Presentada en fecha 26 de Julio del 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha (26-07-2023) demanda de por PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.914.631, con domicilio en el campo A-2, de ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, contra del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.620.189 y de este domicilio, Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, mediante el cual la accionante alegó lo siguiente:
Que habita desde el año 2001, es decir DESDE HACE VEINTE Y DOS (22) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría.

Que dicha bienhechuría ha sido poseída a título de su vivienda principal y única, durante este tiempo la ciudadana ha realizando diversos actos posesorios, tales como el cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno.

Asimismo ha efectuado mejoras y ampliaciones la bienhechuría original entre las que destacan: construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría, todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 2001, hasta la presente fecha.

El inmueble se describe como un terreno cuya extensión es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO mts2 CON DIESIETE CENTRIMETROS (448,17 Mts2), cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Terreno y casa N° 1.399 de la calle Maracaibo con treinta y dos metros cuadrados (32 mts2); SUR: la calle Valencia con catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14,89 mts2); ESTE: Es su frente, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) calle Maracaibo y OESTE: terreno y casa N° 1401 de la calle Valencia con treinta y dos metros cuadrados con veintitrés centímetros.

Sobre el terreno antes descrito, la ciudadana ha mejorado, ampliado la estructura original. Lo que en el año 2001 era de las siguientes características: Tres (3) Habitaciones, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, Piso de cemento rústico y ventanas selladas, actualmente con las mejoras, ampliaciones y acabados que realizo a la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: cinco (5) Habitaciones con piso de cerámica. Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Un (1) Baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cerámica, cuenta con instalaciones sanitarias, Una (1) Sala con remodelaciones piso de cerámica, a las ventanas le colocaron rejas.

Todos estos actos posesorios ha sido realizados por la ciudadana de forma ininterrumpida he realizado durante más de Veinte (20) años, creando un ánimo y posesión sobre el terreno y la bienhechuría de tal magnitud que constituyeron en un factor y razón de derecho sobre la propiedad.

Que la ciudadana se ha comportado como verdadera propietaria a la vista de todos, considerando la cosa como suya propia. Antes de que ella iniciara su posesión, el terreno y la bienhechuría se encontraban en evidente estado de abandono por la familia de José Elías Rodríguez, sus anteriores propietarios,
Que la posesión, ocupación y permanencia de la hoy solicitante fue sin violencia de ningún tipo; ni el terreno ni la bienhechuría le fueron entregados por sus antiguos dueños, quien nunca ha intentado desalojarla ni le han requerido la salida de la propiedad, ni a ella ni ningún miembro de su familia.
Que por la razones expuesta, la ciudadana sostiene haber adquirido, por prescripción adquisitiva, el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que ha ocupado la bienhechuría y terreno en cuestión, sobre el cual la misma esta construida, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años de manera exclusiva, publica, pacifica, continua y no interrumpida, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto y reconocido por testigo que residen en el lugar, sin oposición de tercera personas hasta la fecha.
Que dicho inmueble pertenece legalmente al ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.620.189, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, el cual quedó registrado bajo el número: 20, del Inmueble Matriculado/Tomo con el No: 14, Trimestre CUARTO, Protocolo del año 1988.
En fecha 01-08-2023, Este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda y asimismo insto a la parte interesada a consignar la certificación de desgravamen de los últimos 30 años del inmueble propiedad del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
En fecha 07-08-2023, La ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA, debidamente asistida por la ciudadana ANA JESSIKA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, mediante diligencia solicita se oficiar al Registro Inmobiliario del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este juzgado certificación de gravamen. Y en esta misma fecha la ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA confiera Poder Apud-Acta a la abogada ANA JESSIKA BRAVO, en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, para que represente sus derecho e intereses en la presente demanda.
En fecha 09-08-2026, Este tribunal dicto auto donde ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este juzgado certificación de gravamen de los últimos cincuenta (50) años de inmueble propiedad del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.620.189 y de este domicilio. Y en esa misma fecha el tribunal Observo que el libelo de la demanda y en los recaudos presentada por la accionante que no consignaron el acta de defunción del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ, quien presuntamente esta fallecido, y en consecuencia el tribunal ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines que informe a este juzgado sobre el “status” del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual este tribunal se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto no conste en el presente expediente la respuesta del mismo.
En fecha 18-09-2023, El Alguacil Temporal de este Tribunal consigna el oficio Nro. 025-297/2023, debidamente recibido, firmado y sellado por el Registro Inmobiliario del Estado Bolívar. Y esa misma fecha consigno el oficio consigna el oficio Nro. 025-298/2023, debidamente recibido, firmado y sellado por el Directo del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 26-09-2023, se recibió repuesta mediante oficio Nº 299-245-2023, del Registrador Publico de los Municipio Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar
En fecha 25-02-2025, la ciudadana ANA JESSIKA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna respuesta al oficio Nro. 025-298-2023, la cual se anexa copia certificada del acta defunción del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ.
En fecha 19-03-2023, este tribunal dicto auto de admisión de la demanda, se ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-07-2025, la ciudadana ANA JESSIKA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna Edicto publicado en la página 10, del diario EL Luchador, en fecha 02 de abril del 2025, Edicto publicado en el Diario De Guayana, en fecha 03 de abril del 2025, Edicto publicado en la página 10, del diario EL Luchador, en fecha 11 de abril del 2025,Edicto publicado en el Diario De Guayana, en fecha 10 de abril del 2025, Edicto publicado en la página 23 de abril del 2025, del diario EL Luchador, Edicto 17 de abril del 2025 publicado en el Diario De Guayana, Edicto, publicado en el Diario De Guayana, en fecha 03 de abril del 2025, Edicto, publicado en la página 10, del diario El Luchador, en fecha 08 de mayo del 2025, y Edicto publicado en la página 10, del diario EL Luchador, en fecha 09 de mayo del 2025.
En fecha 02-07-2025, la ciudadana ANA JESSIKA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna Edicto, publicado en la página 10, del diario EL Luchador, en fecha 15 de mayo del 2025, Edicto, publicado en el Diario de Guayana, en fecha 16 de mayo del 2025, Edicto publicado en la página 10, del diario EL Luchador, en fecha 22 de mayo del 2025, Edicto, publicado en el Diario De Guayana, en fecha 23 de mayo del 2025, Edicto, publicado en la página 10 del diario EL Luchador, en fecha 29 de mayo del 2025, Edicto, publicado en el Diari0 De Guayana, en fecha 30 de mayo del 2025, Edicto, publicado en la página 10, del diario EL Luchador, en fecha 04 de Junio del 2025, Edicto publicado en el Diario De Guayana, en fecha 02 de Junio del 2025, para dar continuidad en el proceso.

En fecha 04-07-2025, la suscrita secretaria de este tribunal hace consta que el 04-07-2025, procedió a fijar un ejemplar de edicto donde se emplaza a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-09-2025, la ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA mediante diligencia revocar el poder Apud-acta abogada ANA JESSIKA BRAVO, en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 133.565, de conformidad con el artículo 165 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2025, La ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA, debidamente asistida por el ciudadano EMERSON MORILLO, abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 84.567, mediante diligencia solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23-09-2025, el tribunal dicto donde designa como defensor judicial al ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407, y ordena libra boleta de notificación.
En fecha 26-09-2025, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada, por el ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407.
En fecha 30-09-2025, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor judicial, donde el ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407, acepto el cargo de defensor judicial de JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, de conformidad con el artículo 225 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-10-2025, La ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA, debidamente asistida por la ciudadana AIDA FREITE, abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro. 203.476, mediante diligencia solicita sea notificado el ciudadano TOMAS CLARK abogado, en su condición de defensor juramentado.
En fecha 07-10-2025, El tribunal dicto auto donde ordena emplazar al ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407 defensor judicial de la parte demanda JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
En fecha 26-09-2025, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada, por el ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11-11-2025, el ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407, en su condición de defensor judicial de JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, mediante consiga escrito de contestación a la demanda, donde alega lo siguiente:
Que se dirijo a la dirección de la vivienda donde está ubicada la propiedad, objeto de la controversia ubicada en el Campo A-2, Calle Maracaibo de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, para ubicar y contactar de manera directa a su patrocinado: José Elías Rodríguez, y así obtener información de primera mano y así establecer su defensa concreta, ya que se desconoce su actual paradero, indagar con algunos vecinos y personas que hacen vida en el sector para conocer si el mencionado ciudadano ha tenido contacto con ellos en años recientes y poder comunicarme con su persona.

Que el día 7 de Noviembre del presente año, estuvo en sede del demandado de autos de manera personal, en la Población de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura, fecha está en la cual me dirigió, a las viviendas más próximas, donde estuvieses personas presentes y me entrevisto con las siguientes ciudadanos:

1.- Ana María de Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 11.170.993, con domicilio en Campo A-2, Calle Maturín, casa No. 1402, quien estableció: que el señor Elías Rodríguez, murió hace poco más de ocho años, pero hacia más de quince años que no vivía en esa casa, la que ha estado presente y habitando la propiedad es la señora Irma López.

2.- David Arturo Rivero Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 1.396.390, casa de frente, a la dirección de la propiedad, quien le indicó: "el señor Elías Rodríguez, murió más de siete años, pero quien tiene conocimiento y vive en la residencia desde hace más de veinte años es la señora Irma López”
Que por consiguiente, hace efectiva la defensa para la cual fue designado y así queda agostada todas diligencias para ubicar a la parte demandada, la cual se hizo tal como se describió previamente de manera clara y precisa.

A todo evento, en nombre y representación de su patrocinado identificada UT-supra:

RECHAZA y CONTRADICE, la presente Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en los hechos narrados, como en el derecho en que se pretende fundamentar.

RECHAZA y CONTRADICE, la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de su patrocinado: JOSE ELIAS RODRIGUEZ

RECHAZA y CONTRADICE, la solicitud de que sea declarada Propietaria la solicitante por concepto del presente procedimiento jurídico y se declare SIN LUGAR en la definitiva.

RECHAZA y CONTRADICE, el monto de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 585,00) en razón de 9 Bs por U.T. al momento de la presentación del actual juicio, como estimación de la presente acción.

RECHAZA y CONTRADICE, que su representado haya realizado de manera intencional cualquier acción contumaz en contra de la parte actora y que no deseen darle una solución pacifica y razonada a la controversia establecida.

Que por todo lo antes expuesto, solicita que sea desestimada, la acción intentada por la ciudadana Irma Cristina López Reyna, conforme a derecho y pide que la contestación a la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva.

En fecha 13-11-2025, la suscrita de este tribunal dejo constancia que en fecha 12-11-2025, venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 04-12-2025, Se dejo constancia que ese mismo día se venció la promoción de pruebas, y asimismo se deja constancia que en fecha 27-11-2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana la ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA (parte actora) y en fecha 01-12-2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado el ciudadano TOMAS CLARK, en su condición de defensor judicial de parte demudada.

En fecha 15-12-2025, el tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas de la siguiente manera en el folio 102:
Parte actora:
Capítulos I, Fue admitida cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Parte demandada:
Capítulos I, Fue admitida cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulos II, Fue admitida cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 12-02-2026, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 12-02-2026, venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23-02-2026, el ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio e inscrita por I.P.S.A bajo el Nro.100.407, en su condición de defensor judicial de JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, mediante consignación de escrito de informes.

En fecha 10-03-2026, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 09-03-2026, venció el lapso de presentación de informes.

En fecha 08-04-2026, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 25-032-2026, venció el lapso para la observación de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende adquirir por prescripción una casa enclavada en un terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO mts2 CON DIESIETE CENTRIMETROS (448,17 Mts2) cuyos linderos ya han sido mencionados en la narrativa. Dice que ha poseído por más de 22 años la mencionada vivienda y parcela con ánimo de dueño de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública. La demanda fue propuesta en contra del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS quien aparece en la Registro Público como la propietaria del inmueble.
Publicado el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil no compareció ningún tercero a hacerse parte en el proceso. La demandada no pudo ser citada personalmente por cuya razón se le nombró un defensor judicial.
El defensor judicial TOMAS CLARK contradijo los hechos en que funda su pretensión el demandante.
Tanto la actora como el defensor judicial promovieron pruebas.
Conforme al artículo 773 del Código Civil ha de presumirse que la posesión de la vivienda y la parcela ha sido siempre a título de propiedad porque lo contrario no fue probado por el defensor judicial.
Conforme al artículo 789 CC ha de presumirse que la demandante es poseedor de buena fe.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBA:

1. En cuanto a la Copia Simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE expedida por el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, Nº 20, Tomo 14, CUARTO TRIMESTRE, de fecha 30-11-1988, inserto en los folios (04 al 09), y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, Este Tribunal observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia que el demandado JOSE ELIAS RODRIGUEZ es el que aparece como propietario del inmueble objeto de litigio.- Así se Aprecia.
2. En cuanto al original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Exp.Nº50-2023), de fecha 13-06-2023, para los fines de interrogar a los testigos, ciudadanos CONSTANZA ANTONIETA LOPEZ DE RIVERO y DAVID ARTURO RIVERO CENTENO, inserto en los folios (10 al 23). Ahora bien, en vista que la prueba en cuestión no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por haber sido consignada en original y ser de naturaleza pública administrativa emanada de un órgano del Estado, es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Es criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los justificativos de testigos evacuados antes del juicio, si bien participan de la naturaleza de la prueba testimonial en su origen, al ser incorporados al proceso mediante el libelo de la demanda adquieren el carácter de documentos públicos o auténticos en cuanto a la certeza de su otorgamiento y las declaraciones en él contenidas, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido aportado con el libelo, este instrumento gozó de la máxima publicidad procesal, la parte demandada tuvo pleno conocimiento del mismo desde el acto de la citación, quedando a su entera disposición durante todo el iter procesal. Constata este Tribunal que la parte demandada no impugnó el documento, no tachó a los testigos de conformidad con el Art. 499 CPC, ni solicitó su comparecencia obligatoria para ejercer el derecho a repreguntarlos, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para ello. En consecuencia, al haber operado el silencio y la inacción de la contraparte, esta Juzgadora mal podría cercenar el valor de una prueba que estuvo sujeta al control y contradicción de las partes. Por lo tanto, este Tribunal confiere a dicho justificativo el valor de un Indicio Altamente Calificado, y que en materia de Prescripción Adquisitiva, la posesión es un hecho fáctico que se exterioriza en el tiempo, y las declaraciones contenidas en un instrumento público e inimpugnado constituyen una presunción del hombre (praesumptiones hominis) que genera en el espíritu de esta sentenciadora una fuerte convicción sobre los hechos alegados por la actora.- Así se decide.
3. En cuanto a la Copia Certificada del Documento de CERTIFICACION DE GRAVAMEN de los últimos 50 años del inmueble de Propiedad expedida por el Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, cuyos inmueble se describe a continuación: Parcela de Terreno y la casa tipo “A-2” distinguido con el Nº 1.400, ubicada en el campo A-2, Calle Maracaibo de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, constituido por CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (448,17 M2) de terreno; y alinderado así: NORTE: En treinta y dos metros (32 mts) terrenos y la casa Nº 1.3399 de la Calle Maracaibo, ESTE: Que es su frente, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), la calle Maracaibo, SURESTE: En catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14,89 mts.) en línea mixta de doce metros con cuarenta y dos centímetros (12,42mts.) en recta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (2,47 mts.) en curva circular de tres metros (3,00 mts.) de radio, la calle Valencia, y SUROESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts.) terrenos de la casa Nº 1.401 de la calle Valencia, servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts.) de ancho; abarcando dentro de linderos una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (448,17 M2) bajo el Nº 20, Tomo 14, CUARTO TRIMESTRE, de fecha 30-11-1988, inserto en el folio (39), y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, Este Tribunal observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es el Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, también es cierto que tal certificación es un requisito de las demandas instauradas por prescripción, esto de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia que el demandado JOSE ELIAS RODRIGUEZ es el que aparece como propietario del inmueble objeto de litigio.- Así se Aprecia.

4. En cuanto al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD LITEM) PRESENTADA CON EL ESCRITO DE PRUEBA:
• En cuanto a la ratificación del escrito de Contestación consignado pro ante este Tribunal en fecha 11-11-2025, que señala como punto previo que en nombre y representación de sus patrocinados identificados ut supra, inserto en los folios (94 al 95), y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, esta sentenciadora debe señalar que el Defensor Ad Litem cumplió cabalmente con su deber legal y constitucional de salvaguardar el derecho a la defensa de su representado, al realizar una contradicción genérica en la contestación, lo cual fijó los límites de la controversia y arrojó la carga de la prueba sobre la parte actora, conforme al artículo 506 eiusdem. No obstante, la simple ratificación de los alegatos de la contestación en la fase probatoria no constituye la promoción de un medio de prueba. Por lo tanto, la resolución de la presente controversia se circunscribirá al análisis, valoración y ponderación exclusiva de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de determinar si las mismas logran formar la plena convicción de esta Juzgadora sobre el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva. En consecuencia, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora.- Y así se decide.
• En cuanto al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
1) En primer lugar: cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado”;
2) En segundo lugar: son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y Así se establece.-
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A los fines de resolver la controversia planteada se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción
Como se deduce del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima; al respecto el Código Civil define la posesión legítima de la siguiente manera:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Como conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, ya las multas de pronunciarse sobre el mérito de la litis considera necesario señalar lo siguiente: La parte demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 20 años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas partes que la propiedad del inmueble le corresponde al ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Expuesto lo anterior es necesario señalar que la figura de La Prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “…Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la ley.
Del mismo modo el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315). Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil , dispone: “Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un tiempo determinado, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el inmueble objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien aquí suscribe, quedando así demostrada la primera características necesarias para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentaron en el argumento de que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble, en un primer término por cuanto quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien la tiene el ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ Y/O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe esta sentenciadora verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de las pruebas presentadas como lo fueron el documento de propiedad, el documento de Certificación de Gravamen, el cual fue admitida evacuada y valorada por esta Juzgadora, y de los cuales se puede verificar que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por la ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA (parte actora) como un buen padre de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica. Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana IRMA CRISTRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ REYNA (parte actora) ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil , debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dictan a los efectos de resolverla no sólo están fundadas. En el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora CA,. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos. sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados arriba, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que obliga al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , y así finalmente lo determina este tribunal.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la misma ha mantenido la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 2001 hasta la fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte años,
y nunca se ha mudado de ella. En consecuencia la demandante logró probar todos los presupuestos de procedencia de la llamada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en razón de lo cual su demanda será declarada CON LUGAR en el dispositivo.