REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000007 (9692)
RESOLUCIÓN N° PJ012026000046
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALFREDO PEREZ CAMPOS Y YILIS BEATRIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.007.746 y 13.570.856, en ese mismo orden, con domicilio en Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: FRAY ABAD y JÓSE MOLLEGAS, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.430 y 72.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON BARADAT GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.598.996 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ y SANDY LEREICO GUTIERREZ, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.017 y 170.246, respectivamente.
CAUSA: INCUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE. (Apelación)
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 20/06/2025 (F. 75), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18/06/2025 (Fs. 72-73), por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12/07/2025 que declaró:
“…INADMISIBLE la reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos: ANGEL ALFREDO PEREZ CAMPOS y YILIS BEATRIZ CARVAJAL en contra del ciudadano NELSON BARADAT GUTIERREZ…”
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07/02/2025 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por los ciudadanos Ángel Alfredo Pérez Campos y Yilis Beatriz Carvajal, asistidos por los abogados José Mollegas y Fray Abad, (Fs. 01-26) alegando entre otras cosas, que en fecha 05/05/2024 suscribieron mediante documento privado un contrato de opción de compra-venta de inmueble a plazo con el ciudadano Nelson Baradat Gutiérrez sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de un edificio de dos (02) plantas, ubicado en la calle Columbo Silva Bolívar S/N de Barrio Ajuro, Municipio Autónomo Heres (actualmente Angostura Del Orinoco) del estado Bolívar, el cual consta de tres (03) cuartos, una sala cocina, dos (02) baños y un lavandero así como un anexo el cual a su vez consta de un (01) cuarto y un espacio abierto, para la fecha de la suscripción del contrato ambas partes convenimos el precio de la venta del referido apartamento en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($15.000,00), de los cuales DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) corresponde al apartamento en referencia y CINCO MIL ($5.000,00) corresponden al anexo.
Que al momento de suscribir dicho contrato le entregaron al vendedor la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7.000.00) en efectivo, y que acordaron con el vendedor que el saldo restante. Es decir, la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00) serian entregados de la siguiente manera; TRES MIL DOLARES ($3.000,00) el día 30/06/2024, la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00) en fecha 30/08/2024 y finalmente la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2.000,00) el día 30/10/2024 para la cual suscribieron tres letras de cambio pagaderas en las fechas señaladas.
Que el inmueble objeto de la negociación, está siendo ocupado por el vendedor y que este le será entregado a los compradores una vez sea cancelada la totalidad del saldo restante.
Expresan que en fecha 09/06/2024, se trasladaron a la residencia del vendedor, en atención a dos llamados realizados por dicho ciudadano. Una vez en el sitio el ciudadano Nelson Baradat les manifestó entre otras cosas: “Señor Ángel Pérez y Señora Yilis Carvajal ya no les voy a vender el apartamento”, “hagan lo que ustedes quieran”, “yo les voy a devolver su dinero” y “Ustedes fueron quienes vinieron a mi casa a comprar apartamento.”
Que esa actitud les sorprendió ya que no se lo esperaban, que estaban emocionados por la compra del apartamento, en razón de que el mismo constituye una solución habitacional para ellos y para su hija quien es estudiante de medicina en la Universidad de Oriente (UDO), la cual tiene sede diagonal al apartamento objeto de contrato. Que el demandado les manifestó que hablaran con su Abogada y que esta se comunicó con ellos en fecha 19/06/2024 y que ellos designaron a su abogada para que se entrevistara con la del vendedor, sin embargo, nunca se presentó a ningún a de las convocatorias acordadas por la representación de ambas partes.
Ocurren a demandar por incumplimiento de contrato de opción de compra de inmueble a plazo al ciudadano Nelson Baradat Gutiérrez para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 05/05/2024 y que oponemos en toda forma de derecho al demandado de autos.
Segundo: que el demandado haga entrega formal de la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7.000,00) y/o su equivalente en bolívares, lo que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARS (Bs. 420.980,00) de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la interposición de la presente demanda, cual representa el cien por ciento (100%) que le fue entregado como inicial.
Tercero: que el demandado haga entrega formal de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.400,00) y/o su equivalente en bolívares, lo que representa la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 84.196,00) de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la interposición de la presente demanda, monto que representa el veinte por ciento (20%) de la suma entregada como inicial , tal y como lo establece la clausula cuarta del contrato queden como justa compensación por el incumplimiento incurrido por el vendedor y los daños y perjuicios ocasionados a nuestro patrimonio, por su incumplimiento.
Cuarto: pagar en costas y costos procesales, para lo cual solicito a este Tribunal sean calculadas prudencialmente.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($10.080,00) y/o su equivalente en bolívares, lo que representa la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 606.211,20) de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de la interposición de la presente demanda.
En fecha 10/02/2025, la parte demandante los ciudadanos Ángel Alfredo Pérez Campos y Yilis Beatriz Carvajal confirieron poder Apud Acta a los abogados Fray Abad y Jóse Mollegas. (Fs. 27-29)
Por auto fechado 12/02/2026 el Juzgado a quo admitió la presente demanda por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 31-32)
El día 14/03/2025, la parte actora a través de sus apoderados judiciales ratifican el pedimento de medidas de prohibición de enajenar y gravar. (Fs.34-35)
Mediante diligencia fechada 31/03/2025, la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abg. Fray Abad solicito que el Tribunal ordene la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 43-44). Seguidamente, el Juzgado a quo acordó lo peticionado en auto de fecha 04/04/2025. (F. 45)
En fecha 23/04/2025 el Abg. Fray Abad en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora consigna edicto previamente publicado. (Fs.47-51)
El día 16/05/2025, el ciudadano Nelson Baradat Gutiérrez, parte demandada, confiere poder Apud Acta a los abogados Teodoro Silva y Sandy Lereico Rodríguez. (Fs. 53-54)
En fecha 06/06/2025 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (Fs. 58-68) alegando entre otras cosas, que es falso que tal negociación iniciara el 05/05/2024, tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda. Que la negociación inició en fecha 11/11/2023, en el cual se suscribió el primer contrato de documento privado de opción a compra venta de inmueble a plazo entre los demandantes y el demandado, sobre un apartamento que consta de tres (03) cuartos, una sala, cocina, dos (02) baños y un lavandero, el precio pactado por ambas partes en esa oportunidad fue de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) los cuales reza el referido contrato serán entregados de la forma siguiente: una inicial de cinco mil dólares americanos (5.000,00) de los cuales serán cancelados la cantidad de dos mil dólares (2.000,00 $), el 11/11/2023 y tres mil dólares americanos (3.000,00 $) antes de fecha 24/12/2023. la suma restante del precio convenido, es decir, la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00), pagaderos de la forma siguiente: dos mil dólares (2.000,00 $) en el mes febrero 2024, dos mil dólares (2.000,00 $) en el mes abril 2024, mil dólares (1.000,00 $) en el mes junio 2024.
Que de este primer contrato se recibió los pagos correspondientes a las fechas 11/11/2023 y la de antes del 24 de diciembre del 2023. Así como una parte de las sumas restante del precio convenido, es decir, DOS MIL DOLARES (2.000,00 $), en el mes febrero 2024, para un total de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000S) en efectivo.
Que luego desapareciendo los compradores, incumpliendo con el pago restante y acordado la suma de tres mil dólares americanos (3.000,00 $), donde se manifestó en el contrato en su cláusula cuarta: queda entendido entre el vendedor y los compradores que el inmueble aquí identificado está siendo ocupado por el vendedor y que será entregado a los compradores una vez sean canceladas la totalidad de las cuotas convenidas y avaladas por letras de cambio.
Expresa que en esta oportunidad no cumplieron con el pago correspondiente al mes de abril y al mes junio de 2024. Que los actores aparecieron en fecha 04/06/2024 y se le exigió el pago, manifestaron no tener más dinero, excusaron diciendo que esperaban un pago para solventar la situación y dejaron sin efecto el presente contrato, pues los demandantes alegaron que querían el apartamento más grande con anexo, como vendedor decidió darles una oportunidad y fue donde surge un nuevo contrato negociando el apartamento con anexo y tomando como inicial de siete mil dólares americanos ($7.000,00), ya recibidos en partes que forman parte del primer contrato con fecha 05/05/2024, un apartamento con la misma condiciones pero con un anexo para la fecha de la suscripción del contrato ambas partes convinieron el precio de la venta del referido apartamento, en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($15.000,00) de los cuales DIEZ. MIL DOLARES (10.000,00) corresponde al apartamento en referencia y CINCO MIL (5.000,00) corresponde al anexo, e igualmente al momento suscribir el contrato, entregaron al vendedor la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000$) en efectivo (Los recibidos fraccionados del primer contrato), así mismo acordaron con el vendedor que el saldo restante es decir la cantidad OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000$) le serían cancelados de la siguiente manera TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 $) el día 30 del mes de junio 2024; TRES MIL DOLARES (3.000,00 $) el día 30 del mes de agosto 2024 y DOS MIL DOLARES (2.000, 00 $) el día 30 del mes de octubre 2024.
Que es cierto lo que manifiestan los actores que el inmueble apartamento objeto de la expresada negociación, está siendo ocupado por el vendedor y que este será entregado a los compradores una vez sea cancelada la totalidad del saldo restante.
Que los compradores no han cumplido con su obligación de pago que las fechas donde se estableció el cumplimiento del mismo se encuentran evidentemente vencida.
Expresa que, es evidente que la parte demandante, no ha cumplido con su obligación ni su pretensión de cumplirla, por cuanto se deduce que demanda el incumplimiento del contrato y no el cumplimiento del mismo, que se encuentra interesado en la resolución del mismo, el pago del 20% de la causa penal, sin demostrar que el demandado haya incumplido su obligación. Quedando demostrado que el VENDEDOR, sus obligaciones son entregar el bien inmueble realizando la tradición del mismo una vez recibido la totalidad del pago como fue estipulado en el contrato de compra venta el cual cumplió con todos sus requisitos legales, recibir los pagos en las fechas acordadas algo que nunca ocurrió, que el contrato de compra venta bilateral firmado por ambas partes, no es contrato de causa ilícita, no es contraria a derecho, a ley, al orden público, no existe incapacidad ente las partes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, que se realizó cumpliendo la voluntad de ambas partes, que se fijaron fecha de pagos no cumplidas por el accionante.
Que proceden a reconvenir, a los demandantes para que convengan al pago, por el
incumplimiento de contrato de compraventa, que evidentemente ellos manifiestan y demostrando que son ellos los que han dejado claro su intención de No cumplir su obligación, ni siquiera manifestaron la intención de cumplirla en su libelo de demanda, "para que el comprador en una promesa bilateral de compra venta pueda demandar el cumplimiento del contrato debe haber pagado el monto total de la venta". Siendo esto lo señalado por el máximo Tribunal en sentencia anteriormente señalada; que han causado un grave daño a nuestro representado, que sobre el bien inmueble recae una medida de prohibición de enajenación y grabar, que no solo ha sido con un apartamento sino con dos, como se ha demostrado, que la carga de la prueba ha sido insuficiente para la parte actora, para que convenga al pago del ciudadano: Nelson Baradat Gutiérrez, o en su defecto sea condenado por el tribunal, al pago del 20% la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.400,00$), su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, igualmente en pagar las costas procesales, para que los mismos sean deducidos por la suma que el Tribunal considere le corresponde legalmente, por concepto de incumplimiento del prenombrado contrato, pautado en la cláusula cuarta por el 20% de los daños e indemnización causados y las costas procesales evidentemente generadas.
En fecha 12/06/2025, el Juzgado de origen emitió resolución Nº PJ019225000056 en la cual, declaró inadmisible la reconvención por incumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, incoada por los ciudadanos Ángel Pérez y Yilis Carvajal en contra del ciudadano Nelson Baradat Gutiérrez. (Fs. 69-70)
Por auto fechado 17/06/2025 el Juzgado a quo dejo constancia de que venció el lapso para a contestación de la demanda en el presente juicio. (F. 71)
Por medio de diligencia fechada 18/06/2026, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del día 12/06/2025 (Fs. 72-73). El tribunal, mediante auto de fecha 20/06/2026, se pronunció en cuanto al recurso de apelación ejercido, oyendo la misma en ambos efectos y ordenando su remisión a este Juzgado Superior. (F. 75).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 27/06/2025 (F.78), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-Nº279 (9692), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (F. 79)
En fecha 28/07/2025, la parte actora presentó diligencia en la cual solicitad que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la decisión del 12/06/2025 (Fs. 80-81)
Por auto fechado 30/07/2025, este Tribunal Superior dejó constancia que el día 28/07/2025 venció el lapso para presentar informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho la parte actora. (F. 82).
Seguidamente, el día 11/08/2025, esta alzada dejó constancia que en fecha 08/08/2025, venció el lapso para presentar observaciones y ninguna de las partes hizo uso de este derecho. (F. 83)
Auto de fecha 10/11/2025, mediante el cual este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 84).
Habiéndose cumplido los lapsos correspondientes, quien aquí decide pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre el análisis de la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano Nelson Barardat Gutiérrez, en la presente acción de incumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble incoada por los ciudadanos ANGEL ALFREDO PEREZ CAMPOS y YILIS BEATRIZ CARVAJAL en su contra, en donde alega que procede a reconvenir a los demandantes, para que convengan al pago por el incumplimiento de contrato de compra venta, que ellos manifiestan, demostrando que son ellos quienes han dejado claro su intención de no cumplir con la obligación y que ni siquiera manifestaron la intención de cumplir en su libelo de demanda.
Que le han causado un grave daño, que sobre el bien inmueble recae una medida y prohibición de enajenar y grabar, que no solo ha sido a un apartamento sino con dos, como se ha demostrado, que la carga de la prueba ha sido insuficiente para la parte actora, para que convenga al pago del ciudadano Nelson Barardat (demandado) o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago del 20%, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.400,00), su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, igualmente a pagar las costas procesales, para que el mismo sea deducidos por la suma que el Tribunal considere le corresponde legalmente por concepto de incumplimiento del prenombrado contrato, pautado en la cláusula cuarta por el 20% de los daños e indemnización causados y las costas procesales generadas.
El Tribunal a quo en fecha 12/07/2025 declaró INADMISIBLE la reconvención por incumplimiento de contrato. (Fs. 69-70) estableciendo:
“…Este Tribunal observa que en la contestación de la demanda procede el demandado a reconvenir a la parte actora por incumplimiento de contrato de compraventa, se constata que en el escrito de reconvención no cumple con ls requisitos que debe contener una demanda de conformidad con el articulo 340 en sus ordinales 4º Y 5º del código de procedimiento civil, al no especificar señalar lo indicado en el mencionado artículo y ordinales, en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga declarar, la INADMISIBILIDAD de la reconvención por lo antes expuesto. Así se decide.
Así mismo de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda para su validez. Estos requisitos incluyen la especificación de los nombres, apellidos y domicilios de las partes, el objeto de la demanda, los hechos constitutivos de la pretensión, la solicitud concreta que se formula al tribunal, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, los instrumentos en los que se funda la pretensión, y, en caso de pretender indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Por lo que es importante destacar que la falta de alguno de estos requisitos puede generar la inadmisibilidad de la demanda o su nulidad, dependiendo de la gravedad de la omisión. El artículo 340, en esencia, establece las reglas para la correcta presentación de una demanda civil, garantizando que el tribunal tenga toda la información necesaria para resolver el caso”.
Procediendo la parte demanda a apelar de dicha decisión el día 18/06/2025.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición de principio, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.
De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala Civil en decisiones tales como sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende, que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”.
La mencionada Sala, en sentencia dictada el 05 de diciembre de 2012, Exp. 12-0547, dejó sentado entre otras cosas:
“…De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas (sic) a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
(omissis)
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas,[artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo revisión, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda principal, la representación judicial de la parte accionada interpuso de forma simultánea un escrito de Reconvención o Mutua Petición en contra de los ciudadanos ANGEL ALFREDO PEREZ CAMPOS y YILIS BEATRIZ CARVAJAL, ya identificados en autos. Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la doctrina procesal y la jurisprudencia pacífica e invariable de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que la reconvención constituye una acción nueva, autónoma e independiente de la demanda principal. En tal sentido, por lo expresado del artículo 365 eiusdem, el libelo de reconvención debe cumplir de manera inexorable con todos y cada uno de los requisitos de forma y validez consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La observancia de estas exigencias legales es de estricto orden público procesal y de obligatorio cumplimiento, pues constituye la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que la parte reconvenida conozca con absoluta claridad los términos exactos de la pretensión dirigida en su contra.
Corolario a lo antes expuesto, en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso que nos ocupa, esta alzada, de la revisión minuciosa del escrito de reconvención constata que el mismo no cumple con los extremos de ley estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con los requisitos previsto en la norma en referencia, toda vez, que se omitió narrar de forma clara cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto incumplimiento contractual, menos aún señalar la fecha del negocio sobre el cual se fundamenta su pretensión, limitándose a decir que "demostrando que son ellos los que han dejado claro su intención de no cumplir" no constituye una narrativa de hecho, lo que supone la inexistencia de la relación de hechos. Por el contrario, el proponente introduce un escrito genérico e interpretaciones de la conducta procesal de la parte actora en la demanda principal, razón por la que, la misma resulta a todas luces inadmisible, por incumplimiento de los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, al adolecer la reconvención de defectos de forma sustanciales, resulta forzoso par esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano NELSON BARADAT GUTIERREZ, quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida fechada 12/06/2025. Así de dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los abogados Teodoro Silva Rodríguez y Sandy Lereico Rodriguez, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano NELSON BARARDAT GUTIERREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/06/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la causa que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA DE INMUEBLE, tiene incoada por los ciudadanos ANGEL ALFREDO PEREZ CAMPOS y YILIS BEATRIZ CARVAJAL contra el ciudadano NELSON BARARDAT GUTIERREZ, todos identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por incumplimiento de contrato planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON BARARDAT GUTIERREZ.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 12/06/25, por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del mismo texto legal. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Ana
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