Consignada la demanda de NULIDAD DE VENTA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 06-06-2023 y recibido en la misma fecha por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoada por los profesionales del derecho JOSE MANUEL MOTA BLANCA y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.859 y 165.033, respectivamente, y ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VARIEDADES “FER.MAR”, S.R.L sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el libro del registro de comercio bajo el Nro. 3-1, adicional, llevado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 19 de julio de 1994, anotado bajo el numero 275, folios 149 al 146, con domicilio en la Calle Úrica, Nro. 13, sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar representada en este acto por la directora gerente, ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.946.275 y de este domicilio, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien era Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 753.652, representados por su defensora judicial ciudadana LUCELIN LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 303.159, y de este domicilio; y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.555.437, con domicilio en la Calle Úrica, Nro. 13, sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, representado por los ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI y CARLOS GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 195.315 y 209.841, respectivamente, ambos de este domicilio; en su escrito libelar alegan lo siguiente:
Que en fecha 04-08-1994, el difunto esposo de su representada, el ciudadano FERNANDO GOMES BARREIROS, quien en vida era extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.358.909, y su representada ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO, quienes actuaron en ese entonces en representación de VARIEDADES “FER.MAR”, S.R.L., suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicada en la Calle Úrica, Nro. 13, sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con el hoy difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-753.652, contrato que fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.
Que en el mes de abril del año 2023, le informa el hijo de su representada, que el ciudadano CARLOS GONZALEZ SILVA, parte demandada en el presente juicio, había fijado un cartel de emplazamiento con la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se le demanda a su representada por desalojo de local comercial, luego de que ellos como representantes de la parte actora revisaran dicha demanda signada con el Nº MUN-2023-366, el cual reposa en copias certificadas en el presente expediente, en la misma aparece el ciudadano CARLOS GONZALEZ SILVA, como demandante porque era el propietario de dicho local, por compra que le hiciere al ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, conforme se evidencia de venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12-03-04, y la misma quedo inserta bajo el Nº 63, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria y posteriormente registrada en fecha 06-10-2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, bajo el Nº 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2006.
Que el hoy demandante, en fecha 03-05-2010, le otorgan titulo supletorio bastante para asegurar la propiedad de dichas bienhechurías emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 01-06-2010 y el mismo quedo inscrito bajo el Nº 36 folio 214 del Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año.
Que cabe destacar, que su representada nunca tuvo conocimiento de esa venta, porque nunca le notificaron de la preferencia ofertiva que le corresponde como arrendataria del local comercial que ocupa por 29 años hasta la presente fecha.
Que el documento de adquisición de venta del inmueble que el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ le vende a CARLOS GONZALEZ SILVA, es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno lo es ilegal y antijurídico ya que afectaría el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva que tiene su representada para adquirir dicho local, el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien fue que le arrendo a su representada nunca le notifico como debe ser.
Que solicita que se declare nula la venta celebrada entre los ciudadanos EMILIO ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS GONZALEZ SILVA, por venta otorgada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12-03-04, y la misma quedo inserta bajo el Nº 63, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria y posteriormente registrada en fecha 06-10-2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, bajo el Nº 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2006, porque afectan los intereses personales de su representada que quiere y pretende adquirir dicho local comercial, el cual viene ocupando por más de 29 años y dado que le corresponde por derecho de preferencia ofertiva, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Que impugnan y desconocen los siguientes documentos: 1.-) Documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12-03-04, y la misma quedo inserta bajo el Nº 63, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria y posteriormente registrada en fecha 06-10-2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, bajo el Nº 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2006; y 2.-) Titulo supletorio otorgado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 01-06-2010 y el mismo quedo inscrito bajo el Nº 36 folio 214 del Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año.
Los accionantes fundamentaron su pretensión en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente.
Estimaron su demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.236.340,00), equivalentes a VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIA (23.260 UUTT)
En fecha 09-06-2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y asimismo ordeno librar oficio al CNE, a los fines de que informara el status del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, y por tal motivo se abstenía a admitir dicha demanda, librándose el respectivo oficio.
En fecha 13-06-2023, el alguacil suscrito a este juzgado consigna oficio debidamente recibido y sellado por el CNE.
En fecha 21-06-2023, se reciben las resultas del CNE, donde se le informa a este tribunal que el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ se encuentra fallecido, asimismo en fecha 22-06-2023, este tribunal le da a entrada a dichas resultas y ordena agregarlas al expediente.
En fecha 27-06-2023, este tribunal admite la presente demanda y en consecuencia ordeno citar al co-demandado CARLOS GONZALEZ SILVA, asimismo ordeno publicar edicto en virtud de la respuesta del CNE del que el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, esta fallecido, librándose la respetiva boleta y edicto.
En fecha 10-07-2023, el alguacil suscrito a este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el co-demandado.
En fecha 28-07-2023, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual alega:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice sobre la existencia jurídica de la empresa VARIEDADES FER-MAR”, la cual constituida en 1984 e integrada por 2 socios, FERNANDO GOMES BARREIROS (fallecido el 01-04-2011) y por MARITZA DELVALLE CEDEÑO CEDEÑO, se ha mantenido en un extraño anonimato.
Que la duración establecida en la clausula tercera respecto a su funcionamiento, fue determinada en 20 años, a partir de su fecha de inscripción en el Registro Mercantil y podría ser prorrogada por periodos iguales, mayores o menores, previa decisión de la Asamblea General de Socios y la correspondiente participación al registro mercantil, lo cual nunca se realizo.
Que desde la fecha 19-07-1994, hasta 19-07-2014, transcurrieron 20 años, sin haberse transcurrido la prorroga, por lo que la empresa, hasta la presente fecha tiene más de 9 años vencida.
Niega, rechaza y contradice, que desconocen e impugnan el poder general otorgado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO, en su carácter de director gerente y debidamente facultado conforme a la clausula decima segunda del acta constitutiva de VARIEDADES FER-MAR S.R.L., cuyo poder está contenido en el presente expediente, y piden sea declarado nulo e inexistente por haber sido otorgado de manera fraudulenta por una empresa prácticamente desaparecida.
Que del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04-08-1994, entre el propietario EMILIO ENRIQUE GONZALEZ y la arrendataria VARIEDADES FER-MAR S.R.L., el cual fue consignado por el demandante, que el término fijado para la duración del contrato es de 3 años, contados a partir del 01-09-1994, hasta el 01-09-1997, prorrogable automáticamente por igual periodo de años.
Que a partir del año 2000, no existe prueba alguna de que el contrato de marras haya sido renovado por lo que se convierte en un contrato vencido e inexistente.
Niega, rechaza y contradice, la impugnación del documento de venta de inmueble que a su vez contenía el local comercial de marras.
Niega, rechaza y contradice, la impugnación del título supletorio del inmueble otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de fecha 03-05-2010, el cual fue posteriormente registrado bajo el Nº 36, folio 2014, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2010, Registro Publico del Municipio Heres.
Niega, rechaza y contradice que la demandante de esta causa, hay manifestado que, hasta la fecha del mes de abril del 2023, se haya dado por enterada sobre la venta que hizo EMILIO ENRIQUE GONZALEZ al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, quien en realidad es su único hijo reconocido y aparte único heredero universal, por testamento abierto y por declaratoria judicial.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 14-08-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre nueve edicto, por cuanto el que existe esta por vencerse.
En fecha 18-09-2023, este tribunal acuerda y ordena expedir nuevo edicto, librándose el respectivo edicto.
En fecha 18-09-2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicita la perención de la instancia y la extinción del proceso en el presente juicio.
En fecha 19-09-2023, este tribunal mediante sentencia Nº PJ019023000088 declara improcedente la perención de la instancia.
En fecha 20-09-2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicita la revocación del auto de fecha 18-09-2023, por contrario imperio, por cuanto esa decisión afecta y procede gravemente e irreparable de no haber publicado el edicto, dejando transcurrir un lapso de 30 días por irresponsabilidad procesal de la parte demandante.
En fecha 28-09-2023, este tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte co-demandada en fecha 20-09-2023.
En fecha 09-10-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 06-10-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 07-10-2023.
En fecha 18-10-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 13-10-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 14-10-2023.
En fecha 24-10-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 20-10-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 21-10-2023.
En fecha 03-11-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 27-10-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 28-10-2023.
En fecha 09-11-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 03-11-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 04-11-2023.
En fecha 17-11-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 10-11-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 11-11-2023.
En fecha 24-11-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 17-11-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 18-11-2023.
En fecha 27-11-2023, el apoderado de la parte co-demandada, presenta mediante diligencia escrito de tacha incidental.
En fecha 29-11-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 24-11-2023, y otro publicado en el diario el progreso en fecha 25-11-2023.
En fecha 08-01-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicita el emplazamiento de los demandantes.
En fecha 11-01-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-01-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora, impugna los documentos insertos a los folios 55 al 78, donde formaliza la tacha incidental.
En fecha 16-01-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ratifica que el poder general es falso.
En fecha 16-01-2024, los apoderados de la parte actora mediante diligencia solicitan mediante diligencia que se deseche de plano las pruebas de los hechos alegados.
En fecha 19-01-2024, este tribunal designa como defensor judicial a la ciudadana LUCELIN LOPEZ, y en consecuencia ordena librar la respectiva boleta a los fines de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada.
En fecha 23-01-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presenta mediante diligencia escrito de observación.
En fecha 26-01-2024, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitan se declare sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
En fecha 01-02-2024, este tribunal niega lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 26-01-2024.
En fecha 05-02-2024, el alguacil suscrito a este despacho, consigno boleta debidamente firmada y recibida por la abogada LUCELIN LOPEZ designada como defensor judicial por este tribunal.
En fecha 08-02-2024, este tribunal juramento a la abogada LUCELIN LOPEZ como defensor judicial designada por este tribunal.
En fecha 20-02-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicita el emplazamiento de la defensora judicial LUCELIN LOPEZ a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 26-02-2024, este tribunal acuerda y ordena librar boleta de citación a la defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, librándole la respectiva boleta a la abogada LUCELIN LOPEZ.
En fecha 04-03-2024, el alguacil suscrito a este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana LUCELIN LOPEZ, defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ.
En fecha 08-03-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia ratifica el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18-03-2024, la defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, mediante diligencia presenta escrito de contestación a la demandada, mediante la cual alega:
Que luego de haber revisado la presente demanda desde su principio hasta el estado en que se encuentra observa que la presente demanda fue hecha como una estrategia o táctica dilatoria malintencionada y temeraria a objeto de retrasar como en efecto ha sido, una demanda por desalojo de local comercial contra la ciudadana MARITZA CEDEÑO CEDEÑO, quien por largo tiempo a fungido como representante legal o directora gerente de la firma mercantil VARIEDADES FER-MAR, S.R.L., empresa extinguida prácticamente de derecho.
Que en fecha 12-06-2023 la demandada contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una cuestión prejudicial, la misma alega que ella no tenía conocimiento de la venta realizada entre el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, ni se le informo de dicha venta, y esto lo alega 19 años después de haberse realizado dicha venta, y a tanto tiempo aduce que se le negó la preferencia ofertiva.
Que en auto de fecha 27-06-2023 este tribunal admitió la demanda, evidenciándose que es una demanda o procedimiento muy posterior a la demanda por desalojo de local comercial, la cual fue suspendida por haberse decretado con lugar la cuestión prejudicial.
Que revisada tanto la demanda, como la contestación anticipada, y examinadas los documentos de pruebas, las solicitudes de pruebas de informe inspección judicial, posiciones juradas y todo el legajo probatorio presentado por el co-demandado, por información creíble, hará su respectiva ratificación de la contestación de la demanda, al igual que la defensora, lo hace en el presente escrito de contestación.
Que el referido contrato de venta tiene fuerza Erga Omnes, y de cualquier manera consolida la propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, incluso sobre cualquier nulidad de venta como la que les ocupa.
Que por todas las consideraciones expuestas de hecho y derecho, a más de 9 meses de admitida la demanda, y haberse realizado la fase de emplazamiento, y habiendo hecho varias consultas tiene la presunción cierta de que no existen herederos desconocidos del de cujus anteriormente mencionado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice, la existencia jurídica de VARIEDADES FER-MAR S.R.L., la cual fue constituida desde 1994.
Niega, rechaza y contradice, a la vez desconoce e impugna el documento público de poder general otorgado por la ciudadana MARITZA CEDEÑO, a los abogados JOSE MOTA y CARLOS BASANTA.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
En fecha 19-03-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicita posiciones juradas (confesión).
En fecha 04-04-2024, la suscrita secretaria de este juzgado dejo constancia que esa misma fecha venció el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 08-04-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna las copias solicitadas por el apoderado de la parte co-demandada y solicita cómputo del lapso de contestación de la demanda. En esta misma fecha proponen tacha incidental del documento inserto en los folios 47 al 53 de la primera pieza.
En fecha 17-04-2024, este tribunal acuerdo y ordena hacer el cómputo solicitado por la representación de la parte actora. Igualmente en esa misma fecha ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta por la representación de la parte actora.
En fecha 17-04-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consigna certificado de solvencia emitida por la alcaldía. Asimismo ratifica el escrito de tacha incidental y la solicitud de posiciones juradas (folios 153 y 160 de la segunda pieza).
En fecha 18-04-2024, el apoderado judicial del co-demandado y la defensora judicial de los co-demandados, solicitan la revisión de la sentencia del TSJ explanadas en el escrito de ratificación de la contestación de la demanda que rielan a los folios 146 al 161 de la segunda pieza.
En fecha 23-04-2024, este tribunal deja expresa constancia que hace valer el escrito de contestación de la co-demandada presentado de manera anticipada, e insta a las partes a continuar con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-2024, los apoderados de la parte, mediante diligencia solicitan se declare improcedente la tacha incidental por ser extemporánea. Asimismo en esa misma fecha apelan del auto de fecha 23-04-2024 dictado por este juzgado.
En fecha 29-04-2024, este tribunal deja constancia que en fecha 26-04-2024, venció el lapso para la promoción de las pruebas, dejando constancia que en fecha 10-04-2024 la representación de la parte co-demandada consigno su respectivo escrito; en fecha 14-04-2024 la defensora judicial de la parte co-demandada consigno su respectivo escrito, y en fecha 24-04-2024 la representación de la parte actora también presentaron su respectivo escrito; ordenando agregarlas al presente expediente. (Folios 169 al 189 de la segunda pieza).
En fecha 02-05-2024, este tribunal deja expresa constancia que hace valer el escrito de tacha incidental de la parte co-demandada presentado de manera anticipada, y niega la solicitud de improcedencia de tacha incidental, asimismo insta a las partes a continuar con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este tribunal ordena formar cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia de tacha.
En fecha 02-05-2024, el apoderado judicial del co-demandado y la defensora judicial de los co-demandados, mediante diligencia solicitan oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 al 12 de la tercera pieza).
En fecha 02-05-2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 14 al 29 de la tercera pieza).
En fecha 07-05-2024, este tribunal mediante resolución Nº PJ0192024000051, se pronuncio sobre la oposición y admisión de las pruebas de la siguiente manera (Folios 30 al 36 de la tercera pieza):
OPOSICION.
OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA.
• Capítulo I (pruebas documentales con respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8): Negadas
• Capítulo II (prueba de informe): Negada.
• Capítulo III (prueba de exhibición): Negada.
• Capítulo IV (de la experticia): Negada.
• Capitulo V (de la inspección judicial): Negada.
• Capítulo VI (Testigos): Negada.
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA:
• Capítulo I: Procedente.
• Capítulo II: Improcedente.
• Capítulo III (primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno): Procedente; (sexto y séptimo): Improcedente.
ADMISION DE LAS PRUEBAS.
PARTE CO-DEMANDADA (CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA).
• Capítulo I (Merito favorable): Admitidas.
• Capítulo II (Ratificación de Medios Probatorios): Admitidas.
• Capítulo III (Informes): Admitidas.
• Capítulo IV (Inspección): Admitidas.
• Capítulo V (Documentales): Admitidas.
• Capítulo VI (Testimoniales): Admitidas.
• Capítulo VII (Exhibición): Admitidas.
• Capítulo VIII (Pruebas nuevas): Negada.
PARTE CO-DEMANDADA (HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EMILIO ENRIQUE GONZALEZ)
• Capítulo I (Merito favorable): Admitidas.
• Capítulo II (Ratificación de los medios probatorios): Admitidas.
• Capítulo III (Inspección): Admitidas.
• Capítulo IV (Documentales): Admitidas.
PARTE ACTORA.
• Capítulo I (Documentales): Admitidas.
• Capítulo II (Informes): Negada.
• Capítulo III (Exhibición): Admitidas.
• Capítulo IV (Experticia): Negada.
• Capítulo V (Inspección): Admitidas.
• Capítulo VI (Testimoniales): Admitidas.
En fecha 07-05-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria de fecha 02-05-2024, dictada por este Tribunal.
En fecha 10-05-2024, este tribunal ordeno remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas indicadas por el apelante.
En fecha 13-05-2024, este tribunal llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, acordado en la admisión de las pruebas (Folios 46 y 47 de la tercera pieza).
En fecha 14-05-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicita la reforma de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 02-05-2024, por contrario imperio.
En fecha 17-05-2024, el alguacil suscrito a este tribunal consigna los oficios Nros 025-166/2024 y 025-169/2024, dirigidos al SAMAT y al SENIAT, respectivamente; y los oficios Nros. 025-164/2024 y 025-167/2024, dirigidos al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, debidamente firmados y recibidos por dichas instituciones.
En fecha 17-05-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 20-05-2024, este tribunal acuerda y fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, solicitados por la parte actora.
En fecha 22-05-2024, mediante diligencia el Registro Segundo del Estado Bolívar, consignan respuesta de los oficios Nros 025-167/2024 y 025-164/2024, ambos de fecha 07-05-2024.
En fecha 28-05-2024, este tribunal admite las posiciones juradas solicitadas por la representación del co-demandado y fija oportunidad a los fines de comparezcan luego de que conste en autos la citación y se lleve a cabo la audiencia de pruebas a absolver las preguntas que le formule la parte solicitante, la cual es recíproca; librándose la respectiva boleta.
En fecha 03-06-2024, este tribunal mediante diligencias recibe respuestas del SENIAT, a la solicitud del oficio Nros 025-168/2024 y 025-165/2024 ambos de fecha 07-05-2024.
En fecha 27-05-2024, este tribunal mediante diligencia recibe respuesta del SAMAT, a la solicitud del oficio Nros 025-166/2024 y 025-169/2024 ambos de fecha 07-05-2024.
En fecha 06-06-2024, el alguacil suscrito a este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASANTA.
En fecha 11-06-2024, este tribunal se traslado y constituyo a la dirección: Calle Úrica, Nro. 13, sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo las inspecciones judiciales. (Folios 121 al 128 de la tercera pieza)
En fecha 13-06-2024, este tribunal llevo a cabo las posiciones juradas de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO parte actora, y del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, parte co-demandada en el presente juicio. (Folios 129 al 135 de la tercera pieza).
En fecha 18-06-2024, este tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar, a los fines de practicar inspección judicial. (Folios 141 al 143).
En fecha 28-06-2024, este tribunal ordena remitir las copias certificadas indicadas y presentada por la parte demandante mediante diligencias de fecha 25-06-2024, al Tribunal de alzada, librándose los respectivos oficios.
En fecha 02-07-2024, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 26-06-2024, venció el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio.
En fecha 17-07-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada mediante diligencia presento su respectivo escrito de informes (Folios 159 al 177 de la tercera pieza).
En fecha 18-07-2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó su respectivo escrito de informes (Folios 179 al 197 de la tercera pieza).
En fecha 18-07-2024, la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que esa misma fecha venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 29-07-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada mediante diligencia presento su respectivo escrito de observación a los informes. (Folios 03 al 17 de la cuarta pieza)
En fecha 31-07-2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó su respectivo escrito de observación de informes (Folios 19 al 26 de la cuarta pieza).
En fecha 08-10-2024 la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que en fecha 21-07-2024 venció el lapso para la observación de informes en el presente juicio.
En fecha 27-02-2025, se recibió del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de la apelación interpuesta por la parte actora. Folios 34 al 242 de la cuarta pieza del presente expediente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pide que se declare la nulidad de un contrato de venta de un inmueble celebrado entre los ciudadanos EMILIO ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, porque afectan los intereses personales de la parte actora, que quiere y pretende adquirir dicho local comercial el cual viene ocupando por más de 29 años, alegando que le corresponde por derecho de preferencia ofertiva.

Que el ciudadano FERNANDO GOMES BARREIROS, quien en vida era extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.358.909, y su representada ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO, quienes actuaron en ese entonces en representación de VARIEDADES “FER.MAR”, S.R.L., suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicada en la Calle Úrica, Nro. 13, sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con el hoy difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-753.652, contrato que fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.
Que en el mes de abril del año 2023, le informa el hijo de su representada, que el ciudadano CARLOS GONZALEZ SILVA, parte demandada en el presente juicio, había fijado un cartel de emplazamiento con la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se le demanda a su representada por desalojo de local comercial, luego de que ellos como representantes de la parte actora revisaran dicha demanda signada con el Nº MUN-2023-366, el cual reposa en copias certificadas en el presente expediente, en la misma aparece el ciudadano CARLOS GONZALEZ SILVA, como demandante porque era el propietario de dicho local, por compra que le hiciere al ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, conforme se evidencia de venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12-03-04, y la misma quedo inserta bajo el Nº 63, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria y posteriormente registrada en fecha 06-10-2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, bajo el Nº 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2006.
Que el hoy demandante, en fecha 03-05-2010, le otorgan titulo supletorio bastante para asegurar la propiedad de dichas bienhechurías emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 01-06-2010 y el mismo quedo inscrito bajo el Nº 36 folio 214 del Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año.
Que cabe destacar, que su representada nunca tuvo conocimiento de esa venta, porque nunca le notificaron de la preferencia ofertiva que le corresponde como arrendataria del local comercial que ocupa por 29 años hasta la presente fecha.
Que el documento de adquisición de venta del inmueble que el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ le vende a CARLOS GONZALEZ SILVA, es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno lo es ilegal y antijurídico ya que afectaría el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva que tiene su representada para adquirir dicho local, el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien fue que le arrendo a su representada nunca le notifico como debe ser.
DE LA IMPUGNACION
Que impugnan y desconocen los siguientes documentos: 1.-) Documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12-03-04, y la misma quedo inserta bajo el Nº 63, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria y posteriormente registrada en fecha 06-10-2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, bajo el Nº 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2006; y 2.-) Titulo supletorio otorgado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 01-06-2010 y el mismo quedo inscrito bajo el Nº 36 folio 214 del Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año.
Esta sentenciadora considera infundada la impugnación, en vista de que lo pretendido por la parte accionante es la nulidad del negocio jurídico en pleno respecto al inmueble comercial en litigio. Dicha pretensión recae sobre dos instrumentos fundamentales:

• El documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12-03-04 (inserto bajo el Nº 63, Tomo 20) y registrado en fecha 06-10-2006 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) bajo el Nº 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006; y
• El Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, registrado en fecha 01-06-2010 bajo el Nº 36, Folio 214 del Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año.

La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad en un supuesto derecho de preferencia ofertiva derivado de la ocupación del local por más de 29 años. Al respecto, este juzgador debe desestimar de manera categórica tales alegatos por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, consta en las actas del expediente que la parte actora propuso tacha incidental de falsedad contra los dos instrumentos referidos. Dicha tacha fue debidamente conocida por el Tribunal Superior Competente, el cual dictó sentencia en fecha 23-04-2026, declarándola SÍN LUGARpara ambos documentos. Al haber quedado firme dicho pronunciamiento judicial, opera la santidad de la cosa juzgada sobre la autenticidad de los mencionados títulos. En consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica, quedando totalmente descartada cualquier duda sobre su legalidad y validez material.
En segundo lugar, la jurisprudencia venezolana ha establecido de forma pacífica y reiterada que la inobservancia de la preferencia ofertiva no produce la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado con un tercero. La vía jurídica idónea que correspondía al ocupante era el retracto legal arrendatario, acción que se encuentra patentemente prescrita en exceso, toda vez que entre la fecha de registro del documento de venta (año 2006) y la interposición de la presente demanda (año 2023), transcurrieron 17 años, superando con creces los lapsos de caducidad que prevé la ley de la materia.

Por consiguiente, al no adolecer el contrato de venta ni el título supletorio de vicio alguno que invalide el negocio jurídico en pleno, y habiéndose ratificado su autenticidad mediante la vía de la tacha judicial, carecen de validez los alegatos de la parte accionante. En consecuencia, se desestima la impugnación plateada en la contestación de la demanda.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador examinar y valorar el material probatorio aportado por las partes, aplicando las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 507 eiusdem.

En cuanto a las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, por la parte actora, esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Copia simple del poder general otorgado por la ciudadana MARITZA CEDEÑO CEDEÑO, en su carácter de Directora gerente de VARIEDADES “FER-MAR” S.R.L., por ante la notaria publica primera de Ciudad Bolívar de fecha 19-05-2023, y el mismo bajo el N° 27, Tomo 17, folios 81 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Se observa que este documento, fue impugnado por la parte co-demandada CARLOS GONZALEZ, vía tacha incidental, la cual fue declara sin lugar en fecha 06-12-2024, por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al referido documento. Así se establece.
• Copia simple del contrato de arrendamiento otorgado por ante la notaria pública primera de ciudad Bolívar, en fecha 04-08-1994, inserta bajo el N° 87, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es la Notaria Publica y al no haber sido impugnado por la parte contraria se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple del documento de venta entre los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y CARLOS GONZALEZ, otorgada por ante la notaria publica segunda de ciudad bolívar en fecha 12-03-04, inserta bajo el N° 63, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente fue registrada en fecha 06-10-2006, quedando registrada por ante el registro inmobiliario del municipio Heres hoy angostura del Orinoco, bajo el n° 27, folios del 440 al 446, tomo segundo, protocolo primero cuarto trimestre del 2006.Se observa que este documento, fue impugnado por la parte co-demandada CARLOS GONZALEZ, vía tacha incidental, la cual fue declara sin lugar en fecha 23-04-2026, por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al referido documento. Así se establece.
• Copia certificada de la demanda de desalojo que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, donde se demanda a la ciudadana MARITZA CEDEÑO CEDEÑO por desalojo de local comercial según nomenclatura de ese tribunal MUN-2023-366. Se observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al no haber sido impugnado por la parte contraria se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple del acta constitutiva de VARIEDADES “FER-MAR” S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el libro de registro de comercio bajo el número 3-1, adicional, llevado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha 19-07-1994, bajo el N° 275, folios 149 al 146. Se observa que este documento, tiene fuerza de documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al no haber sido impugnado por la parte contraria se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte co-demandada CARLOS GONZALEZ, esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Merito favorable de los autos: En lo que respecta al merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indico, las pruebas aportadas al juicio son propias de este, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tiene su justificación jurídica en que “(…) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado (…) Omissis”, En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues el merito y la convicción que de ella dimana es totalmente independiente del propósito del promovente, solo subordinado a la soberanía del juzgador, En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el merito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el merito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
• Informes: Se observa que en fecha 22-05-2024 se recibió informes del Registrador Mercantil Segundo en el cual expresa: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez dar respuesta a lo solicitado mediante oficio: N°025/167/2024 de fecha 07 de mayo de 2024, recibido el 17 del mes en curso, la empresa VARIEDADES FER-MAR, C.A, reposa en el registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, por lo que procedemos a dar respuesta a la información solicitada: la empresa fue debidamente registrada, protocolizada con la información suministrada, Nro. 275, Libro De Registro De Comercio 3-1, de fecha 19 de julio de 1994. Desde su Acta Constitutiva, no se ha realizado otro trámite, por tal motivo la empresa a los 5 años de su creación se venció la junta directiva y al cumplir los 20 años expiro el tiempo de duración, ya que no prorrogaron la misma.”
Igualmente en se observa que en fecha 03-06-2024 se recibió informe del SENIAT en el cual expresa: “Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de responder solicitud según Oficio N° 025/165/2024 de fecha 07/05/2024, remitido a esta Gerencia Regional y recibida en el Área de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones en fecha 17/05/2024 según Acta de Recepción N° GRTI/RG/DT/AC/2024-0597: donde la parte defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano: EMILIO ENRIQUEZ GONZALEZ parte Co-demandada, requiere el la inscripción en el registro de información fiscal, cumplimiento de la normativa tributaria y participaciones especiales gestionadas ante la Administración; de la empresa: VARIEDADES FER- MAR S.RL.; relacionados con el asunto N° T-2-INST-2023-000060. Seguidamente le informo, que según consulta realizada en nuestro Portal, el sujeto pasivo VARIEDADES FERMAR S.R.L., fue inscrito ante esta Administración con el número de Registro de Información Fiscal: J-3034402259 de fecha 27/12/1996; constatándose que desde la fecha de búsqueda arrojada por el sistema, Año 2015 a la fecha actual, el contribuyente no ha realizado a ningún tipo de transacción a través de su usuario en el portal; en lo que respecta al ciudadano FERNANDO GOMES BARREIROS, se comprobó que el mismo realizó su registro de información fiscal en fecha 25/06/1979 siendo Su número de identificación E813589098: a la fecha posee el RIF Vencido desde 14/02/2011 siendo su última actualización el 14/02/2008: sin embargo no existe nuestra data participación alguna respecto al fallecimiento del socio antes mencionado. Se anexan al presente, reportes impresos y digitales en CD-ROM de la búsqueda obtenida.”
Asimismo se observa que en fecha 27-05-2024, se recibió informe del SAMAT en el cual expresa: “Luego de brindarle un cordial saludo extensivo al equipo que le acompaña, me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a su Oficio N° 025/166/2024 y 025/169/2024 ambos de fecha 07/05/2024, recibido por este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 17/05/2024, en el cual solicita: “...Si la empresa está al día con sus obligaciones tributarias de carácter municipal, (Solvencia Municipal, Patente de Industria y Comercio actualizada, Publicidad, Permiso de Bomberos, Pagos de Impuestos Especiales, entre otros)...” En este sentido cumplo con informar que de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo que reposa en nuestros archivos así como, a los sistemas internos que lleva este Servicio, se constató que el Sujeto Pasivo VARIEDADES FER - MAR S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF N° J303402259, posee licencia de actividad económica N° 2000014345, igualmente se pudo evidenciar que no posee pagos por ningún concepto desde al año 2011, por lo que no está al día con sus compromisos tributarios con el Municipio Angostura del Orinoco. Es importante destacar, que en el expediente no se evidencia documento alguno de notificación de cese temporal o definitivo del establecimiento.” Esta juzgadora evidencia que la empresa VARIEDADES FER-MAR S.R.L., se encuentra totalmente extinguida según los informes presentados por ambas instituciones por cuanto los mismos indican que desde el 19 de julio de 1994, desde la formación de su Acta Constitutiva, dicha empresa no ha realizado otro trámite, por tal motivo la empresa a los 5 años de su creación se venció la junta directiva y al cumplir los 20 años expiro el tiempo de duración, ya que no prorrogaron la misma, ahora bien se observa que la mencionada empresa se encuentra paralizada e inactiva y sin ningún tipo de funcionamiento. Adicional a eso se evidencia que la empresa antes mencionada, desde el año 2015 a la fecha actual, el contribuyente no ha realizado ningún tipo de transacción a través de su usuario en el portal, igualmente se evidencia que no posee pagos por ningún concepto desde al año 2011 ante el SAMAT, por lo que no está al día con sus compromisos tributarios con el Municipio Angostura del Orinoco, vale decir, que no pueden actuar judicialmente en representación de la misma, y mucho menos para interponer la nulidad del contrato de compra venta objeto de litigio, ni ningún otro tipo de procedimiento, ya que dicho contrato es válido de toda validez, y que la misma se encuentra insolvente, es por lo que se observa que estos documentos, tienen fuerza de documentos público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es el SAREN, SAMAT y el SENIAT, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Inspección Judicial:
“En el día de hoy, Martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó y constituyo la ciudadana Nayleht Deyanira Basanta Ruiz, Jueza del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía de la Secretaria del Tribunal, ciudadana Cristina Josefina Hernández, a la siguiente dirección: Calle Urica, Nº 13, zona Urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada abogado JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.315. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos José Manuel Mota y Carlos Eduardo Basanta, abogados en ejercicios inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 34.859 y 165.033, apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se deja constancia de la ciudadana Lucelin Del Valle López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 303.156 defensora Judicial de la parte co-demandada Sucesores Desconocidos de Emilio Enrique González. De igual manera se deja constancia que se notificó a los ciudadanos Geiringer Hernández Arlin Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.047.609. En este estado el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: Este Tribunal deja constancia de los pagos de Aranceles de fecha 25-04-2024 pago esté al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria realizada por la Ciudadana Maritza Cedeño representante de la Empresa Variedades fer-mar S.R.L Acta de Verificación de deberes formales y Materiales; Se observa igualmente Sanción del Samat Nº 00691-2024 por no exhibir, en lugar visible del establecimiento la Licencia de Actividades económicas, o Licencia Provisional, Permisos Temporales actualizados, Requerida para ejercer las Actividades económicas Contempladas en la Ordenanza. ② Por No exhibir En un lugar visible del establecimiento la declaración de Actividad económica y Pago Actualizada. ③ Por no renovar o Actualizar la Licencia de actividades económicas en los plazos establecidos en esta ordenanza. Asimismo se deja Constancia que se observa en Copia simple el Contrato de Arrendamiento entre Emilio Enrique González y Variedades fer-mar S.R.L de fecha 4/08/1994. Se observa igualmente Rif Actualizado de Variedades fer-mar S.R.L de fecha 15/01/2024 cuyo vencimiento seria 01/15/2027. De Igual manera se deja Constancia que se estuvo a la vista el Acta Constitutiva de la Empresa Variedades fer-mar S.R.L de fecha 28/06/94, quedando entendido que es el Único documento presentado de los documentos que están presentando en esta Inspección Judicial. Seguidamente en este Acto interviene el Apoderado Judicial de la Parte Co-demandada Carlos Rafael González Silva y expuso lo Siguiente: “ Con referencia a la asistencia verificada en la Cartelera que se deje Constancia que faltan documentos esenciales solicitados obligatoriamente por las Autoridades que Aplican según el objeto de la empresa como Última declaración de Impuestos Sobre la renta, pagos Conciliados, Planilla electrónica de declaración Iva y la patente Municipal de Industria y Comercio Actividad motivada Con los requisitos exigibles por el Fisco Municipal Como permiso de bomberos, el Uso del Local Conformidad de uso y finalmente se Constate si la Empresa posee Instrumentos adecuados para la facturación regular como lo son Maquina Fiscal o facturas Autorizados por el Seniat es todo” Seguidamente, este Acto pido la palabra el Apoderado Judicial de la Parte Actora y expone , “Cabe destacar que la parte Co-demandada representada por el profesional del derecho Marfisi No Hace observaciones precisas referentes a la Inspección Judicial practicada por el tribunal y pretende Hacer peticiones que No señalo en su escrito de promoción de Prueba en su inspección Judicial y que esta No es la oportunidad para poder Hacerlo, por lo que el tribunal practico Inspección Judicial basada en sus peticiones señaladas en su escrito de Contestación de la Demanda es todo ,, Toma la Palabra la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos Abogada LucelinLopez Quiero dejar Constancia que No se debe desvirtuar el objeto de la presente pretensión la Cual debe de estar ajustada a lo preceptuado al Código Civil y de Comercio en este Sentido Cuando se hace la Solicitud de verificar la documentación necesaria que avale el Correcto funcionamiento de la Empresa fer-mar s.r.l se debe entender que se deben verificar todos los extremos de ley exigidos por la ley de lo que cabe señalar directamente por el Abogado Juan Marfisi Además de Advertir la No verificación de los Libros Contables de la Empresa, libros Registrales, Cuentas Bancarias, la Posesión de la Maquina fiscal, o Talonarios actualizados para Facturar de acuerdo Con las Normas tributarias del Seniat, Además de verificar si la Empresa está Actualmente Constituida por el Numero de Socios de acuerdo a la Última modificación vigente del estatutos debidamente publicados y verificados ,, es todo . No habiendo otro particular que evacuar el Tribunal Ordena el Cierre de la presente acta siendo las 9:57 AM. Es todo, Se leyó y Conformen firman.” Esta juzgadora observa que al no ser la misma ni tachada ni impugnada en el lapso correspondiente le concede valor probatorio, a pesar de que no aporta ningún elemente que conlleve a decidir la presente causa. Conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documentales: Se observa que la parte actora se opuso a la siguiente prueba, la cual fue declarada procedente por este tribunal en fecha 07-05-2024, es por lo que esta juzgadora desecha la siguientes documentales: Primero: Documento de Venta. Segundo: Documento de Terreno. Tercero: Documento de la Casa. Cuarto: Acta de Defunción. Quinto: Titulo Supletorio de Propiedad. Sexto: Declaración de Únicos e Universales Herederos. Séptimo: Testamento Abierto. Octavo: Testamento Abierto Revocado. Noveno: Estado de Cuenta en el Banco Mercantil. Así se decide.
Igualmente se observa que las siguientes documentales: Primero: Documento de Aclaratoria. Segundo: Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa VARIEDADES FER-MAR, S.R.L. Tercero: Documento de Notificación Notariado. Cuarto: Documento de notificación judicial. Quinto: Documento de Solicitud de inspección. Sexto: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Séptimo: Testamento Abierto. Octavo: Copia del Libelo de la demanda que curso por el Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnados por la parte contraria se aprecian de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Testimoniales:
JOSE ANGEL DUARTE, venezolano, mayor de edad (65), comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.549.523 y domiciliado en la Calle Venezuela 172, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en el artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la rectificación de firma e interrogado como fue por la profesional del derecho JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogada apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ. 1P: ¿ Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano (fallecido) Emilio Enrique González y si tiene algún tipo de parentesco con el? R: parentesco no tengo pero si lo conocí de vista y trato.2p: diga el testigo si le consta de ese conocimiento que dice tener, de Emilio Enrique González, que desde hace muchos años ocupo como único propietario un inmueble marcado con 4el N° 13, en la calle urica, sector casco histórico de ciudad bolívar. R: sí. 3P: diga el testigo si le consta que; dentro ese inmueble general, casa y terreno, siempre estuvo y ha estado un local pequeño hacia la parte izquierda del frente marcado con el N° 01, ocupado por la empresa VARIEDADES FER-MAR, SRL.R: si. 4P: Diga el testigo si sabe y le consta que pare el año 2.004, el ciudadano Emilio Enque González, vendió el inmueble completo a su hijo reconocido Carlos Rafael González Silva.R:si.5P: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Enrique González, reconoció formalmente como su único hijo Carlos Rafael González Silva, dos meses antes de realizar la venta, teniendo ochenta y nueve (89) años de edad.R: si. Seguidamente intervinen los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VRAIEDADES FER-MAR, S.R.L. parte actora.-1RP, diga el testigo, como le consta que Emilio Enrique González, reconoció a Carlos Rafael González Silva, antes de hacer la venta. Justifique sus hechos.1RP: El lo reconoce antes de hacer la venta a Carlos González y una vez hecho el reconocimiento hace la venta a Carlos González.2RP: diga el testigo y si conoce de vista trato y comunicación a Emilio enrique gonzalez, a Carlos Rafael González Silva y a Maritza del valle Cedeño, representante de VARIEDADES FER-MAR SRL.R: A Emilio y a Carlos de vista y trato y a la señora Maritza de vista.3RP: diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano Emilio enrique González le vendió a Carlos Rafael González Silva, y si tiene el conocimiento de en qué año fue. Seguidamente el ciudadano Juan Alberto Marfisi, abogado apoderado de la parte co-demanda se opone a la pregunta, se deja constancia que la ciudadana juez de este despacho ordena responder la pregunta de acuerdo a su conocimientoR: si le vendió pero la fecha no la tengo exacta.4RP: diga el testigo si tiene conocimiento de quien tiene ocupado el local comercial.R: Variedades FER-MAR, SRL. 5RP: Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene Variedades FER-MAR, SRL, ocupando el local comercial como inquilino.R: bueno todo el tiempo que tengo que lo conozco esta variedades FER-MAR SRL, pero cuantos años no se cuanto tiempo tiene pero si tiene un poco de años.6RP: siga el testigo si sabe y le consta que Emilio enrique González y Maritza del valle Cedeño, representante legal de variedades FER-MAR SRL, tiene algún contrato de arrendamiento firmado desde el año 1.994.R: en ese caso del contrato de arrendamiento firmado en esa fecha, esa información tendría que dársela el abogado de la causa, porque yo en esa firma de contrato nunca estuve ni fui participe de ese contrato de arredramiento.7RP: diga el testigo si el ciudadano Emilio Enrique González, le ofreció como primera opción en venta a VARIEDADES FER-MAR, SRL por ser inquilina antes de venderle al ciudadano Carlos Rafael González Silva.R: En ese caso tendría que ser la parte que diera esa respuesta. Es todo.-Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DEYANIRA DEL CARMEN VAZQUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad (41), comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.970.882 y domiciliado en manzana 7, casa N°36 Urbanización Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VARIEDADES FER-MAR, SRL, y proceden a impugnar la presente declaración de testigos enh virtud de no presentar cedula de identidad laminada la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VAZQUEZ MOGOLLON.Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en el artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la rectificación de firma e interrogado como fue por la profesional del derecho JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogada apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ.1P: Diga la testigo si conoció suficientemente vista trato y comunicación al ciudadano (fallecido) Emilio Enrique González y si tiene algún tipo de parentesco con el o tuvo. R: si, si lo conocí, y no. 2p: diga la testigo si le consta que dentro del inmueble general, (casa y terreno) siempre estuvo y ha estado un local pequeño hacia la parte izquierda del frente marcado con el N° 01, ocupado por VARIEDADES FER-MAR.R: si bueno si yo llegue como en el 2.000 a trabajar ahí, y siempre ha estado ese local ahí.3P: diga la testigo si le consta que aproximadamente para el año 2.004, el ciudadano Emilio Enrique González vendió la casa completa a su hijo Calor Rafael González Silva.R: bueno yo empecé a tener trato con el porqué tenía una hija pequeña y me prestaba para el agua y esas cosas y siempre escuchaba que el siempre decía que tenia y venia y dijo q le iba a vender, luego conocí al señor Carlos y empezó a decir que iba hacer coas ahí pero hasta allá no sé.4P: Diga la testigo si le consta que una vez que compro la casa o inmueble Carlos González Silva, procedió a la remodelación y hacer reconstrucciones que fueron notorias para llevar a la casa a dos plantas que culminaron aproximadamente en el año 2.010, tal como se muestra en la foto. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente representación judicial procedió a consignar dos (2) imágenes fotográficas, donde se muestra el inmueble. En ese estado el abogado Manuel Mota representante de variedades FERMA-MAR, SRL, en virtud de las fotos consignada. La juez de este despacho se desecha las fotos presentadas por la parte co-demandada, y se ordena continuar con la declaración de testigos. Se ordena la devolución de dichas imágenes fotográficas. R: Bueno como dije en la respuesta pasada, el siempre decía que tenía un hijo que trabajaba por Maracaibo y que venía a comprar la casa y que de una vez se iba a quedar cuidándolo a el, te digo esto porque yo trabajo justo al frente del local de el y mis hijos estudiaban en el Mérida y siempre que pasaba veía lo que estaba haciendo porque me prestaba el baño y eso. Por eso te digo esto así y que si vi todo esto. Porque incluso tengo el puesto en frente.5P: diga la testigo si sabe y le consta que cuando Emilio Enrique González, vendió la casa completa solo tenía un local pequeño para uso comercial que estaba alquilado por VARIEDADES FER-MAR,R: si, cuando yo llegue estaba esa cosa, y yo compraba lápiz ahí, era librería y lencería y todavía existe. Y sé que era la señora maritza que era la esposa de Fernando que era el dueño de la tasca que estaba en la esquina. Seguidamente intervine los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VRAIEDADES FER-MAR, S.R.L. parte actora.-1RP, diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Emilio Enrique González, a Carlos Rafael González Silva, y a Maritza del valle Cedeño, representante legal de VARIEDADES FER-MAR,SRL 1RP: al señor Emilio y Carlos, si los conozco de vista trato y comunicación , y a la señora maritza solo de vista. No he tenido trato con ella.2RP: diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Emilio Enrique González dejo hijos.R: bueno el decía que solo tenía un solo hijo y el que quedo ahí es el señor Carlos, que dice que es el hijo pero no se mas de ahí.3RP: diga la testigo si sabe aproximadamente la fecha en que el ciudadano Emilio Enrique González, reconoció al Carlos Rafael González Silva.R: no.4RP: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Enrique González, le vendió a Carlos Rafael González Silva, y si sabe aproximadamente la fecha en que hizo la venta. R: como en el 2.004 o 2.005 el decía que venía su hijo y le iba a vender la casa, después llego su hijo y empezó a construir pero no lo se. Todos por ahí dicen que el le vendió a su hijo pero no lo se.5RP. Diga la testigo si sabe y le consta que Emilio Enrique González y Maritza del Valle Cedeño representante de VARIEDADES FER-MAR SRL, tiene algún contrato de arrendamiento firmado desde el año 1.994.R: no lo se, solo se que el decía que el le alquilaba a ella pero no lo sé.6RP. Diga la testigo si sabe y le consta que Emilio Enrique González le ofreció en primera opción de venta a VARIEDADES FER-MAR, SRL.R: bueno no se, porque eldecía que estaba esperando a su hijo para venderle todo eso. Es todo.-.Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
YERITZA JOSEFINA ALBORNOZ PACHECO (Desierto) inserto al folio 54 de la tercera pieza.
JAIRO ALEXANDER GARCIA VASQUEZ (Desierto) inserto al folio 60 de la tercera pieza.
JOSE ANGEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad (42), comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.163.226 y domiciliado en Marhuanta Norte, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar., Se deja expresa constancia de no compareció la ciudadana Lucelin López, quien es Defensora Ad-litem de la parte co-demandada (Herederos Desconocidos del ciudadano Emilio Enrique González).Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en el artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la rectificación de firma e interrogado como fue por la profesional del derecho. JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogada apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ. 1P: Diga el testigo, si conoció suficienmete de vista trato y comunicación, al ciudadano Emilio Enrique González, (el sordo, un personaje muy popular) y si tiene algún aparentzco con el. R: si lo conozco, por supuesto, yo soy un personaje que tengo mucho tiempo trabajando informal , yo trabajo en el paseo Orinoco, y cuando los conocí a ellos, y cuando llegue ahí le pedí el apoyo ya que guardaba mis instrumentos de trabajo, yo llegue en ese momento y conoció a un señor llamado el portugués y por medio de él fue que conocí al señor Carlos, y desde entonces guardo las cosas ahí, desde hace mucho tiempo.2P: diga el testigo, si sabe y le consta que para el año 2.004 (aproximadamente) el ciudadano Emilio Enrique González apodado el sordo le vendió un inmueble completo a su hijo Carlos González Silva, ubicado en la calle urica, N° 13 del paseo Orinoco.R: la verdad es que se que el es su hijo, cuando yo llegue le pregunte al señor el portugués que si él es era su hijo y me dijo que si, y si el es el propietario del inmueble. 3P: diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del inmueble principal (casa y terreno), siempre estuvo y ha estado un pequeño local comercial en la parte izquierda del frente marcado con el N° 01, ocupado por la empresa VARIEDADES FER-MAR, SRL.R: si, estuvo siempre ahí, es mas ellos vivían ahí y siempre ha estado ahí. 4P: diga el testigo si sabe y le consta, que una vez que compro el inmueble (que era una sola planta) Carlos González Silva procedió a remodelarlo y hacer varias reconstrucciones y construcciones que culminaron aproximadamente en el año 2.010 con una segunda planta.R: si, el después de todo eso comenzó a construir poco a poco en la casa donde viven y empezaron a remodelar poco a poco hasta llegar a todo eso, ahorita actual siguen construyendo.Seguidamente intervine los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VRAIEDADES FER-MAR, S.R.L. parte actora.-1RP, diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Emilio Enrique González y a Carlos Rafael González Silva.R: presupuesto, si los conozco, incluso por medio de ellos fue que empecé a guardar mis instrumentos de trabajos, yo trabaje en las ferias del Orinoco, y si si los conozco tengo, mucho trato con ellos, por medio de ellos fue que empecé a trabajar en el paseo Orinoco.2RP: diga el testigo, si usted era amigo del ciudadano Emilio Enrique González.R: soy conocido de bastante tiempo del señor, y hemos tenido bastante trato y hemos conversado.3RP: diga el testigo en qué año llego usted empezó a trabajar de manera informal en la calle urica o en el paseo Orinoco. R: en el paseo Orinoco empecé a trabajar en el 2.002 trabajando con la feria del Orinoco y el señor me guardaba mis artículos de trabajo y ahorita sigo actual trabajando en el paseo Orinoco.4RP: diga el testigo, como le consta que el ciudadano Emilio Enrique González, le vendió el inmueble a Carlos Silva completo y en qué fechaR: eso si de verdad lo desconozco, la fecha la desconozco, se que el es hijo, somos amistad y solo se que es su hijo 5RP. Diga el testigo, si sabe y le consta si Emilio Enrique González, y VARIEDADES FER-MAR SRL tienen un contrato de arrendamiento firmado desde el año 1.994.R: por medio de su hijo se que es arrendado, pero creo que tienen un contrato nada arrienda sin un contrato por el tiempo que ns conocemos. 6RP: diga el testigo, si sabe el nombre y apellido de la empresa VARIEDADES FER-MAR SRL. R: realmente no, porque conozco es al señor Carlos y a el papa, a ellos no los conozco de nombre y apellido. Es todo.-Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Exhibición de documentos: Se observa que la parte actora se opuso a la siguiente prueba, la cual fue declarada procedente por este tribunal en fecha 07-05-2024, es por lo que esta juzgadora desecha la misma. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la defensora judicial LUCELIN LOPEZ de la parte co-demandada, esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Merito favorable de los autos: En lo que respecta al merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indico, las pruebas aportadas al juicio son propias de este, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tiene su justificación jurídica en que “(…) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado (…) Omissis”, En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1. Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido.
2. El destinatario de la prueba no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3. La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues el merito y la convicción que de ella dimana es totalmente independiente del propósito del promovente, solo subordinado a la soberanía del juzgador, En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el merito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el merito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
• Informes: Se observa que en fecha 22-05-2024 se recibió informes del Registrador Mercantil Segundo en el cual expresa: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez dar respuesta a lo solicitado mediante oficio: N°025/164/2024 de fecha 07 de mayo de 2024, recibido el 17 del mes en curso, la empresa VARIEDADES FER-MAR, C.A, reposa en el registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, por lo que procedemos a dar respuesta a la información solicitada: la empresa fue debidamente registrada, protocolizada con la información suministrada, Nro. 275, Libro De Registro De Comercio 3-1, de fecha 19 de julio de 1994. El ciudadano Carlos Rafael Gonzalez Silva, no forma parte de la empresa, ya que los socios de dicha empresa son: Fernando Gomes Barreiros y Maritza del valle Cedeño Cedeño.”
Igualmente en se observa que en fecha 03-06-2024 se recibió informe del SENIAT en el cual expresa: “Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de responder solicitud según Oficio N° 025/168/2024 de fecha 07/05/2024, remitido a esta Gerencia Regional y recibida en el Área de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones en fecha 17/05/2024 según Acta de Recepción N° GRTI/RG/DT/AC/2024-0597: donde LA PARTE Co-demandada CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA representada por su Apoderado Judicial JUAN ALBERTO MARFISI, requiere el estatus tributario de la empresa: VARIEDADES FER-MAR S.R.L.; relacionados con el asunto N° T- 2-INST-2023-000060. Seguidamente le informo, que según consulta realizada en nuestro Portal, el sujeto pasivo VARIEDADES FERMAR S.R.L. fue inscrito ante esta Administración con el número de Registro de Información Fiscal: J-303402259 de fecha 27/12/1996; constatándose que desde la fecha de búsqueda arrojada por el sistema, Año 2015 a la fecha actual, el contribuyente no ha realizado ningún tipo de transacción a través de Su usuario en el portal; se anexan al presente reportes digitales en CD-ROM de la información obtenida.”
Asimismo se observa que en fecha 27-05-2024, se recibió informe del SAMAT en el cual expresa: “Luego de brindarle un cordial saludo extensivo al equipo que le acompaña, me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a su Oficio N° 025/166/2024 y 025/169/2024 ambos de fecha 07/05/2024, recibido por este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 17/05/2024, en el cual solicita: “...Si la empresa está al día con sus obligaciones tributarias de carácter municipal, (Solvencia Municipal, Patente de Industria y Comercio actualizada, Publicidad, Permiso de Bomberos, Pagos de Impuestos Especiales, entre otros)...” En este sentido cumplo con informar que de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo que reposa en nuestros archivos así como, a los sistemas internos que lleva este Servicio, se constató que el Sujeto Pasivo VARIEDADES FER - MAR S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF N° J303402259, posee licencia de actividad económica N° 2000014345, igualmente se pudo evidenciar que no posee pagos por ningún concepto desde al año 2011, por lo que no está al día con sus compromisos tributarios con el Municipio Angostura del Orinoco. Es importante destacar, que en el expediente no se evidencia documento alguno de notificación de cese temporal o definitivo del establecimiento.”
Esta juzgadora evidencia que la empresa VARIEDADES FER-MAR S.R.L., desde el año 2015 a la fecha actual, el contribuyente no ha realizado ningún tipo de transacción a través de su usuario en el portal, es decir que la misma se encuentra insolvente, adicional a eso se evidencia que el ciudadano Carlos Rafael González Silva, no forma parte de la empresa, ya que los socios de dicha empresa son: Fernando Gomes Barreiros y Maritza del valle Cedeño Cedeño, igualmente se evidencia que no posee pagos por ningún concepto desde al año 2011 ante el SAMAT, por lo que no está al día con sus compromisos tributarios con el Municipio Angostura del Orinoco, es por lo que se observa que estos documentos, tienen fuerza de documentos público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo fue emitido por un ente público como lo es el SAREN, SAMAT y el SENIAT, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, aun así cuando el informe del Registro Mercantil no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda Así se decide.-
• Inspección Judicial:
“En el día de hoy, Martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro, siendo las Once de la mañana (11:00 am), se trasladó y constituyo la ciudadana Nayleht Deyanira Basanta Ruiz, Jueza del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía de la Secretaria del Tribunal, ciudadana Cristina Josefina Hernández, a la siguiente dirección: Calle Urica, Nº 13, zona Urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Judicial de la parte co-demandada Sucesores Desconocidos de Emilio Enrique González abogada LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 303.156. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos José Manuel Mota y Carlos Eduardo Basanta, abogados en ejercicios inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 34.859 y 165.033, Apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se deja constancia de la ciudadana Juan Alberto Marfisi, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.315 co-apoderado de Carlos Rafael González Silva. De igual manera se deja constancia que se notificó a los ciudadanos Ciudadana Geiringer Hernández Arlin Carolina, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.047.609. Este Tribunal deja constancia de los Siguientes Particulares: Se deja Constancia de la Sanción emitida por el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria bajo No de Resolución de Sanción Nº Samat-00691-2024 motivo por el cual No se pudo exhibir en lugar visible del Establecimiento, la Licencia de Actividades económicas o Licencia Provisional, Permisos Temporales Actualizados, Requerida para ejercer las Actividades económicas contempladas en la ordenanza ② No se pudo exhibir en un lugar visible del establecimiento la declaración de Actividad económica y Pago Actualizada ③ No se pudo Renovar o Actualizar la Licencia de Actividades económicas, en los plazos establecidos esta Ordenanza todo esto de fecha 25/04/24, cuyos requisitos se observa para el momento de esta Inspección visible en la Cartelera donde se encuentra la Empresa Variedades Fermar S.R.L, e igualmente se deja Constancia de la Deuda que tiene la Empresa con Corpoelec cancelados por Convenio de Pagos hecho entre las partes por un monto de 7867 la deuda la tienen desde el 02/09/2021 hasta el 08/03/2024 en la que realizan dicho Convenio para hacer Cancelado entre el 15/03/24 y 30/03/24 se observa Talonario de factura a Nombre de Variedades for mar S.r.L donde se observa todos los recaudos de la Empresa Este Tribunal deja Constancia de Rif de la Empresa Actualizado desde la fecha 15/01/2024 / 15/01/2027, se deja Constancia que no presentaron las diferente modificaciones que puedan ver tenido a lo largo de los años, porque la única que se esta presentando fue realizada en el año 1994, Se observa Igualmente el Contrato de arrendamiento realizado entre los Ciudadanos Emilio Enrique Gonzales y Empresa Mercantil Variedades Fer mar S.R.L de fecha 04/08/1994 por ante la Notaría Publica primera de Ciudad Bolivar bajo el Nº 87-59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría el cual se evidencia que no ha tenido ninguna otra renovación. Se deja Constancia que se observa el deterioro en paredes, techo, filtraciones, se encuentra de carente de Agua Potable e Instalaciones Sanitarias, Asimismo se observa el deterioro en la fachada del local Comercial y la Publicidad que lleva el nombre de la Empresa, De Igual manera se observa la falta de Alumbrado eléctrico en un 60% del local. Seguidamente en este Acto interviene la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos donde Expone " Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba contemplado en el Codigo de Procedimiento Civil ratificando las Carencias Señaladas por el Apoderado Judicial de la Parte demandada en sus respectivas observaciones es todo ". Seguidamente en este estado interviene el Apoderado Judicial de la Parte Actora donde expone lo Siguiente " En relacion a la Modificación de la Empresa existen dos Actas de Asamblea que reposan en el expediente y las Mismas estan Transcritas en el Libro de Acta libro este que está en resguardo en dicho Tribunal Con respecto al deterioro en la planta banda del local y paredes se evidencia que esto se debe a reparaciones o reconstrucciones que están Haciendo en la Parte de arriba del local Comercial por parte del Ciudadano Carlos Silva, Con respecto al servicio de Agua potable esta fue suspendida de forma Arbitraria por el Ciudadano Carlos Rafael Gonzales Silva es todo ". Seguidamente en este Acto Interviene el Apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Rafael Gonzalez Silva y Expone lo Siguiente " Con respecto a las Mencionadas Actas de Asambleas extraordinarias de la Empresa Variedades Fer mar S.R.L del año 2003 Consta en el expediente de que No fueron debidamente registradas y Publicadas ante el Registro Mercantil Segundo, y referente a lo del Agua es una acusación que debe ser Sustentada de Una manera más Clara por la autoridad Competente que es Hidrobolivar quien debe determinar Sobre la verdad de este Hecho ". Es todo. Se leyó, Se firmó Con formen Firman. No Habiendo otro particular que evacuar el Tribunal ordena el Cierre de la Presente Acta Siendo las 11:30 AM. Es todo.”Esta juzgadora observa que al no ser la misma ni tachada ni impugnada en el lapso correspondiente le concede valor probatorio, a pesar de que no aporta ningún elemente que conlleve a decidir la presente causa. Conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documentales: Se observa que la parte actora se opuso a la siguiente prueba, la cual fue declarada procedente por este tribunal en fecha 07-05-2024, es por lo que esta juzgadora desecha la siguientes documentales: Primero: Documento de Venta. Segundo: Documento de Terreno. Tercero: Documento de la Casa. Cuarto: Acta de Defunción. Quinto: Titulo Supletorio de Propiedad. Sexto: Declaración de Únicos e Universales Herederos. Séptimo: Testamento Abierto. Octavo: Testamento Abierto Revocado. Noveno: Estado de Cuenta en el Banco Mercantil. Así se decide.
Igualmente se observa que las siguientes documentales: Primero: Documento de Aclaratoria. Segundo: Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa VARIEDADES FER-MAR, S.R.L. Tercero: Documento de Notificación Notariado. Cuarto: Documento de notificación judicial. Quinto: Documento de Solicitud de inspección. Sexto: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Séptimo: Testamento Abierto Octavo: Copia del Libelo de la demanda que curso por el Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnados por la parte contraria se aprecian de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora VARIEDADES FER-MAR S.R.L., esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Documentales: Se observa que la parte demandada (Apoderado judicial Juan Marfisi y Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos LucelinLópez) se opuso a la siguiente prueba y la oposición fue negada por este tribunal en fecha 07-05-2024es por lo que se le concede pleno valor probatorio y se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora. Así se decide.-
• Informes: Se observa que este tribunal en fecha 07-05-2024 negó la admisión de la misma, es por lo que se desecha dicha prueba. Así se decide.-
• Exhibición de documentos: Se observa que la misma fue opuesta por la parte demandada (Apoderado judicial Juan Marfisi y Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos Lucelin López) y la oposición planteada fue negada por este tribunal en fecha 07-05-2024, es por lo que la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones de la parte solicitante y se tiene por exacto el texto del documento de cuya exhibición se trataba. Así se establece.
• Experticia: Se observa que este tribunal en fecha 07-05-2024 negó la admisión de la misma, es por lo que se desecha dicha prueba. Así se decide.-
• Inspección Judicial:
“En el día de hoy, martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó y constituyó la ciudadana Nayleht Deyanira Basanta Ruiz, Jueza del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía de la Secretaria del Tribunal, ciudadana Cristina Josefina Hernández, a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolíva, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Upata con calle Maracay, centro comercial phenicia, locales 8,9 y 10de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora abogados JOSE MANUEL MOTA Y CARLOS EDUARDO BASANTA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.859 y 165.033, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Que se deje constancia si aparece otorgado el instrumento de venta objeto de la demanda autenticado por ante la notaria 12-03-2004, bajo lo número 63, tomo 20 SEGUNDO: Que se deje constancia de las firmas de los otorgantes y de sus huellas dactilares en dicho instrumento público. Para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por los apoderados de la parte actora JOSE MANUEL MOTA Y CARLOS EDUARDO BASANTA solicitantes de la prueba, plenamente identificados en autos. Se deja constancia de la presencia del ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.315 co-apoderado de CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ SILVA. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 303.156 defensora Judicial de la parte co-demandada Sucesores Desconocidos de Emilio Enrique González. Asimismo se deja constancia que se notifico a la Ciudadana Abg. Nanjai Robles Pérez en su condición de Notaria Pública Segundo de Ciudad Bolívar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.516.591. En este estado el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: Este Tribunal deja constancia que se aparece otorgado instrumento de venta autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Bolívar de fecha 12/03/2004, bajo el Nº 63, tomo 20 de los libros autenticación llevados por ante esta Notaria. Igualmente se constató que se encuentra reflejada la entrada del mencionado documento, se observó que el mencionado se encuentra asentado en todos los libros tales como (libro índice, libro diario y libro de salida). Encontrando en el libro de salida que fue retirado por el ciudadano Carlos González en fecha 12/03/04. Se observa también que dicho documento cumple con todos los procedimientos administrativos que conformar esta Notaria Segunda. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que la firma de los otorgantes no puede ser verificadas por cuanto no soy experta para verificar dichas firmas, pero se deja constancia que visto el documento se evidencia dos firmas una del comprador y la otra del vendedor. No habiendo otra diligencia que practicar el Tribunal ordena el cierre de la presente acta Sido las 10: AM. Es todo.”Esta juzgadora observa que al no ser la misma ni tachada ni impugnada en el lapso correspondiente le concede valor probatorio, a pesar de que no aporta ningún elemente que conlleve a decidir la presente causa. Conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Testimoniales:
ARLIN CAROLINA GENINGER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad (39), , Ingeniera Geólogo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.047.609 y domiciliado en calle Lezama casa N° 48, Casco Histórico, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar., Se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, en su condición de parte co-demandada, asi como también se deja constancia que no compareció la ciudadana Lucelin López, quien es Defensora Ad-litem de la parte co-demandada (Herederos Desconocidos del ciudadano Emilio Enrique González) Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en el artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la rectificación de firma e interrogado como fue por la profesionales del derecho, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VRAIEDADES FER-MAR, S.R.L. parte actora. 1P: diga la testigo, si conoce al ciudadano Emilio Enrique González y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. R. lo conocí porque falleció desde hace tiempo porque me crei en ese sector, yo viví en la calle Zea, como hasta los veinticinco (25) años aproximadamente.2P: diga la testigo, si sabe si el ciudadano, Emilio Enrique González dejo un hijo. R: desconozco la respuesta. 3P: diga la testigo, si sabe y le consta que Emilio Enrique González, y VARIEDADES FER-MAR, SRL, tienen alguna relación arrendaticia.R: si, porque existe ese documento, ya lo consignaron incluso en mi negocio consta el acta constitutiva y todo ese tipo de cosas, ellos consignaron el original y todas esas cosas.4P: diga la testigo, si sabe por lo menos el año en que se celebro ese contrato de arrendamiento del local comercial.R: creo que fue en el 1994, no recuerdo muy bien.5P:diga la testigo si sabe que, el ciudadano Emilio Enrique González, haya dado en venta el local comercial. R: no, desconozco ese tipo, ósea no se si ocurrió eso o no. Esos asuntos no los manejo yo.Seguidamente intervine el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogada apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ. 1RP, diga la testigo si conoce o conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana; Maritza del Valle Cedeño Cedeño, y a su difunto esposo Fernando Gomes Barrerros (fallecido en el 2.011) 1RP: si los conozco, bueno al señor Fernando l conoci porque ya falleció y a la señora maritza si la conozco suficientemenet de vista, trato y comunicación, desde muchos años vivi en el sector, los conozco desde niña y tengo conocimiento de todo. 2RP: diga la testigo si la une algún vinculo familiar con la ciudadana martizacedeño y con su difundo esposo Fernando Gomes Barreiros.R: ellos son los padres de mi esposo ellos son mis suegros. 3RP:diga la testigo, si sabe y le consta que el fallecido Emilio Enrique González le vendió a su hijo Carlos Rafael González Silva, aproximadamente entre los años 2004 y 2006, una casa, ubicada en la calle urica N° 13 donde siempre ha estado el local N°01 que siempre se ha mantenido alquilado por VARIEDADES FER-MAR, SRLR: Lo desconozco.4RP: diga la testigo, si en una oportunidad a partir del año 2.004 el señor carlos Rafael gonzalez silva, se dedico a construir la casa N° 13, para llevarla a dos plantas manteniendo en el mismo sitio el local comercial N° 01.R: lo de las fechas no lo se, pero si se han hecho varias modificaciones, pero el local de VARIEDADES FER-MAR SRL, ha estado igual, pero si se han hecho en la casa pero no en el local ya que permanece igual por dentro y por fuera, y desconozco quien lo realizo osea las construcciones. Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
MAGALY COROMOTO GONZALEZ DE URICARE, venezolana, mayor de edad (59), docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.882.840 y domiciliado en calle Zea, N° 20, cruce con urica, Casco Histórico, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar., Se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, en su condición de parte co-demandada, así como también se deja constancia que no compareció la ciudadana Lucelin López, quien es Defensora Ad-litem de la parte co-demandada (Herederos Desconocidos del ciudadano Emilio Enrique González) Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en el artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la rectificación de firma e interrogado como fue por la profesionales del derecho, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VRAIEDADES FER-MAR, S.R.L. parte actora. 1P: diga la testigo, si, conoce o conoció al ciudadano Emilio Enrique González y desde hace cuanto tiempo. R: de toda mi vida, hasta que el falleció.2P: diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Maritza del Valle Cedeño, representante legal de VARIEDADES FER-MAR SRL, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente:R: aproximadamente desde hace 30 años, yo he vivido en esa calle toda mi vida y desde hace 30 años la conozco y se que tiene su local ahí.3P: diga la testigo si sabe, si existe algún contrato de arrendamiento firmado entre el ciudadano Emilio Enrique González y la ciudadana Maritza del Valle Cedeño representante legal de VARIEDADES FER-MAR SRL.R: si. Si existe.4P: diga la testigo, si sabe, si el ciudadano Emilio Enrique González, dio en venta el local comercial a alguna persona. R: realmente no lo creo, conociendo al ciudadano Emilio Enrique González que era muy correcto, le hubiese dado de primera opción de venta a la ciudadana Maritza Cedeño.Seguidamente intervine el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogado apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ. 1RP, diga la testigo, si de alguna manera supo que el fallecido Emilio enrique González le vendió a su hijo, Carlos Rafael González Silva, aproximadamente entre los años 2004 y 2006 una casa completa, casa y terreno, ubicado en la calle urica N° 13 en la que actualmente se encuentra y se encontrado el local comercial 01, ocupado por VARIEDADES FER-MAR, SRL. 1RP: bueno realmente lo desconozco, porque vuelvo y repito, conociendo al señor Emilio González, la primera opción hubiese sido la señora Maritza. 2RP: diga la testigo si supo de alguna manera que el señor, Carlos rafel González Silva, luego de la venta de la casa, se dedico a remodelarla y a reconstruirla hasta llevarla a dos plantas, que termino aproximadamente en el año 2.010 R: bueno se percibe por fuera que si hubo arreglos por fuera, por dentro no lo se pero el local no ha tenido arreglos. 3RP:diga la testigo, si sabe y le consta, que durante muchos años, la señora maritza Cedeño, y su esposo Fernando Gomes Barreiros, frecuentaban mucho su negocio VARIEDADES FER-MAR, SRL y era ampliamente conocidos en la calle urica y sus adyacencias. En este estado interviene el abogado apoderado de la parte actora, José Manuel Mota y se opone a la pregunta, por cuanto la señora Maritza Cedeño y su esposo Fernando Gomes, la primera como representante legal de la empresa VARIEDADES FER-MAR, SRL tenía arrendado el local comercial donde funcionaba su negocio, lo que significa que no eran personas que frecuentaban dicho local por cuanto el hecho de ser arrendatario permanecían constantemente en el mismo. Es por lo que esta jueza no considera irrelevante la pregunta es por lo que ordena a la testigo a contestar.R:. Obviamente que eran los dueños del negocio e iban todos los días al local, siempre los veía.4RP: diga la testigo si sabe y le consta que el señor fallecido Emilio enrique González, le vendió a su hijo Carlos González Silva, la casa o inmueble completo de la calle urica N° 13, estando aquillado el local comercial N° 01, ocupado por VARIEDADES FER-MAR, SRL.R: bueno yo lo desconozco completamente, y como lo dije en la pregunta anterior, conociendo al señor Emilio la primera opción hubiese sido la señora maritza, porque en una oportunidad mi esposo, hablo con el señor Emilio para que le alquilara ese local y la respuesta de él fue que ya ese era un compromiso que tenia con la señora maritza y esa tenía que ser la primera opción.Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
YOLANDA MERCEDES HERNANDEZ DE GAMERO, venezolana, mayor de edad (70), docente jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.597.934 y domiciliado en Avenida Germania Edificio la Fortuna Apartamento 8-3Piso, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar., se deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, quien es parte co-demandada, así como de la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LÓPEZ, quien es Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de Emilio Enrique González. Se deja expresa constancia de no compareció la ciudadana Lucelin López, quien es Defensora Ad-litem de la parte co-demandada (Herederos Desconocidos del ciudadano Emilio Enrique González) Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en el artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la rectificación de firma e interrogado como fue por el profesional del derecho. los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, abogados apoderados de VRAIEDADES FER-MAR, S.R.L. parte actora.-1P: diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Emilio Enrique González y desde hace cuantotiempo aproximadamente.R:desde niña, yo me crie practimanete con el y era un tio para mi. 2P: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maritza del Valle Cedeño, representante legal de VARIEDADES FER-MAR, SRL, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente.R:si, la conozco de trato y de comunicaron, aproximadamente de 29 o 30 años más o menos.3P: diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano Emilio Enrique González y la ciudadana Maritza del Valle Cedeño, representante legal de VARIEDADES FER-MAR, SRL,, existe una relación arrendaticia y desde hace cuanto tiempo aproximadamente.R: si existe y me consta, porque a maritza la tiene de vecina, y la conocí ahí en ese local aproximadamente en el noventa y tres o noventa y cuatro (93 o 94) algo así 4P: diga la testigo si sabe de alguna venta que haya hecho el ciudadano Emilio Enrique González del local comercial a alguna persona. R: que yo sepa no, yo tenía entendido que se lo iba a vender a ella, por los años que ella tiene en ese local, desconozco se lo haya querido vender a otra persona. 5P: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Emilio Enrique González, dejo algún hijo. R:no me consta.Seguidamente intervine la ciudadana LUCELIN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 303.159, en su carácter de Defensora ad-litem de los Herederos Desconocidos de Emilio Enrique González.1RP: Diga la testigo cual es el vinculo que la une bien sea familiar o de amistad con la ciudadana Maritza Cedeño y con su difunto esposo Fernando Gomes Barrieros.1R:el único vinculo que me une con ella y me sigue uniendo con ella es la amistad porque familiar no, es una amistad de años.2RP: diga la testigo, fecha aproximada en la que conoce al señor Carlos Rafael González y al Ciudadano Emilio Enrique González.2R: Emilio enrique González como ya le había dicho yo me creí con él y lo conocí de toda la vida hasta que murió, en el 2.007 más o menos, el señor Carlos de verdad nunca he tenido trato con él, El apareció prácticamente fue cuando él se gravo, cuando lo llevamos al hospital fue que el apareció, pero de tener trato así y comunicación no. 3RP: Diga la testigo, de qué manera se identifico el señor Carlos Rafael González al momento de su aparición que señala en la pregunta número dos.R: bueno el apareció diciendo que el era su hijo pero a mí no me consta.4RP: diga la testigo si conoció en los años 2.004 al 2.006, el ciudadano fallecido Emilio Enrique González, le vendió a su hijo Carlos Rafael González Silva, una casa grande ubicada en la calle urica, N° 13 paseo Orinoco.R: bueno voy a decir algo en el 2.004 Emilio enrique todavía estaba vivo, esa era su casa, el murió fue en el 2.007 entonces como se justifica qué el va a dar su casa, o a heredar su casa donde él vivía. Se deja constancia que en el momento de seguir con la respuesta de la testigo, interrumpe la ciudadana defensora Ad-litem, expresando no estar satisfecha con la respuesta que aun no ha culminado. Procede a tomar la palabra la ciudadana Jueza y expresa que debe dejar culminar con la respuesta que está haciendo la ciudadana testigo, y que tiene el derecho de formular una pregunta siguiente a esta. Es por lo que se continúa con el presente acto.Continuación de la respuesta de la pregunta 4: desconozco la venta de esa casa, o vivienda principal.Seguidamente intervine el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogado apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ. 1RP: diga la testigo, si sabe y le consta que dentro del inmueble o edificio principal de la calle urica N° 13, siempre ha estado un local pequeño en la parte izquierda del frente con un aviso ya viejo, que indica que allí funciona VARIEDADES FER-MAR SRL.R: si, siempre ha estado ahí, con su misma fachada.2RP: diga la testigo si en alguna oportunidad supo que Emilio Enrique González antes de morir en el 2.007 reconoció como su único hijo legitimo a Carlos Rafael González Silva.R: lo desconozco.- Es todo.-Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
NILSA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, soltera, 71 años de edad, profesión de licenciada en educación, portador de la cédula de identidad Nº V-4.007.455 y domiciliado en parroquia marhuanta, residencia Casanova, casa nro. 02, de esta ciudad. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, e interrogado como fue por el profesional los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 165.033 y 34.859, y domiciliado en esta ciudad, en su condición de apoderado de la parte actora , se deja constancia de la presencia de JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.315, en su carácter de abogada apoderado del co-demandado el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ y asi mismo se deja constancia de la presencia Lucelin López, en su carácter de Defensora Ad-litem, de la parte co-demandada (Herederos Desconocidos del ciudadano Emilio González). Interrogado como fue por el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA quien expone: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano Emilio enrique Gonzales y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si lo conoció, desde hace 60 años. . SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y el consta si e ciudadano Emilio gonzles dejo hijo? Contestó: no me consta si dejo y si dejo no me consta. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe o constan si el ciudadano Emilio Gonzales y la ciudadana maritzacedeño representante de variedad fer-mar s.r. l tiene alguna relación arrendaticia y desde hace cuando tiempo aproximamente? Contestó: Si tiene una relación arrendaticia desde 1994, si mal no recuerdo. CUARTO Diga la testigo si sabe si el ciudadano Emilio González ha dado en venda el local comercial arrendado por variedad fer-mar s.r. l a alguna persona? Contestó: No Tengo Conocimiento, Con Solamente con la Señora Maritza. Repregunta del JUAN ALBERTO MARFISI, en su carácter de abogada apoderado del co-demandado. PRIMERA: Diga la Testigo, ya que manifestó a ver conocido a la ciudadano fallecido Emilio Gonzales, si conoces suficiente de vista, trato al ciudadano Carlos Rafael Gonzales Silva, actualmente único propietario del inmueble general numero 13, de la calle úrica, del paseo orinoco? En este estado interviene el apoderado judicial JOSE MANUEL MOTA BLANCA, hace oposición a la pregunta por cuando es imprecisa, que si conoce al ciudadano Carlos Gonzales, y a su vez afirma que el mismo propietario del inmueble numero 13. En este estado interviene la ciudadana juez considerando que la pregunta debe ser contesta por la testigo en virtud no considerarla imprecisa. Contestó: lo conozco de vista, poco comunicación. SEGUNDA: diga la testigo si de alguna manera supo o ha sabido si el fallecido Emilio Enrique Gonzales, el vendió a su hijo Carlos Rafael Gonzales Silva aproxidamente entre los años 2004 y 2006 una casa grande con su terreno ubicada en la calle úrica, numero 13 del paseo Orinoco? CONTESTO: no tengo conocimiento que de eso haya pasado. TERCERA: Diga La Testigo si se dio cuenta visualmente que entre los años 2006 y 2010 próximamente el señor carlos Rafael Gonzales silva, hizo varias remodelación y reconstrucciones al inmueble numero 13 hasta llevarlo desde una sola planta hasta dos planta? CONESTO: si vi que hay remodelación pero no puedo decir quien la hizo. CUARTA diga la testiga si sale y el consta que los esposas maritzacedeño y fermandogomez ( fallecido) propietarios de variedad sr-l han estado durante muchos años alquilando el local comercial marco con el numero 01, que a su vez pertenece al inmueble completo marcado con 13, de la calle úrica del paseo Orinoco? CONTESTO: Si me consta desde hace mas de 30 años. Se deja constancia que la ciudadana Lucelin López, en su carácter de Defensora Ad-litem, no realizo ninguna pregunta al testigo. Se Término y conformes firman.-Quien aquí juzga observa que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, el acceso a los órganos jurisdiccionales constituye una garantía fundamental y un pilar ineludible del ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho, lejos de ser una mera formalidad, representa la piedra angular sobre la cual se edifica la paz social y la seguridad jurídica que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos.

Bajo esta premisa, el presente Juzgado se encuentra investido de la potestad jurisdiccional para dirimir la controversia planteada por las partes en el presente juicio de Nulidad de Venta. En el ejercicio de esta función, es deber ineludible de esta sentenciadora analizar de manera exhaustiva los argumentos y el acervo probatorio aportado por los litigantes, quienes, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, han sometido sus pretensiones al escrutinio de esta instancia. Por tanto, es obligación de este despacho judicial proporcionar una respuesta que, despojada de formalismos inútiles y centrada en la búsqueda de la verdad, armonice con los principios de justicia, equidad y celeridad procesal que rigen la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo análisis, advierte este Juzgado que la pretensión principal del actor, es la nulidad de un contrato de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y CARLOS GONZALEZ, por cuanto, la parte se encontraba en posesión del inmueble objeto de venta en el documento in comento en su cualidad de arrendataria; manifestando nunca haber sido notificada de dicho acto traslativo de la propiedad. Esta conducta omisiva por parte del ciudadano EMILIO GONZALEZ, constituye, a consideración de la actora, una vulneración directa del derecho que ostenta de preferencia ofertiva, y por ese motivo, interpone una acción de Nulidad en contra del referido instrumento.

En este sentido, La acción de nulidad de contrato de compraventa, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, constituye un mecanismo procesal a través del cual una de las partes, o un tercero con interés legítimo, solicita al órgano jurisdiccional la declaración de ineficacia de un negocio jurídico que adolece de vicios originarios. Esta pretensión encuentra su fundamento sustantivo en el Código Civil, el cual establece los requisitos esenciales para la existencia y validez de los contratos, tales como el consentimiento, el objeto y la causa lícita. Cuando alguno de estos elementos se encuentra ausente o viciado, el contrato carece de eficacia jurídica, habilitando a los afectados a ejercer la correspondiente acción civil para que el juez, mediante sentencia definitiva, expulse dicho acto del tráfico jurídico. (Ver artículos 1.142 al 1.154 del Código Civil).
Ahora bien, en el derecho mercantil venezolano y de la región, la expiración del término de duración fijado en los estatutos sociales produce la disolución de pleno derecho de la sociedad, convirtiéndola de inmediato en un ente que carece de personalidad jurídica para actuar en el tráfico comercial o demandar la nulidad de contratos, salvo para los fines exclusivos de su liquidación.
Este Tribunal considera que en el caso de marras existe la extinción por vencimiento del plazo, en virtud de que la empresa VARIEDADES FER-MAR S.R.L., fue constituida para durar 20 años. Al no constar en el Registro Mercantil ninguna prórroga debidamente acordada y registrada antes del vencimiento de ese lapso, la sociedad se disolvió automáticamente. La ley no reconoce la "prórroga tácita" por el simple hecho de que haya transcurrido el tiempo. Queda claro que una empresa cuya vigencia expiró y que lleva más de 30 años inactiva, sin actualizar actas de asamblea ni su junta directiva, la cual debía renovarse cada 5 años, carece de una representación legal válida. Quien firme la demanda a nombre de la empresa no posee un mandato legítimo. Una empresa extinguida no puede reclamar un "derecho de preferencia de compraventa", ya que este derecho nace de la actividad comercial o de una condición contractual que la empresa ya no está jurídicamente habilitada para ejercer. Tras la disolución por el vencimiento del plazo, la personalidad jurídica de la sociedad subsiste única y exclusivamente para los actos de liquidación, es decir, pagar deudas y cobrar acreencias pendientes. No puede iniciar nuevas acciones comerciales o demandas de nulidad sobre contratos ajenos basándose en derechos de preferencia comercial que prescribieron junto con la vida de la empresa.
En el ámbito del Derecho Mercantil, la doctrina patria y extranjera, dicho por los autores de peso Goldschmidt, Morles Hernández o Vivante es unánime respecto a la naturaleza de la duración de las sociedades:
“La Cláusula de Duración: "El plazo de duración de una sociedad mercantil es un elemento esencial y de orden público del contrato social. Llegado el día del vencimiento sin que se haya registrado una prórroga regular, la sociedad fenece de pleno derecho. Las asambleas posteriores celebradas fuera de lapso o la inercia de los socios no reviven el ente jurídico extinto; la sociedad entra en un estado irreversible de liquidación."
La doctrina refuerza que la inactividad por más de tres décadas y la falta de renovación de la directiva demuestran el abandono definitivo del objeto social, configurando una carencia absoluta de interés legítimo para ejercer acciones judiciales de nulidad contractual.
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la Sala de Casación Civil fundamenta en la sentencia relacionada a las normas del Código de Comercio determina:
El Artículo 340 (Ordinal 1º) del Código de Comercio: Establece de forma taxativa que las compañías de comercio se disuelven por la expiración del término establecido para su duración.
El Artículo 341 eiusdem: Determina que, una vez disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, limitándose sus facultades a la liquidación de la misma.
Asimismo la jurisprudencia venezolana como se evidencia en la emblemática sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2005, Caso: RC-00205, ratificada en decisiones recientes de 2025 y 2026) ha establecido con claridad el destino de las empresas con plazos vencidos:
"La disolución de la sociedad por el vencimiento del término de su duración opera de pleno derecho (ipso iure). Si bien es posible que los socios acuerden continuar con el negocio, para que dicha prórroga tenga validez jurídica frente a terceros y ante los tribunales, debe ser el resultado de una asamblea celebrada con las mayorías calificadas y debidamente inscritas en el Registro Mercantil antes de que expire el lapso estipulado. Al no constar dicha actualización, la sociedad carece de capacidad jurídica para obligarse o exigir derechos comerciales remanentes."
Considera esta Juzgadora que al concatenar el informe del Registro Mercantil que demuestra la inexistencia de actas en 30 años, el vencimiento del plazo es de 20 años y la falta de renovación de la directiva, con los textos legales citados, conlleva a la falta de cualidad y capacidad procesal de la parte actora, en virtud de que la empresa se encuentra jurídicamente extinta y carece de órganos de representación válidos.
El contrato de sociedad civil o mercantil crea una "persona jurídica" distinta de los socios. Al vencerse el plazo de 20 años sin prórroga, y tras 30 años de abandono absoluto, esa persona jurídica murió legalmente. Quien no existe, no puede ser titular de derechos ni de obligaciones. Por lo tanto, no puede ser "parte actora" en un juicio y no se puede demandar la nulidad de un contrato en nombre de un fantasma jurídico.
La cualidad activa es la identidad jurídica que debe existir entre el titular del derecho que se reclama y la persona que ejerce la acción en el proceso. Como la empresa se extinguió, perdió de forma irreversible la capacidad de ser titular del derecho de preferencia que reclama. Quien firmó la demanda invocando la representación de la empresa gerente, administrador o abogado, carece de poder válido, ya que su mandato expiró hace décadas la directiva vencía cada 5 años y no se puede representar a un ente que ya se extinguió. En consecuencia, carece por completo de legitimación para accionar.
En el mismo orden de ideas, la doctrina procesal y mercantil califica la falta de cualidad como un defecto insubsanable que impide al Juez entrar a conocer el fondo del asunto. La Legitimatio ad Causam (Cualidad Activa), para establecer una relación jurídica procesal válida, es requisito indispensable que el demandante sea el sujeto activo del derecho sustantivo invocado. Si el actor es una sociedad mercantil cuyo término de vigencia expiró, se produce una carencia absoluta de sujeto. Una sociedad extinguida que no está en fase activa de liquidación carece de la personalidad jurídica necesaria para ostentar la cualidad activa en un juicio de nulidad contractual.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es sumamente estricta en este punto. Los criterios vinculantes de la Sala de Casación Civil sobre la falta de cualidad activa por extinción societaria en: Sentencia de la Sala de Casación Civil (Caso: Inversiones e Inmuebles, Ratificada en criterios de 2024-2026):
"La cualidad o legitimación en causa es una condición de la acción para que el pronunciamiento del juzgador sea eficaz... Cuando se evidencia del informe registral que la sociedad mercantil se encuentra disuelta y extinguida por el vencimiento de su plazo constitucional, y que no existe un proceso de liquidación abierto conforme a la ley, la sociedad carece de capacidad procesal y de cualidad activa. Mal puede un ente desprovisto de personalidad jurídica pretender la nulidad de negociaciones jurídicas de terceros, por lo que la acción debe ser declarada improcedente sin entrar a examinar el fondo de la controversia."
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mantiene un criterio firme y reiterado respecto a las consecuencias procesales de la extinción de facto de una empresa: La jurisprudencia dictamina que la cualidad procesal (legitimatio ad causam) exige que el demandante sea el titular actual y real del derecho que reclama.
"Si un ente societario ha dejado de existir en el plano fáctico y legal por el vencimiento de su plazo y el cese de su actividad económica verificado por los órganos competentes, fallece su personalidad jurídica. Quien no es persona, no puede ser sujeto de derechos ni de obligaciones, y por ende, carece de la cualidad activa indispensable para intentar acciones de nulidad contractual."
La doctrina mercantilista reconoce que una sociedad disuelta mantiene su personalidad jurídica únicamente para fines de su liquidación (pagar deudas y cobrar lo pendiente). Sin embargo, la jurisprudencia advierte que:
"La ultraactividad de la personalidad jurídica en etapa de liquidación no ampara la interposición de demandas comerciales de fondo (como la nulidad de contratos basados en derechos de preferencia). Menos aún cuando se evidencia que la empresa tiene más de 20 años en un estado de abandono total y absoluto, sin un liquidador nombrado regularmente por la asamblea de socios inscrita en el Registro."
Ahora bien, este Tribunal conforme al ordenamiento jurídico existente, arguye que todo demandante demuestre que tenga un interés real, actual y legítimo en las resultas del juicio. Al estar la empresa inactiva ante el SENIAT, SAMAT y el SAREN, y extinguido su plazo de duración original se evidencia que el derecho de preferencia comercial busca proteger la continuidad de una actividad económica activa. Una empresa que lleva décadas sin operaciones comerciales carece de un interés jurídico real que proteger; la acción de nulidad se convierte en una pretensión abstracta e inoficiosa.
La Sala de Casación Civil, en su clásica e histórica Sentencia del 3 de mayo de 2005 (Caso: S.L. Vaccaro contra G. Vaccaro), estableció un criterio rector sobre la expiración del plazo de las sociedades en Venezuela:
"Los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término requieren que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre extender su duración, lo cual debe registrarse y publicarse. El vencimiento del término estipulado en los estatutos sociales sin que conste dicha prórroga regular formalizada ante el Registro Mercantil muta el estado de la compañía, impidiendo a sus administradores realizar nuevas operaciones comerciales ajenas a la liquidación".
Ahora bien, al pasar 30 años sin un solo registro de asamblea extraordinaria, cualquier intento de prórroga posterior al vencimiento de los 20 años constitucionales es extemporáneo e ilegal.
La jurisprudencia patria determina que la cualidad activa es una condición indispensable de la acción y el Juez está obligado a revisarla, incluso si el demandado no la alega, porque es de orden público.Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 430 del 14 de julio de 2023:
"...la cualidad o legitimación en causa (legitimatio ad causam) es la idoneidad jurídica de una persona para figurar como parte actora o demandada en un juicio determinado, por la relación en que se encuentra con el objeto del mismo. Al faltar la correspondencia entre el derecho reclamado y el sujeto que acciona —como ocurre ante la extinción legal del sujeto de derecho— el sentenciador debe declarar la falta de cualidad, lo que hace innecesario el análisis del fondo de la pretensión de nulidad".
Para que este Tribunal pueda evaluar si se violó o no un derecho de preferencia en una compraventa, el demandante debe tener la cualidad de comerciante o de sujeto de derecho activo. Al estar la empresa extinguida y sin actividad por más de 20 años, carece de la personalidad jurídica necesaria para ser titular de ese derecho de preferencia. No hay coincidencia entre el sujeto que demanda (un ente extinto) y el derecho que reclama. Al ser la cualidad un requisito de orden público, el Juez tiene la potestad y el deber de declararla de oficio, sin importar lo que alegue la contraparte.
Quien aquí juzga observa que vistos los informes del SAREN, SENIAT y SAMAT, este Tribunal constata que la empresa actora se encuentra extinta de pleno derecho por el vencimiento de su plazo legal, acumulando más de 30 años de inactividad absoluta y acefalía (sin directiva). En consecuencia, al haber operado la extinción de su personalidad jurídica, la actora carece de capacidad procesal y de cualidad activa para incoar la presente acción.
Así pues, de las pruebas ciudadanas e institucionales que rielan en los autos, específicamente de los informes adminiculados emitidos por el Registro Mercantil Segundo (SAREN), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia Municipal de Tributos (SAMAT), este Tribunal constata los siguientes hechos objetivos con fuerza de documento público:
• 1. Que el lapso de duración constitucional de la empresa actora fijado en sus estatutos fue de veinte (20) años, el cual expiró sin que conste en el tracto registral prórroga formal alguna.
• 2. Que la empresa presenta una inactividad comercial, operativa y fiscal absoluta que supera los treinta (30) años.
• 3. Que la junta directiva de la sociedad no ha sido renovada en los últimos treinta años, incumpliendo el mandato estatutario de renovación cada cinco (5) años, encontrándose el ente en un estado crónico de acefalía (sin representación válida).
Establecidos los hechos, esta Juzgadora debe invocar lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, el cual instituye de forma taxativa que las compañías de comercio se disuelven por la expiración del término fijado para su duración. La doctrina mercantilista patria (Morles Hernández, Goldschmidt) es unánime al determinar que el advenimiento del término se extingue de pleno derecho (ipso iure) la personalidad jurídica de la sociedad en su giro comercial ordinario.
Asimismo, el artículo 341 eiusdem prohíbe taxativamente a los administradores emprender nuevas operaciones. Si bien la doctrina reconoce una 'ultraactividad' de la personalidad jurídica, esta se contrae única y exclusivamente para los fines de su liquidación.
En sintonía con ello, la Sala ha dejado claro que pretender la nulidad de un contrato de compraventa entre terceros invocando un derecho de preferencia comercial, tras décadas de cese de actividades certificado por los órganos tributarios (SENIAT, SAREN, SAMAT), no constituye un acto de liquidación, sino una pretensión abstracta e inoficiosa de un ente desprovisto de existencia legal.
En el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad de un negocio jurídico amparándose en un derecho de preferencia. No obstante, al haber operado la disolución y extinción de pleno derecho de la empresa por el vencimiento de su plazo de 20 años y su subsecuente inactividad total por más de 30 años, la actora ha perdido de forma irreversible su capacidad procesal y su cualidad activa.
No puede este Tribunal entrar a conocer ni a evaluar el fondo del alegado derecho de preferencia, toda vez que civil y comercialmente el sujeto reclamante no existe como persona jurídica válida en el tráfico mercantil. Quien carece de existencia legal, carece de cualidad para accionar en juicio. En consecuencia, la presente demanda adolece de un vicio de fondo insubsanable que fuerza a su desestimación total; es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.