El 06-03-2025 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.897, domiciliada en el paseo Gasparí N° 54, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con número de teléfono 0416-3451084 y correo electrónico: Sandra_lugo2405@gmail.com, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.339.158, abogado en ejercicio, inscritos bajo el I.P.S.A. N° 208.168, número de teléfono: 0414-8892915, correo electrónico: cordova-rafael@hotmail.com, con domicilio procesal la sede del Tribunal, palacio de justicia de Ciudad Bolívar contra los ciudadanos JHONNY ENRIQUE BRAVO SALAZAR, LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR Y ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-25.849.379, V-26.722.703 y V- 30.061.706, todos domiciliados en el Barrio Riberas de Angostura, Calle N| 3, casa S/N, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda:
Que en fecha 01 de junio de mil novecientos noventa y dos (01-06-1992) inicio una relación concubinaria la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO con el ciudadanoCRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.870.737, mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector en el cual convivimos por más de treinta (30) añostal como se desprende de constancia de unión estable de hecho expedida en fecha 14-04-2023 por la Notaria y Pública Primera del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En la relación Concubinaria ininterrumpida, pública y notoria que mantuvo con el ciudadano CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA (+) que luego se convirtió en UNION ESTABLE DE HECHO, procrearon dos hijos y un hijo reconocido.
Su último domicilio en común es el up supra indicado, el cual no pertenece a los bienes gananciales entre ambos. El único bien ganancial de la comunidad concubinaria de bienes, lo constituye: pensión asignada por el seguro social, también una jubilación asignada por la Universidad de Oriente, fecha de jubilación N° cuenta de corriente 0105-0064-87-0064-150085-2 del Banco Mercantil.
En fecha 23-10-2022 fallece ab-intestato el ciudadano CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA (+), ut supra identificado en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar según se desprende de Acta de Defunción expedida por el Registro Civíl de la Alcaldía del entonces Municipio Heres, ahora Municipio Angostura del Orinoco marcada con la letra “B”. En dicha acta, la N° 1529, del Libro 7, Tomo D, de defunciones llevados por la dirección del Registro Civíl del Municipio Heres del Estado Bolívar del año 2019, al folio 42, se deja claramente expresado que el fallecido ciudadano dejo tres hijos reconocidos de nombres ciudadanos JHONNY ENRIQUE BRAVO SALAZAR, LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR Y ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR, los cuales concretamente identifico con sus copias de cedulas, consignadas en una hoja y partidas de nacimientos original y copia marcada con la letra “C”, “D” Y “F”.
En fecha 14-03-2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de citacióna la parte demandada y edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo. Se insto a las partes a una audiencia conciliatoria.
En fecha 24-03-2025 la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, consigno publicación de edicto.
En fecha 30-04-2025 el alguacil de este tribunalFRANCISCO LOPEZ, consigno boleta de notificacióna la fiscalía 7Ma del Ministerio Público debidamente recibida y firmada.
En fecha 05-05-2025 este Tribunal dictó auto donde el tribunal insta a la parte actora a que consigne el domicilio de los ciudadanos demandados.
En fecha 09-05-2025 la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, presento dirección de domicilio de los demandados.
En fecha 14-05-2025 este Tribunal dictó auto donde se ordena librar boleta de citación a las partes demandadas
En fecha 22-05-2025 el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente recibidas y firmadas LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZARy JHONNY ENRIQUE BRAVO SALAZAR. Asimismo,dejo constancia los días 19, 20, 21 de mayo del 2025 a las 10:30 am, me traslade al domicilio de la co-demandada ABRIL NACARID BRAVO, siendo imposible localizar a dicha ciudadana, habiéndose agotado las oportunidades, consigno boleta de citación sin recibir, ni firmar.
En fecha 28-05-2025 la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, solicito que se librara cartel de citación a la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO.
En fecha 03-06-2025 este Tribunal dictó auto el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civíl, debiéndose publicarse en dos diarios de mayor circulación de la localidad, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 13-06-2025 la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, consigna cartel de citación.
En fecha 27-06-2025 la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Público MARIBEL MAESTRE, manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En fecha 14-07-2025 la suscrita secretaria este Tribunal dejo constancia que el día lunes 14 de julio del año 2025, siendo las once de la mañana (11:00 am), se trasladóa la siguiente dirección: Barrio Riberas de Angostura, Calle N° 3, casa S/N, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado bolívar a los fines de fijar cartel de citación a la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO.
En fecha 30-07-2025 el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, asistiendo en este acto a la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, donde solicita que se designe defensor judicial a la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO.
En fecha 01-08-2025 este Tribunal dictó auto acuerda lo solicitado y ordena designar como defensora judicial a la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 26-09-2025 el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación designándola defensora judicial, debidamente firmada y recibida en el pasillo del Tribunal a la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ.
En fecha 29-09-2025 el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, asistiendo en este acto a la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, donde notifica que la parte co-demandada se da por notificada.
En fecha 10-11-2025 la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO, presento una diligencia a fin de informarle muy respetuosamente que la demandada de la presente causa se hace por notificada.
En fecha 04-12-2025 los ciudadanos JHONNY ENRIQUE BRAVO SALAZAR, LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR Y ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GODOY, donde se dan por citados en la presente causa.
En fecha 15-12-2025 la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día 09-12-2025 siendo las tres y treinta (03:30 pm) minutos de la tarde, venció el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 16-01-2026 se dejó constancia por secretaria que el día 16-01-2026, último día de despacho de los señalados por este Tribunal para la promoción de pruebas. Y que en fecha 17-12-2025 compareció la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, consigno escrito de promoción de pruebas, asimismo se deja constancia que la parte co-demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-01-2026 este Tribunal admitió la presente prueba inserto en el folio 85:
Capítulo I Prueba Testimonial: Admitida.
Capitulo II Prueba Documental: Admitida.
Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a las partes sobre la admisión de las pruebas, una vez conste la última de las notificaciones empezara a correr el lapso correspondiente.
En fecha 05-02-2026, la suscrita alguacil temporal de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas en fecha 02-02-2026 en las puertas del Tribunal por los ciudadanos SANDRA SUSANA SALAZAR, JHONNY ENRIQUE BRAVO SALAZAR, LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR Y ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR.
En fecha 13-02-2026 se llevó a cabo la declaración de la ciudadana AURISTELA ISABELA SALAZARa las nueve (09:00 am) de la mañana, y en esa misma fecha se llevó a cabo la declaración de la ciudadana TAIT DEL CARMEN SALAZAR DE MARQUEZ, a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 10-03-2026 la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, consigna escrito de informes inserto en el folio 100 al 103.
En fecha 06-04-2026 el suscrito secretario accidental dejo constancia que el día 20-03-2026 siendo las tres y treinta (03:30 pm) minutos de la tarde, venció el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 20-04-2026 la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 17-04-2026 siendo las tres y treinta (03:30 pm) minutos de la tarde, venció el lapso de presentación de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
La demandante aduce que mantuvo una unión estable de hecho con CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA, desde el día uno(01) de junio de 1992 hasta el día (01-06-1992), y en virtud pide que se declare que ellos vivieron en concubinato durante ese periodo.
Ahora bien, en autos cursa constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 14-04-2023 de los ciudadanos CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO, el cual prueba la unión entre ambos ciudadanos.
En fecha 10-11-2025 la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO, presento una diligencia a fin de informarle muy respetuosamente que la demandada de la presente causa se da por notificada.
En fecha 04-12-2025 los ciudadanos JHONNY ENRIQUE BRAVO SALAZAR, LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR Y ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GODOY, donde se dan por citados en la presente causa.
Arguye la parte demandada que aceptan en todo cuanto nos demanda, y declaramos que aceptamos y convenimos, para los efectos legales de la demanda, pues es totalmente un hecho notorio, cierto y publico que el ciudadano plenamente identificado en autos, que la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO es concubina legitima del ciudadano CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y que su fallecimiento fue el 23 de Octubre de 2022, según consta en acta de defunción.
Aceptamos, convenimos y podemos dar fe por ser un hecho totalmente cierto, público y notorio, que la ciudadana SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO y el ciudadano de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA mantuvieron una unión concubinaria durante más de 30 años hasta el fallecimiento el 23 de Octubre de 2022, fecha en que incurrió el deceso del concubino antes identificado.
Aceptamos, convenimos y damos fe por ser un hecho total, cierto, público y notorio que los ciudadanos SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO y el ciudadano de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA, fijaron su residencia familiar todo el tiempo que duro la relación concubinaria donde su ultimo domicilio de común acuerdo en la siguiente dirección Barrio Riberas De Angostura, Calle 3, Casa s/n, Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, COMO EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ESTA JUZGADORA PASA A VALORARLAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. En relación a la constancia de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR, emitida por la Notaria Publica Primera del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde el 01 de junio de 1992 (01-06-1992) hasta el 23 de octubre de 2022 (23-10-2022), inserta en el folio (08 y 09). Ahora bien, en vista que la prueba en cuestión no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por haber sido consignada y ser de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este Tribunal no le concede ningún valor probatorio en virtud de que no es una prueba eficaz que demuestre lo alegado por la parte actora, solo es demostrativo que desde el día 23-10-2022 dejan de ser presuntos concubinos el cual mantenían en ese momento por más de Años (30) años, de una relación estable de hecho entre los ciudadanos ya antes descritos - Así se precisa.
2. En cuanto a la Copia Certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento, del ciudadano JHONNY ENRRIQUE BRAVO SALAZAR, emitida por el Registro Civil Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 16-01-2025, inserto en el folio (16 Y 17), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos ello como demostrativo de que los ciudadanos CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR, tuvieron un (1) hijo en fecha 15-10-1996, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
3. En cuanto a la Copia Certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento, del ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR, emitida por el Registro Civil Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 16-01-2025, inserto en el folio (19 y 20), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos ello como demostrativo de que los ciudadanos CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR, tuvieron un (1) hijo en fecha 22-08-1995, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide
4. En cuanto a la Copia Certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento, de la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR emitida por el Registro Civil Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 21-11-2018, inserto en el folio (22 y 23), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos ello como demostrativo de que los ciudadanos CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO, tuvieron un (1) hijo en fecha 07-06-2003, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide
5 En cuanto a la Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, del ciudadano JHONNY ENRRIQUE BRAVO SALAZAR, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto en el folio (15), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide
6 En cuanto a la Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, del ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE BRAVO SALAZAR, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto en el folio (18), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide
7. En cuanto a la Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, de la ciudadana ABRIL NACARID BRAVO BOLIVAR, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto en el folio (21), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide
8. En cuanto a la Copia Certificada y copia simple del Acta de Defunción, del ciudadano CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA emitida por el Registro Civil Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Acta Nº 1529, Libro 7, Tomo D, Folio 29, de fecha 25-11-2022, inserto en el folio (13 y 14), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca con respecto al fallecimiento del ciudadano antes mencionado ello como demostrativo de que el de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA falleció en fecha 23-10-2022, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
9. En relación a la Ratificación de declaración de testigos de las ciudadanas:
AURISTELA ISABELA SALAZAR (inserto en los folios 95 al 96), PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si puede dar fe que conoce de vista, trato y comunicación desde más de 30 años, e igualmente en las mismas condiciones conocieron al de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA? CONTESTO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por este mismo conocimiento puede dar fe que el de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO el 23-10-2023, según consta en constancia de Unión Estable de Hecho? CONTESTO: Si, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria, procrearon dos (2) hijos, presentados y reconocidos por su padre hasta el momento de su ausencia, es de hacer de su conocimiento que el ciudadano fallecido CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA tuvo una hija la cual fue presentada y reconocida por su padre, todos son mayores de edad en la cual se anexaron copias de las cedulas de identidades de las mismas en el expediente Nº 38? CONTESTO: Exacto correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que la primera residencia fue, en el Paseo Gaspari Nº 54, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y el ultimo domicilio de común acuerdo fue Rivera de Angostura, Calle 3, casa s/n. Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar? CONTESTO: correcto.
TAIT DEL CARMEN SALAZAR DE MARQUEZ (inserto en folio 97 al 98) PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si puede dar fe que conoce de vista, trato y comunicación desde más de 30 años, e igualmente en las mismas condiciones conocieron al de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA? CONTESTO: Si, tuvimos años conociendolo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por este mismo conocimiento puede dar fe que el de cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO el 23-10-2023, según consta en constancia de Unión Estable de Hecho? CONTESTO: Si, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria, procrearon dos (2) hijos, presentados y reconocidos por su padre hasta el momento de su ausencia, es de hacer de su conocimiento que el ciudadano fallecido CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA tuvo una hija la cual fue presentada y reconocida por su padre, todos son mayores de edad en la cual se anexaron copias de las cedulas de identidades de las mismas en el expediente Nº 38? CONTESTO: Si, es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que la primera residencia fue, en el Paseo Gaspari Nº 54, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y el ultimo domicilio de común acuerdo fue Rivera de Angostura, Calle 3, casa s/n. Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar? CONTESTO: correcto sí.
Los testigos presentados merecen credibilidad al juez ya que su conocimiento dimana de haberlos conocidos, de forma ininterrumpida por haber sido vecinos por más de treinta años, teniendo conocimiento que mantuvieron una unión estable de hecho y de que procrearon (2) hijos y un (1) hijo reconocido, el cual no fueron impugnadas ni desechadas por la parte contraria en el lapso correspondiente. Por consiguiente, los dos (2) testimonios son indicios de la unión estable afirmada. De conformidad con el artículo 508 del C.P.C. esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide. -
Se deja constancia que la parte demandada no presento su escrito de promoción prueba.
Para decidir el Tribunal Observa:
La fundamentación de los que significa el concubinato o unión estable de hecho es un vínculo afecto entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio que han cohabitado de manera permanente y publica durante al menos dos años de manera semejante a como lo harían estando casados profesándose el trato de marido y mujer y que son reconocidos como tales por la sociedad.
El concubinato o unión estable de hecho es una institución de derecho público que origina un estado familiar, al estado de cónyuge, que goza de tutela en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reconocimiento en el artículo 77 de nuestra Carta Política Fundamental.
Ahora bien, existe una base de indicios que demuestran la existencia de una relación concubinaria los cuales son:
La declaración de y una unión permanente o concubinato requiere que se den las siguientes circunstancias: 1) Que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio; 2) la permanencia de la vida en común y 3) que ninguno de los unidos tenga un vínculo anterior con otra persona, salvo que teniéndolo sea desconocido que demanda la declaración.
Por otra parte, en el presente caso no compareció algún tercero interesado para impugnar la pretensión del demandante, ni el Ministerio Publico formulo objeción alguna.
La doctrina moderna sostiene que el concubinato es una institución de orden público familiar. No es un simple contrato ni una sociedad mercantil de hecho; es un estado civil fáctico que produce plenos efectos jurídicos desde el momento en que se unieron las voluntades para conformar un hogar, generando de forma inmediata la presunción de una comunidad de bienes (comunidad concubinaria).
Establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 638 del Caso: Raffo di Miele de fecha 19 de mayo de 2006:
“Ratifica que el concubinato se disuelve por la voluntad de uno de ellos, por el matrimonio de uno de ellos con un tercero, o por la muerte. Para declarar con lugar la acción tras la muerte de uno, el sobreviviente debe demandar a los herederos del causante, demostrando la vigencia de la unión hasta el último día de vida”.
Así mismo la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 1.159, de fecha 14 de diciembre de 2017.
“Para que el Juez declare con lugar, la jurisprudencia exige una libre apreciación de las pruebas bajo la sana crítica. Al tratarse de un hecho fáctico (vivir juntos), los indicios concordantes, las cartas, las fotografías, las cuentas bancarias mancomunadas y, sobre todo, las testimoniales debidamente evacuadas y ratificadas en juicio son los elementos que llevan al juzgador a la convicción de la existencia de la unión”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 162 Caso Howard Padrón de fecha 25 de abril de 2023.
La jurisprudencia reciente del TSJ exige de manera obligatoria que para declarar con lugar la demanda, el actor debe haber alegado en el libelo, y posteriormente probado en el juicio, la fecha exacta día, mes y año de inicio y de terminación de la relación. En consecuencia de su falta el TSJ ha dejado claro que si la relación se alega de forma genérica o indeterminada (por ejemplo: "empezamos a vivir juntos a finales de 2018"), el Juez no puede declarar con lugar la demanda. De hecho, esta sentencia casó y anuló de forma absoluta un fallo de segunda instancia por "indeterminación objetiva".
Habiéndose verificado con exactitud cronológica los extremos de existencia, permanencia, notoriedad, cohabitación y singularidad exigidos por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1.682/2005; y habiendo quedado plenamente demostrado mediante la valoración de las pruebas idóneas concatenadas en autos (especialmente las testimoniales oportunamente ratificadas e indicios concurrentes) que los ciudadanos el cujus CRUZ GUILLERMO BRAVO GARCIA y SANDRA SUSANA SALAZAR LUGO mantuvieron una íntegra comunidad de vida con carácter de permanencia y estabilidad; y constatado asimismo que no existían impedimentos dirimentes ni nupcias simultáneas que afectaran el estado civil de los sujetos para el periodo alegado; este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, procede a dictar su pronunciamiento definitivo.- Y así se decide.
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