Cursa en este Tribunal demanda por ACCION DE SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA Y ACCESORIAMENTE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SUBSIDIARIA REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD presentado por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.162.012 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.420, y de este domicilio, contra La SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 4-A, con posterior modificación a su documento constitutivo estatutario, siendo la ultima inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, de fecha 12 de Abril del año 2010, bajo el Nº 16, Tomo 9-A REGMESEGBO 304, con registro de información fiscal Nº J-31312816, siendo su presidente, propietario y representante legal, el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.732.004 y de este domicilio.
En fecha 13-05-2026, cursante a los folios 02 al 13, segunda pieza, el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento escrito donde opone las siguientes cuestiones previas:
Las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ORDINAL 3º (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.): Se observa que aun cuando el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, aduce actuar por sus “propios derechos” en el cual en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento el ciudadano antes mencionado demandante, dejo establecido que quien ejerce la titularidad del inmueble respecto del cual se ejercen las tres (3) acciones en el libelo de la demanda es la “FIRMA PERSONAL” “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GIL 0585, F.P.”, pero al otorgar Poder Apud-Acta quien declaro: Que otorgo poder Apud-Acta suficiente y bastante todo en cuanto en derecho fuere necesario y requerido al profesional del derecho ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, igualmente observo que dicho “Poder” es otorgado “únicamente” por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, ya que en la totalidad de este “Poder” en modo alguno se menciona a la “FIRMA PERSONAL” “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GIL 0585, F.P.”, y mucho menos en dicho “Poder” se hace referencia a los datos de su formalización ante el respectivo Registro Mercantil, es por ello que este “Poder” otorgado al abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, es notoriamente un “PODER INSUFICIENTE”.
En cuanto al ORDINAL 6º (El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78): Alega que la parte actora en su escrito libelar presentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., no satisface los requerimientos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º ya que en dicho libelo de demanda la parte actora no cumple con realizar la debida relación de los hechos, así como la debida correlación con los fundamentos de derecho en los que se basan sus pretensiones y mucho menos realiza la parte las pertinentes conclusiones . Igualmente en el presente caso, los propietarios de la empresa demandada con maquinaciones dolosas y temerarias a espaldas y sin consentimiento de mi representado, protocolizaron un contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, simulado para beneficiarse e insolventar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., para impedir algún acto de ejecución judicial presente o futuro.
De la lectura se observa clara y evidente que la parte actora se limita o circunscribe a realizar alegaciones genéricas, simples, y acomodaticias ya que tan solo menciona que se han producido o han ocurrido o se han confeccionado unos supuestos”…vicios en el consentimiento…”limitándose a argüir que esos supuestos “…vicios en el consentimiento…” de manera dolosa, temeraria, fraudulenta e ilegalmente. Así mismo alega la parte demandada en la estimacion de la demanda, este caso supone que en el libelo de demanda presentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., no satisface los requerimientos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la lectura de la totalidad del presente expediente se puede observar que la parte actora en su pretendido libelo de demanda señala con tal proceder es evidente y palpable que la parte actora en su libelo ejerce contra mi representada tres (3) acciones o demandas, a saber 1) ACCION DE SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA,2) Accesoriamente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y 3) De manera Subsidiaria la ACCION REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, pero al momento de proceder a estimarlas se limita a realizar una estimación imprecisa, deficiente e incompleta ya que escueta y simplemente se limito a señalar que es evidente e incontrovertido que la parte actora realizo una sola, única y global estimación en todo su libelo de demanda , pero sin señalar expresamente si esa única estimación engloba las tres (3) acciones que ejerce contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., o si esa única estimación de la demanda se refiere a alguna de las tres (3) acciones por lo que es indudable que con este proceder la parte actora coloca la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., en una situación de indefensión que le impide ejercer plenamente su derecho a la defensa ya que con esta sola estimación la parte actora, pese a ejercer tres (3) acciones distintas contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., escuetamente realiza de manera confusa, poco clara e incompleta, una (1) sola estimación global o general y con lo cual la parte actora incumple con la carga procesal que le impone el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir las cuestiones previa el tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º:
Corresponde en esta oportunidad resolver la cuestión previa ordinal 3º (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.): Este ordinal busca garantizar que las personas que están actuando en el proceso (ya sea como demandados directos o como sus representantes) tengan la capacidad jurídica y legal para hacerlo. Si no la tienen, el proceso es viciado.
En el caso de autos el demandado por medio de su apoderado judicial argumenta que el demandante no tiene legitimidad, observa que aun cuando el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, aduce actuar por sus “propios derechos” en el cual en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento el ciudadano antes mencionado demandante, dejo establecido que quien ejerce la titularidad del inmueble respecto del cual se ejercen las tres (3) acciones en el libelo de la demanda es la “FIRMA PERSONAL” “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GIL 0585, F.P.”, pero al otorgar Poder Apud-Acta quien declaro: Que otorgo poder Apud-Acta suficiente y bastante todo en cuanto en derecho fuere necesario y requerido al profesional del derecho ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, igualmente observo que dicho “Poder” es otorgado “únicamente” por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, ya que en la totalidad de este “Poder” en modo alguno se menciona a la “FIRMA PERSONAL” “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GIL 0585, F.P.”, y mucho menos en dicho “Poder” se hace referencia a los datos de su formalización ante el respectivo Registro Mercantil, es por ello que este “Poder” otorgado al abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, es notoriamente un “PODER INSUFICIENTE”.
Quien aquí juzga le hace saber a las partes que la Firma Personal no constituye una persona jurídica diferente a la persona natural que la registra. No hay separación de patrimonio ni de identidades legales. Al otorgar un poder “en nombre propio, el comerciante está comprometiendo y representando la totalidad de su esfera jurídica, la cual engloba las actividades comerciales bajo su firma. Exigir que se mencione es un formalismo inútil que atenta contra el principio procesal.
La Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil establece que la Firma Personal es solo el apelativo bajo el cual el individuo actúa en el comercio.
El Criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 353 del 17 de Junio de 2014:
“La Firma Personal no constituye una persona jurídica distinta de la persona natural que la erige… por tanto, carece de personalidad jurídica propia y no es un ente imputable de derechos y obligaciones autónomas. Ello implica que los poderes otorgados por la persona natural en nombre propio abarcan las actuaciones de su firma personal, pues se trata de un único sujeto de derecho. ”
El Autor LUIS MARIA OLASO: Explica que la capacidad procesal reside en la persona natural. Al no existir una ficción jurídica de “persona moral” en la firma personal, la representación judicial se agota y se perfecciona con la identificación e intención de la persona física.
Esta Juzgadora considera que en virtud de que los procesos judiciales no son un fin en sí mismo sino un medio para alcanzar la justicia de conformidad con el artículo 257 del C.R.B.V., y constatado como ha sido por este tribunal que el poder cursante en autos fue otorgado por quien posee la cualidad legal para obligarse y defender su esfera patrimonial la cual subsume de manera idéntica a su firma personal por carecer esta de personalidad jurídica propia, se concluye que no existe defecto de representación alguno
Por el motivo expuesto, la cuestión previa de La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente es por lo que esta juzgadora declara la cuestión previa ordinal 3º, analizada es IMPROCEDENTE. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º:
La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El cual reza:
“Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.“
Alega la parte demandada que la actora en su libelo de demanda los propietarios de la empresa demandada con maquinaciones dolosas y temerarias a espaldas y sin consentimiento de mi representado, protocolizaron un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, simulado para beneficiarse e insolventar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., para impedir algún acto de ejecución judicial presente y futuro. De la simple lectura del libelo de demanda que encabeza este proceso, se observa clara y evidente que la parte actora se limita a realizar alegaciones genéricas, simples, y acomodaticias ya que la parte actora solo menciona que se han producido, o han ocurrido o se han confeccionado unos supuestos “…vicios en el consentimiento…” sin señalar que se ha padecido o incurrido en esos supuestos “…vicios en el consentimiento…” limitándose a argüir que esos supuestos “…vicios en el consentimiento…”se deben de manera dolosa, temeraria fraudulenta e ilegalmente, pero sin indicar o señalar ni mucho menos narrar la parte actora, cuales son los hechos que constituyen la supuesta conducta, ni con los cuales actos se materializo, esa supuesta conducta, “…dolosa, temeraria, fraudulenta e ilegalmente…”
Así también por adolecer el libelo de demanda de defectos de forma por no cumplir los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil este caso en el libelo de demanda presentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., no satisface los requerimientos que establece el artículo 340 ord.5º, no cumple con realizar la debida relación de los hechos que dan origen a las acciones que incoa, así como la debida correlación con los fundamentos de derecho en los que se basan sus pretensiones y mucho menos realiza las pertinentes conclusiones. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciera carecería de eficacia.
Igualmente por adolecer el libelo de demanda de defectos de forma al no determinar de manera clara y precisa la estimación de la demanda, este caso supone que en el libelo de demanda presentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., no satisface los requerimientos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la lectura de la totalidad del presente expediente se puede observar que la parte actora en su pretendido libelo de demanda señala con tal proceder es evidente y palpable que la parte actora en su libelo ejerce contra mi representada tres (3) acciones o demandas, a saber 1) ACCION DE SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA,2) Accesoriamente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y 3) De manera Subsidiaria la ACCION REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, pero al momento de proceder a estimarlas se limita a realizar una estimación imprecisa, deficiente e incompleta ya que escueta y simplemente se limito a señalar que es evidente e incontrovertido que la parte actora realizo una sola, única y global estimación en todo su libelo de demanda , pero sin señalar expresamente si esa única estimación engloba las tres (3) acciones que ejerce contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., o si esa única estimación de la demanda se refiere a alguna de las tres (3) acciones por lo que es indudable que con este proceder la parte actora coloca la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., en una situación de indefensión que le impide ejercer plenamente su derecho a la defensa ya que con esta sola estimación la parte actora, pese a ejercer tres (3) acciones distintas contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A., escuetamente realiza de manera confusa, poco clara e incompleta, una (1) sola estimación global o general y con lo cual la parte actora incumple con la carga procesal que le impone el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora observa que en el caso de autos, el ordinal invocado, prospera solo cuando el libelo es tan oscuro o ambiguo que deja el demandado en estado de indefensión. La Simulación, la nulidad y la reivindicación guardan una relación de prejudicialidad lógica. Para que proceda la Reivindicación, debe declararse la nulidad y para que proceda la nulidad debe demostrarse la simulación. Es una acumulación sucesiva-subsidiaria perfectamente válida según articulo 78 C.P.C.
El objeto del litigio es uno solo, el contrato de venta sobre un bien especifico. La pretensión económica no se multiplica por el número de acciones. El valor de la demanda es el valor del bien cuya propiedad se disputa. Exigir un desglose en este tipo de acciones contractuales violaría la lógica jurídica.
Colige la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 182 del 12 de Mayo de 2011:
La Sala ha dejado claro que cuando se demandan acciones que derivan de una misma causa o recaen sobre un mismo objeto, la estimación puede ser global:
“…Cuando en un mismo libelo se acumulan varias pretensiones conexas, bien por el objeto o por el título, y la suerte de las accesorias dependa de la principal, la estimación global del libelo es perfectamente válida. Toda vez que el interés económico del juicio está circunscrito al valor del derecho principal que se reclama o al valor del bien objeto de la controversia, no estando obligado el actor a fraccionar el valor de cada acción…”
Así mismo La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº421 del 4 de Agosto de 2016:
“Para que sea procedente la cuestión previa por defecto de forma, las acciones o imperfecciones del libelo deben ser de tal magnitud que impidan al demandado conocer con precisión el objeto de la pretensión o los hechos en que se fundamenta. Si el libelo, a pesar de sus imperfecciones, cumple su finalidad de comunicar la pretensión, el juzgador debe desechar la defensa de forma en resguardo de la tutela judicial efectiva.”
El Autor Aristides Rengel Romberg: En su tratado de Derecho Procesal Civil, explica que la acumulación de pretensiones accesorias no genera confusión si se plantea bajo la estructura de “siempre que proceda la primera, se solicita la consecuencia de la segunda.” Al estar el objeto plenamente determinado por el articulo 340 ord.5º, el derecho a la defensa del demandado está garantizado porque sabe exactamente que negocio jurídico se está atacando.
Esta Sentenciadora, examinando el libelo de la demanda, observa con meridiana claridad que la acumulación de las acciones de simulación, nulidad y reivindicación obedece a una perfecta subordinación lógica y accesoria sobre un único objeto material bien determinado, por lo que la estimación global realizado satisface plenamente las exigencias legales sin causar indefensión a la parte accionada. Pretender que el actor desglosara económicamente pretensiones que dependen enteramente de una misma declaración principal constituiría un rigorismo formalista ajeno al espíritu de la tutela judicial efectiva.
Por el motivo expuesto, la cuestión previa de El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del C.P.C., es por lo que esta juzgadora declara la cuestión previa ordinal 6º, analizada es IMPROCEDENTE. Así se decide.
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