REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-O-2026-000008(9792)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172026000048

PARTE AGRAVIADA: El ciudadano Julio César Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.881.917 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: El ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.420.
PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana Nilymar González Bermúdez, jueza (accidental) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-462.093 y de este domicilio.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alegatos del presunto agraviado:

En el escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro.164.420, respectivamente, co-apoderado judicial del presunto agraviado, el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, alegó lo que de seguida se sintetiza:
Que la presente acción de amparo constitucional se había promovido contra la actuación omisiva y la vía de hecho de la Jueza Accidental Nilymar González Bermúdez, en su ejercicio de funciones en el cuaderno de medidas número FH01-X-2025-000045.
Señaló que la pretensión principal de la actora, RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), había consistido en el cobro de tasación de costas que incluía indebidamente honorarios profesionales de abogados, y que aquella demanda se había interpuesto sin acompañar los documentos fundamentales exigidos por la ley.
Sostuvo que, en el seno del cuaderno de medidas, el tribunal de la causa había decretado medidas preventivas (prohibición de enajenar y gravar) sobre bienes inmuebles de su representado mediante resolución fechada el 14/10/2025, y que dichas medidas se habían inscrito en el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco. Manifestó que la defensa había ejercido oposición en tiempo y forma, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aportando la articulación probatoria correspondiente, y que, como consecuencia de ello, el tribunal había dictado sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2026 suspendiendo las medidas decretadas, resolución que no había sido impugnada por la parte actora y que adquirió carácter de cosa juzgada.
Argumentó que la demanda de la actora adolecía de falta de legitimación activa ad causam, porque no obró en autos el verdadero titular del crédito por honorarios profesionales ni constó pago previo que acreditase subrogación por parte de RUTACA; que no se acompañaron las actuaciones procesales ni el desglose de servicios que justificaran la cuantía reclamada; que no existió comprobación de pago (factura, recibo o requerimiento) que respaldara la intimación por la suma alegada; y que, por estas razones, la acción principal resultó inadmisible conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó además la prescripción bienal prevista en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil respecto de la acción de cobro de honorarios, y alegó la ausencia del periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se había probado riesgo real de enajenación fraudulenta ni conducta del representado tendiente a frustrar una eventual ejecución. Señaló que, por el contrario, existía conocimiento público de la solvencia del demandado y la existencia de un proceso paralelo (FPO1-V-2023-000035) en el que su representado reclamaba a RUTACA un crédito superior a tres millones de dólares, circunstancia que demostraba la desproporción e injusticia de mantener medidas cautelares sobre bienes por una pretensión presuntamente prescrita y no probada.
Puso de relieve que el propio tribunal, mediante resolución PA11512026000001 de fecha 28/05/2026, había declarado la inadmisibilidad de la acción de cobro de honorarios por haberse presentado de forma temeraria y sin los documentos fundamentales, y que en la misma fecha se había dictado sentencia en el cuaderno de medidas (PA11522026000001) cuya parte dispositiva ordenó la suspensión de las medidas preventivas y el libramiento de oficios al Registro Público para que quedaran sin efectos jurídicos las anotaciones de prohibición.
Denunció que, a pesar de la expresa orden de liberación y de la firmeza de la resolución en la incidencia de medidas, la Jueza agraviada dictó el 12/06/2026, un proveído y otros autos que, bajo la apariencia de formalismos procesales, que objetivamente bloquearon la ejecución material de su propia sentencia. Relató que el tribunal negó librar oficios registrales y certificaciones solicitadas, aduciendo la "indisponibilidad" y la separación formal de los cuadernos y la existencia de una apelación interpuesta por la parte actora en el asunto principal, con lo cual se paralizó la ejecución de la resolución de suspensión de medidas.
Sostuvo que tal conducta configuró una negativa arbitraria y una omisión judicial lesiva, en tanto la Jueza omitió oficiar al Registro Público y al INTT para la cancelación registral y se negó a facilitar copias certificadas integras del expediente para materializar el cumplimiento del fallo. Indicó que esa paralización convirtió en ilusoria la sentencia favorable y colocó a su representado en un limbo procesal, manteniendo vigentes anotaciones registrales gravando su patrimonio pese a la resolución de suspensión firme en la incidencia cautelar.
Señaló la violación de derechos constitucionales esenciales: la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia (artículo 26 C.R.B.V.), en cuanto la orden judicial favorable no se materializó; el principio del proceso como instrumento de realización de la justicia (artículo 257 C.R.B.V.), al anteponerse formalismos inútiles y bloquear la ejecución de la decisión; y el derecho al debido proceso y a la defensa (artículo 49 C.R.B.V.), por la denegación efectiva de la ejecución del pronunciamiento judicial que beneficiaba a su representado.
Recordó la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la autonomía del cuaderno de medidas y la obligación de ejecutar los pronunciamientos adoptados en la incidencia cautelar sin supeditar su trámite a la apelación del proceso principal, y afirmó que la Jueza incurrió en un error de derecho y en una conducta arbitraria y omisiva que implicó una vulneración flagrante de garantías constitucionales.
Finalmente, solicitó este Tribunal Superior:
1. Se admita la presente acción de amparo constitucional por cumplir con todas las exigencias formales y sustanciales de ley.
2. Declare con lugar la presente demanda constitucional por haberse demostrado fehacientemente la violación grosera, flagrante y continuada de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 26), debido proceso y defensa (art. 49) y propiedad (art. 115) de su representado, y el principio constitucional de que el proceso es el instrumento para lograr la justicia violados a mi patrocinado el ciudadano Julio César Cuesta Eisler.
3. Restablezca la situación jurídica infringida ordenando de forma perentoria, mandatoria e inmediata a la autoridad agraviante, juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abg. NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, que en el lapso improrrogable de veinticuatro (24) horas proceda a: a) librar el correspondiente oficio formal y definitivo dirigido a la oficina del registro público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, ordenando el estampe de la nota marginal que deje sin efecto jurídico alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en el asunto N° FH01-X-2025-000045. B) en el supuesto negado de que se considere que la sentencia de fecha 28/05/2026, está supeditada a la apelación que se tramita en esta alzada, se le ordene en forma inmediata, dicte una sentencia sobre el fondo de la incidencia, ordenando su continuación en el trámite, determinando si están llenos o no los requisitos de procedencia de la medida cautelar ilegalmente decretada y que se pretende mantener activa, mientras se tramite la apelación del juicio principal, no obstante se decidió la inadmisibilidad de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 25/01/2001, caso: José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante.
Ahora bien, se evidencia que el acto impugnado procede en contra de omisión judicial lesiva del Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cuaderno de medidas identificado FH01‑X‑2025‑000045 de librar oficio formal y definitivo dirigido a la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, ordenando el estampe de la nota marginal que deje sin efecto jurídico alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en el asunto N° FH01-X-2025-000045, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 28/05/2026 (Fs. 97-82), por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como órgano Superior en el orden jerárquico establecido, así como tramitar y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Corresponde en esta oportunidad efectuar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto se observa, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este tenor, este tribunal destaca que la pretensión no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena sintonía con lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, se concluye que es admisible el amparo constitucional incoado por el apoderado judicial del ciudadano Julio César Cuesta Eisler, contra el auto dictado el 12/06/2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual negó el libramiento de los oficios de ejecución material de la suspensión de la medida cautelar, solicitados por la representación judicial del accionante, relativos a la decisión emitida el 28/05/2026 por el tribunal querellado, en la incidencia del cuaderno de medidas relacionado con el juicio de cobro de tasación de costas intentado por la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) contra el hoy querellante; en virtud de no estar incursa, a primera vista en las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.


CAPITULO CUARTO
DE LA PROCEDENCIA EN FASE INICIAL


Ahora bien, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en sentencia Nro. 1321, expediente Nro. 23-1291, en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 10/12/2024 la cual señala en relación a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original, subrayado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, podemos colegir que cuando se está ante la resolución de un punto de mero derecho, es procedente la declaratoria in limine litis del amparo constitucional interpuesto, todo ello con la finalidad de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así tutelar fehacientemente una justicia accesible, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas (…)”


De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, podemos colegir que cuando se está ante la resolución de un punto de mero derecho, es procedente la declaratoria in limine litis del amparo constitucional interpuesto, todo ello con la finalidad de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así tutelar fehacientemente una justicia accesible, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, para determinar si el asunto sometido ante este Tribunal Superior corresponde a una resolución de mero derecho, es necesario vincularlo con la jurisprudencia mencionada con antelación, evidenciándose al efecto que la parte accionante denunció lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no debió negar el libramiento de los oficios de cancelación registral ni paralizar la ejecución material del cese del gravamen dictado en fecha 28/05/2026 dentro del cuaderno de medidas número FH01-X-2025-000045, bajo el argumento que la admisión de la apelación en ambos efectos en el juicio principal operaba el desprendimiento de su competencia; toda vez que la tramitación y ejecución del cuaderno separado de medidas goza de plena autonomía e independencia respecto al curso del proceso principal.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producto de la inobservancia de los principios que rigen la materia cautelar autónoma, toda vez que, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas de las resoluciones judiciales que en copia fehaciente consignó la parte actora, sumado que por notoriedad judicial cursa en este tribunal expediente FP02-R-2026-000049 Contentivo de Cobro de Costas Procesales –Honorarios Profesionales- incoado por Rutas Aereas, C.A, contra Julio César Cuesta Eisler, constituyen elementos suficientes para que esta Alzada se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se determina.

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer del recurso de amparo planteado por omisión judicial lesiva interpuesta por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, representado por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, contra la actuación judicial de la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. Nilymar González Bermúdez, en el cuaderno de medidas identificado FH01‑X‑2025‑000045; examinado el escrito y probanzas cursantes en autos y evacuadas las actuaciones pertinentes, se observa lo siguiente:
Resultó acreditado que, en el procedimiento principal se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del accionante por resolución de fecha 14/10/2025, las cuales fueron ejecutadas e inscritas en el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, a la cual la parte querellante en la oportunidad correspondiente, interpuso oposición a las referidas medidas en tiempo y forma conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba pertinente; asimismo, que el tribunal de la causa dictó, en la incidencia de medidas, resolución de fecha 28/05/2026 mediante la cual suspendió las medidas preventivas y ordenó oficiar al Registro Público para que se dejara sin efecto la anotación registral; cabe destacar, que la misma no fue recurrida impugnada por la parte contraria, quedando definitivamente firme adquiriendo carácter de cosa juzgada, y pese a lo anterior, el 12/06/2026 la presunta jueza agraviante se abstuvo de librar los oficios registrales y de expedir copias certificadas íntegras del expediente, aduciendo la existencia de apelación en el proceso principal y la “indisponibilidad” del cuaderno separado, lo que paralizó la ejecución material de la resolución incidental. Así se establece.
Ahora bien, en relación al principio de autonomía del cuaderno de medidas y exigencia de ejecución material, el Alto Tribunal de Justicia de manera reiterada ha sostenido:
“…Es prudente referir que estamos ante un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la facultad el juez de dictar medidas cautelares en los juicios en el cuaderno separado de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total. (Cfr. Fallo N° 472, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-129, caso: CINES ATLÁNTICO R.P. C.A., contra CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A.)
Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas. Dado que como señala la Sala, “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: 'QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones N° RC-148, Exp. N° 2008-714, del 30-3-2009; N° RC- 234, Exp. N° 2008-511, del 4-5-2009; N° RC- 408, Exp. N° 2009-087, del 21-7-2009; N° RC- 742, Exp. N° 2009-420, del 11-12-2009; N° RC-20, Exp. N° 2009-527, del 11-2-2010; N° RC-357, Exp. N° 2010-139, del 10-8-2010; N° RC-181, Exp. N° 2010-617, del 3-5-2011; N° RC-002, Exp. N° 2011-542, del 17-1-2012; N° RC-640, Exp. N° 2011-31, del 9-10-2012, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez; N° RC-142, Exp. N° 2012-576, del 4-4-2013; N° RC-688, Exp. N° 2013-359, del 20-11-2013; N° RC-259, Exp. N° 2013-687, del 13-5-2014, N° RC-557, Exp. N° 2014-304, del 12-8-2014; N° RC-200, Exp. N° 2014-689, del 21-4-2015, caso: Anna María Benaiges Munne contra JOSVENZ C.A., y N° RC-629, Exp. N° 2014-401, del 27-10-2015).
Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”. (Ved. Sentencia SCC. DICTADA EL 24 DE ABRIL DE 2018, Expediente N° C-2016-000918)

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia Nº 451 de fecha 05/06/2017, Expediente Nº 16-784, que la incidencia cautelar tiene autonomía respecto del fondo del asunto y que su sustanciación lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; razón por la cual, se les reconoce autonomía en cuanto a la medida en sí misma y al procedimiento para sustanciarlas, pues los requisitos para su procedencia son distintos, aunque íntimamente relacionados, a los exigidos para la procedencia de las pretensiones debatidas en la causa principal. Esto es lo que explica que su trámite y sustanciación, no obstante, su carácter instrumental y, por ende, accesorio con respecto al juicio en el que son solicitadas, se realice en cuaderno separado, con lo que, las decisiones que se dicten en la sustanciación deben estar sometidas a un régimen recursivo igualmente separado y autónomo…”.

Del contenido de las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas parcialmente, tenemos que, la tramitación y la ejecución de las incidencias cautelares poseen autonomía en relación con el proceso principal en cuanto a su trámite y ejecución material; por tanto, esta alzada ha evidenciado de la lectura del auto recurrido, la infracción del orden público, por parte del tribunal querellado al negar la ejecución de su propio fallo, aun cuando se encuentra definitivamente firme, bajo el argumento del recurso de apelación ejercido en el asunto principal, obviando la autonomía del cuaderno de medidas, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta los efectos de la apelación admitida, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal, toda ello de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico civil, máximo cuando la resolución incidental no había sido impugnada por la parte actora, materializándose con ello una conducta omisiva que redundó en la afectación efectiva del derecho de propiedad y de la tutela judicial efectiva del accionante, conducta que configuró la vulneración de los derechos constitucionales invocados: tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad. Así se establece.
De lo expuesto y argumentado en párrafos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler en contra de la actuación omisiva y la vía de hecho atribuida a la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. Nilymar González Bermúdez, en el cuaderno de medidas FH01‑X‑2025‑000045, por haber omitido la ejecución material de la resolución dictada en la incidencia de medidas de fecha 28/05/2026, por cuanto resultó idónea para restablecer la esfera jurídica vulnerada; a cuyo efecto se anula, el auto de fecha 12/06/2026 mediante el cual negó librar los oficios correspondientes para la ejecución del levantamiento de las medidas preventivas acordadas en fallo proferido por éste mismo en fecha 28/05/2026, así como todas las actuaciones siguientes al señalado auto -12/06/2026- en consecuencia, se ordena la remisión inmediata, del cuaderno de medidas signado FH01‑X‑2025‑000045 remitido a esta alzada con el recurso de apelación N° FP02-R-2026-000049 (9793) para que el tribunal querellado una vez recibido el asunto en referencia, proceda a dar cumplimiento a lo aquí ordenado –acordado en el fallo fechado 28/05/2026-. Así se dispondrá en el presente fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por promovida por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler en contra la Jueza Accidental del Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abg. Nilymar González Bermúdez.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional de mero derecho interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER en contra de la actuación judicial omisiva y la vía de hecho atribuida a la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abg. Nilymar González Bermúdez, por haber omitido la ejecución material de la resolución dictada en la incidencia de medidas de fecha 28 de mayo de 2026, a cuyo efecto, se ANULA el auto fechado 12/06/2026 -F. 33- y demás actuaciones subsiguientes existentes en el señalado cuaderno de medidas y en consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata, del cuaderno de medidas signado FH01‑X‑2025‑000045 remitido a esta alzada con el recurso de apelación N° FP02-R-2026-000049 (9793) para que el tribunal querellado una vez recibido el asunto en referencia, proceda a dar cumplimiento a lo aquí ordenado –acordado en el fallo fechado 28/05/2026-.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al querellante de autos y al tercero interesado, líbrense boletas de notificación de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por analogía conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio al tribunal querellado, para que agregue copia certificada de la presente decisión la cual se ordena expedir por Secretaría.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente se dé por terminado, remitiéndose al archivo judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete de la tarde 3:27 pm; previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández


MAC/IH