En fecha 10-03-2026, fue recibida y en fecha 17-03-2026 fue admitida la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana LILIA JOSEFINA RAMIREZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.573.613 y de este Domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº138.826, domicilio procesal en la avenida Siegart Edificio Zuleana planta baja, local numero Nº3, en contra del ciudadano ALFONSO JOSE BLYDE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.851.161, y de este domicilio.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumple todas las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por su falta de interés procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
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