REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 7849-26
MOTIVO: SOLICITUD DE ADELANTO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACTORA: EDUARDO NICOLAS GONZALEZ SOLER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.922.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAYZA MARGARITA VEGAS DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.851.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.163.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-30099249-7.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento el veinticinco (25) de marzo de 2026, por SOLICITUD DE ADELANTO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto el ciudadano EDUARDO NICOLAS GONZALEZ SOLER, asistido por la abogado en ejercicio RAYZA MARGARITA VEGAS DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.851.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.163.
En fecha 06 de abril de 2026, es recibida la presente causa, ante este Tribunal (folio doce 12 del expediente).
En fecha 08 de abril de 2026, este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordeno un Despacho Saneador, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de su notificación. Ordenando librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la dirección de la parte actora se encuentra en la ciudad de Caracas.
En fecha 21 de Abril de 2026, el ciudadano JOHAN LOPEZ, en su condición de alguacil de este tribunal, procedió a consignar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas sellado como recibido. (Folio 17 y 18 del expediente).

En fecha 27 de mayo de 2026, la abogada RAYZA MARGARITA VEGAS DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.163, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, conforme al poder apud-acta, certificado por la secretaria del tribunal, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, consigno un escrito de Reforma del libelo de demanda, en el expediente.

En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar que en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas, cuando una parte, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, en virtud al escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2026, por la parte actora, en la presente causa, pues se entiende que tuvo conocimiento de la presente causa . Así se establece.

En virtud a lo antes establecido, se deja sin efecto la boleta de notificación librada a la parte actora, mediante exhorto a la ciudad de caracas, cursante del folio 14 al 16 del expediente. Así se establece.
I
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Si bien, el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, no implica que cualquier requisito procesal pueda ser obviado. Se debe buscar un equilibrio entre el acceso a la justicia y el cumplimiento de normas procesales, dejando asentado la sala Constitucional su alcance y la aplicación de este principio, estableciendo que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de las demandas solo es aceptable cuando sea excepcional y esté justificada.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Bajo este hijo argumentativo, el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.



Siendo así en fecha 08 de abril de 2026, este juzgado ordeno que la parte actora procediera a subsanar el libelo de demanda y se librara exhorto a la ciudad de carcas para su notificación. (Folios 13 al 16 del expediente).

Sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora, no cumple con lo ordenado en el despacho saneador, pues al tener a la vista el expediente al momento de consignar su escrito de reforma de la demanda, quedo notificada tácitamente de éste, por lo que debió dentro de los dos (2) días hábiles siguiente, cumplir en subsanar el libelo de demandada, sin embargo no consta en el expediente su subsanación. (Folio 19 al 29 del expediente). Así se establece

Es importante resaltar que la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma pacífica y reiterada que la subsanación y la reforma son instituciones jurídicas diametralmente opuestas. Mientras la subsanación es un acto de estricto cumplimiento formal, mandado por el tribunal, la reforma implica una mutación voluntaria de los elementos esenciales de la pretensión (sujeto, objeto o causa petendi).

Por lo antes expuesto, debe esta juzgadora señalar que admitir una reforma bajo el ropaje de una subsanación quebrantaría el principio de seguridad jurídica y preclusión procesal y subvertiría las reglas del procedimiento legalmente establecido, pues el escrito presentado por la parte actora se circunscribió a plantear una reforma, en la cual pretende modificar sustancialmente la estructura de su acción originaria e integrar argumentos extemporáneos fuera de la oportunidad legal para la reforma, pues aún no ha sido admitida la demanda, lo que hace inaceptable en esta etapa, pues omite corregir de forma idónea y estricta, los vicios formales que le fueron expresamente señalados en el auto de fecha 08 de abril de 2026, cursante al folio 13 del expediente, . Así se establece.

Este tribunal concluye que la orden de apercibimiento saneador no fue cumplida por la parte actora de manera legal. Al haber vencido con creces el lapso de los dos (2) días hábiles siguiente, desde el momento en que tuvo a la vista el expediente, siendo esto en fecha 27 de mayo de 2026, cuando consigno su escrito de reforma de la demandada, quedo notificada tácitamente del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2026. Sin embargo no consta en el expediente que haya cumplido en subsanar el libelo de demanda. (Folio 13, 19 al 29 del expediente) Así se establece.

Por lo antes argumentado, se ve forzado este tribunal en declarar, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, consagrado en los artículos 26 y 49 en su numeral 1° de nuestra Carta Magna, la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el ciudadano : EDUARDO NICOLAS GONZALEZ SOLER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.922.791, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogada RAYZA MARGARITA VEGAS DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.851.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68, conforme al poder apud acta, debidamente certificado por la secretaria del tribunal, cursante del folio 09 al 11 del expediente, al no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.