cuanto a las Pruebas Documentales Digitales, impresiones originales realizadas entre laSociedadMercantil TIENDAS ART PZO C.A. desde su teléfono celular personal con aplicación Whatsapp Nº 0412-8418263 al número de la ciudadana NELLY MENESES ORTIZ, 0414-2774655, desde el día cuatro (4) de diciembre de 2023, hasta el 08 de noviembre de 2024, que contienen comunicaciones de chat Whatsapp entre la arquitecto encargada del proyecto ALEJANDRA STEFANI PULGAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.482.193, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Estado Bolívar y la identificada actora así como el capture de pantalla que refleja que el número de teléfono 0414-2774655, está grabado en el Whatsapp de mi representada con el nombre de “LENIS MALAVE”, y ese es el numero que pertenece a la actora, como así también se desprende del número de teléfono indicado por la demandante , Chat que a través de copia de seguridad fueron emigrados al nuevo móvil celular de la arquitecto ALEJANDRA STEFANI PULGAR, ya identificada, cuyas características son las siguientes: MARCA: SAMSUNG, SERIAL: R5CX80J9HZX, I.M.E.L.1: 353437177500081, I.M.E.L.2: 354536297300084, E.I.D: 89043051202300838924008191663546, MEMORIA RAM: 12 GB, MEMORIA ALMACENAMIENTO: 256 GB, MODELO: SM- 5928B/DS. Esta Juzgadora considera que dado que la impugnación no fue debidamente fundamentada, la prueba se mantiene en el expediente. No obstante, al tratarse de una simple exportación de texto desprovista de peritaje informático, esta sentenciadora no puede otorgarle el valor de prueba plena, sino de mero indicio, el cual debe ser corroborado con otras pruebas del proceso.
Arguye esta Juzgadoraal no haberse impugnado de manera concreta, auténtica y razonada la veracidad de las comunicaciones, y existiendo una actitud pasiva de la parte actora, este tribunal tiene por reconocidas las conversaciones de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo plenos efectos para demostrar la voluntad de las partes en la resolución del contrato, En consecuencia, se desestima la impugnación plateada en la oposición a las pruebas de la demanda, concediéndole valor probatorio a dicha prueba.- Y así se decide.
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:
La parte actora sustento su acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil de Venezuela:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
La doctrina señala que el artículo 1133 consagra la libertad contractual. Las personas son libres de obligarse y de diseñar el contrato como mejor les parezca, siempre y cuando no violen el orden público, las buenas costumbres o leyes prohibitivas.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
El artículo 1159 señala la consecuencia lógica de la fuerza de ley el contrato es intangible de forma unilateral. Una vez firmado, ninguna de las partes puede "arrepentirse" y desligarse de la obligación por su propia cuenta.
Artículo 1160:”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La doctrina venezolana rescata el artículo 1160 como el freno definitivo al formalismo ciego. Evita que una de las partes intente escudarse en el "eso no estaba escrito textualmente en el contrato" para actuar de manera desleal o maliciosa.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
La doctrina venezolana señala que el artículo 1167 consagra la facultad resolutoria o condición resolutoria tácita. Es el mecanismo de defensa que tiene el contratante inocente frente al contratante moroso o incumplido.
La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO reconoce lo siguiente: ‘el termino resolución es empleado en este articulo (1.167) para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato valido, por la sobreveniencia de un situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.
Los contratos privados de serviciosson un acuerdo de voluntades bilateral entre dos partes por el cual una persona o empresa el prestador se obliga a realizar una actividad o trabajo específico a favor de otra el cliente o contratante a cambio de un precio cierto. Su principal característica es que se rige por el derecho civil o mercantil, lo que significa que las partes tienen libertad para pactar las condiciones, siempre y cuando no violen la ley, la moral o el orden público.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
La Sala de Casación Civil del TSJ ha fijado criterios estrictos sobre cómo debe tramitarse y demostrarse la resolución del artículo 1167. Puedes citar las siguientes líneas argumentales basadas en sus fallos
TSJ ha establecido de forma reiterada enSentencia N° 124 del 25-04-2017
Que para que proceda la resolución conforme al 1167, deben concurrir tres elementos:
1. Un contrato bilateral válido.
2. El incumplimiento imputable o culposo de una obligación esencial o principal no un accesorio menor.
3. Que el actor haya cumplido o esté listo para cumplir lo que le correspondía.
Así como cualquier retraso o falta menor activa la resolución. El incumplimiento debe privar sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar. Si el incumplimiento es insignificante, el juez puede desestimar la resolución y ordenar solo daños o cumplimiento.
La doctrina patria es unánime al señalar que la acción resolutoria del artículo 1167 del Código Civil exige como requisito sine qua non la certeza del incumplimiento, la cual solo se obtiene mediante la actividad probatoria de la parte interesada.
Sobre la carga de la prueba (Art. 1.354 CC): Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, expresa: "El actor que reclama la resolución de un contrato de obras por inejecución de la obligación, debe aportar al proceso los elementos de convicción que demuestren fehacientemente que el contratista abandonó la obra o la ejecutó defectuosamente. El silencio probatorio del actor exime al demandado de probar que cumplió, pues la obligación de probar el hecho constitutivo de la acción recae sobre quien demanda."
La doctrina procesal del autor Rodrigo Rivera Morales aclara que, si bien el incumplimiento es un "hecho negativo" (un no-hacer), en contratos de obras como la construcción de una cocina, este se traduce en un hecho positivo susceptible de prueba: el estado físico actual de la obra. La falta de culminación se prueba demostrando técnicamente qué faltó por hacer respecto a lo pactado. Si el actor no lo hace, el juez debe absolver.
Jurisprudencia Específica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
La jurisprudencia del TSJ ha establecido de forma reiterada que la resolución contractual no puede fundarse en presunciones o dichos de las partes, sino en pruebas contundentes:
"La acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil exige, para su procedencia, que el incumplimiento imputado a la contraparte sea de tal entidad que justifique la destrucción del vínculo contractual, hecho este que debe quedar plenamente demostrado en el proceso por la parte que lo alega, de conformidad con la carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del mismo código..."(Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000452).
Como lo explica la Jurisprudencia señalada, si el demandante solo consignó el contrato pero no promovió pruebas para demostrar la situación física de la cocina (como una inspección extra óptica o experticia de ingenieros/diseñadores), resulta aplicable el criterio de la Sala:
"...si la parte actora fundamenta su pretensión en la falta de culminación de las obras civiles contratadas, la prueba idónea por excelencia es la inspección judicial o la experticia, a los fines de dejar constancia del estado real del inmueble. Si el accionante se abstiene de promover dichos medios de convicción, precluye su oportunidad de demostrar el supuesto de hecho de la norma que invoca, debiendo declararse sin lugar la demanda por falta de pruebas."
La máxima procesal “quod non est in actis, non est in mundo” (lo que no está en los autos, no existe en el mundo) es el escudo del demandado:
"Los jueces no pueden declarar con lugar pretensiones basadas en meros alegatos de las partes si estas no cumplieron con la carga de traer al proceso los medios de prueba idóneos. Las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen prueba por sí mismas..."(Criterio pacífico del TSJ).
Continuando con el estudio del hecho controvertido en esta causa, adminiculando el acervo probatorio, esta Jurisdicente, advierte que ante este hecho es la parte actora quien debía probar la presunta violación arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa; la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; es decir, corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es oportuno este instante, y en base a los principios de las leyes análogas que serían de aplicación a casos similares, resaltando que la regla de la analogía jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones judiciales menos en materia penal, razón por la cual esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio general de la carga en el artículo 506 el cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
En este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, expediente Nº 02-251, Sobre la carga subjetiva de la prueba: Quien afirma un hecho debe probarlo.
“... En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbiteiquiasserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Al respecto, esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) la cual asentó:
“...Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. Nº 05-38 sobre la carga de la prueba según el aforismo “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NON QUI NEGAT” :
“...Tanto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como del articulo 1.354 Código Civil se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: IncumbitProbatioQuiDicit, Non QuiNegat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue...”.
De acuerdo a las normas antes transcritas, la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Conforme a lo anterior dichas normas establecen la distribución de la carga de la prueba, consagrando el principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente; de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. (Ver Sentencia Nro. 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso Martha Antonia GiustiCiccone).
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO suscribió CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO en fecha 18-12-2023, con la empresa TIENDAS ART PZO C.A., para Diseño, Fabricación e Instalación de Mobiliario en un espacio destinado para COCINA EN LINEA ALTO BRILLO (ALVIC LUXE) color blanco con herrajes (Bisagras y Sistema de Apertura) Austriacos Blum originales, que sería instalada en la residencia Vista Hermosa, Carrera 3, Ciudad Bolívar, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS.(USD $ 16.898,89), cuyos pagos fueron cancelados el primero el 18-12-2023, al Ingeniero RODOLFO J. NEWMAN, por la suma de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD $ 12.000), el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD $ 4.898,89), adicionalmente el pago de una piedra ofrecida fuera del contrato por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 36 CTS. (USD $ 8.996,36), como se evidencia de recibos de pagos consignados y valorados por este tribunal.
Ante esto, surgen dudas razonables respecto de los hechos controvertidos concatenados con el material probatorio adquiridos en el proceso.
Ante la imposibilidad de establecer con las pruebas adquiridas en el proceso, el Contrato Privado de Servicio al que alega la parte actora haber llegado con el demandado, a pesar que efectivamente no fue un hecho controvertido que se demostró en el proceso que el demandante nunca demostró el incumplimiento en que incurrió el demandado , como quedo demostrado en las pruebas presentadas y testimonios evacuados por el demandado, hechos que adminiculados evidencian que en efecto no podría llegarse de manera fehaciente, a la conclusión de esta juzgadora.
Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en equidad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…) Omissis” (subrayado de este tribunal).
Las invocadas disposiciones ponen en relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete, a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, la demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe a la actora,en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la Doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. .Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el juez al hecho concreto de la norma lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tengan la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partesy condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas valoradas y apreciadas que constan en actas tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, No fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la solicitud de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, es decir, que las partes en controversia fueron la empresa que es el prestador se obliga a realizar una actividad o trabajo específico a favor de otra el cliente o contratante a cambio de un precio cierto, como se evidencia de las pruebas presentadas por ambas partes, que revisando el material probatorio de autos se demuestra lo alegado por la parte demandada. Que dicho demandante no pudo demostrar lo contrario o impugnar los documentos fehacientes presentados por la parte demandada, como consecuencia de eso se evidencia el contrato de mutuo y común acuerdo entre las partes, vale decir, la ciudadana LENIS ANDREINA MALAVE RAUSSEO con la empresa TIENDAS ART PZO C.A.representada por el Ingeniero RODOLFO J. NEWMAN, cuyo CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO suscrito en fecha 18-12-2023, para Diseño, Fabricación e Instalación de Mobiliario en un espacio destinado para COCINA EN LINEA ALTO BRILLO (ALVIC LUXE) color blanco con herrajes (Bisagras y Sistema de Apertura) Austriacos Blum originales, que sería instalada en la residencia Vista Hermosa, Carrera 3, Ciudad Bolívar, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS.(USD $ 16.898,89) , cuyos pagos fueron cancelados el primero el 18-12-2023, al Ingeniero RODOLFO J. NEWMAN, por la suma de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD $ 12.000), el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 89 CTS. (USD $ 4.898,89), adicionalmente el pago de una piedra ofrecida fuera del contrato por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 36 CTS. (USD $ 8.996,36), y así quedo demostrado, que en las respuestas de los testigos promovidos por la demandada, se observo, que las mismas, fueron contestes entre sí, donde manifestaron con relación de este medio probatorio, considera esta sentenciadora, que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda para declarar SIN LUGAR la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.
|