REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de junio del año 2026
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-226
RESOLUCIÓN: PJ0242026000103
DEMANDANTE: NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.641.235 y V- 15.348.479, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.260

DEMANDADA: JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.602.298.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ PAEZ MARTINEZ abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.614

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de mayo del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.641.235 y V- 15.348.479, respectivamente , de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.260; contra la ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.602.298.-

En fecha 08 de mayo del 2026 se inhibió del conocimiento del presente asuntó, invocando la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se nombró y designó a la ciudadana MARDIONIS RODRIGUEZ, asistente adscrita a este Tribunal, como secretaria accidental para que suscriba junto con la Juez de este despacho, las actuaciones correspondientes a la presente demanda, y una vez juramentada, se asentaron las actas correspondientes.

En fecha 08 de mayo del año 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-226.

En fecha 08 de mayo de 2026, se dictó auto de admisión, ordenando citar a la ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.602.298, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.-

En fecha 13 de mayo de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de transacción presentado por los ciudadanos JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.602.298, debidamente asistida por el ciudadano DAVID JOSÉ PAEZ MARTINEZ abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.614, y por la otra parte los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.641.235 y V- 15.348.479, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.260.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha catorce (18) de noviembre del año 2023, con la ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, ya identificada, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:

…Omissis…

“…En fecha Dieciocho 18 del mes de Noviembre del año 2.023, celebramos un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO: Entre la Ciudadana: JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, casa Nº. 10, Urbanización Andrés Eloy Blanco, parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.602.298, teléfono celular: 0414-882-57-66, correo electrónico: jennisreyes68@gmail.com, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: RAMÓN VICENTE REYES BASANTA, NEIZA COROMOTO REYES DE MENDEZ, JUANA YUSMARY REYEZ CHAVEZ Y RAMÓN SALVADOR REYEZ CHAVEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.017.721, Nº V-10.566.685, V-11.175.104 y V-11175.355, respectivamente, según consta mediante Instrumento PODER debidamente protocolizado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Numero 50, Tomo 21, Folios 164 hasta 166, de fecha 02 de Diciembre de 2022, por medio del presente documento declaro: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” a los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Hermosa, manzana H, casa Nº 06, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.641.235 y V-15.348.479, respectivamente, con Registro de información Fiscal bajo el Nº V14641235-8 y V15348479-8, respectivamente, teléfonos celular: 0424-826-24-96 y 0416-690-78-14, correos electrónicos: nrgcisaac@gmail.com y carolajfg@gmail.com respectivamente, de Un (1) Inmueble, constituido por una casa ubicada en la manzana K, Nº 01, Urbanización Vista Hermosa, parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, construida en una parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (126,82 M²), comprendida entre los linderos siguientes: NORTE: En una longitud de Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 mts), limita con casa N° 05, SUR: En una longitud de Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 mts), limita con vereda sin nombre, ESTE: En una longitud de VEINTE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (20,13 mts), limita con vereda sin nombre y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (20,13 mts) limita con casa N° 02, la Casa – Quinta se encuentra edificada sobre una parcela de terreno descrita y costa de las dependencias siguientes: Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, sala – Comedor, Cocina, Lavandero y Un (01) Anexo que consta de Una (01) Habitación, Un (01) Baño, destinada a vivienda principal. Dicho inmueble nos pertenece tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 2009.2306, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.315y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de la presente venta se ha estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 0/100 (Bs.371.910,00), los cuales declaro recibir en este acto, de mano de los compradores, según se evidencia de cheque Nº 74003400, de la cuenta corriente Nº 0102-0652-97-0000014821, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 0/100 (Bs.371.910,00), de fecha 18 de Noviembre del año 2.023, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago a los compradores la tradición legal del bien vendido obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, y Nosotros, NELSON RAFAEL GARCÍA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, arriba identificados, declaramos que aceptamos la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestas. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación. El referido Instrumento se acompaña en la presente demanda en original marcada con la letra “A”

…Omissis…

DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS:

La ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, previamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano DAVID JOSÉ PAEZ MARTINEZ abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.614, y por otra parte los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, previamente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.260, parte demandada y demandante en la presente causa, respectivamente, en fecha 15 de mayo de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos

…omissis…

“…PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, anteriormente identificados, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil…”

“…SEGUNDO: RECONOZCO en toda y cada una de sus partes, el contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, así como también manifiesto que reconozco que es mía la firma que se encuentra estampada en el mismo, para garantizar que la presente venta, se ha materializado bajo los principios de honestidad, sinceridad y claridad por mi parte la ciudadana: JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, supra identificada procedí por mi propia voluntad a estampar mi firma en el presente documento de Venta que fue consignado por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GARCÍA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, Ut Supra identificados…”


“…TERCERO: visto el presente convencimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-

…Omissis…


DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 13 de mayo de 2026, la parte demandante NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA debidamente asistido por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 13 de mayo de 2026 lo convenido por los demandados en los siguientes términos:


…Omissis…

“…Manifiéstanos que aceptamos los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, estableciéndola con la autoridad de COSA JUZGADA, NO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN NI RECURSO ALGUNO, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre las partes en fecha en fecha 18 de Noviembre del año 2.023, entre los ciudadanos: JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, y NELSON RAFAEL GARCÍA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, suficientemente identificados en auto…”

…Omissis…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

El ilustre maestro, co-relator del Código de Procedimiento Civil, Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a los ciudadanos JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, RAMÓN VICENTE REYES BASANTA, NEIZA COROMOTO REYES DE MENDEZ, JUANA YUSMARY REYEZ CHAVEZ Y RAMÓN SALVADOR REYEZ CHAVEZ, previamente identificados, El inmueble en cuestión les perteneces según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 2009.2306, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento se encuentra anexo a la presente demanda en copia certificada, en los folios nueve (09) al trece (13). De la misma forma la demandada, JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, suficientemente identificada, puede disponer del bien descrito, según consta de poder de administración y disposición debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-2022, asentado en bajo el Nº 50, tomo 21, folios 164 hasta 166 de los libros respectivos llevados por esa notaría. Lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-

Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-

Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.

Del mismo modo, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 18/11/2023; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, consignada en fecha 13 de mayo del año 2026, por la demandada, ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.602.298; y por el demandante, ciudadanos NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.641.235 y V- 15.348.479, respectivamente , de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.260.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos ciudadanos NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en libre ejercicio; contra la ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.

TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al primer (01) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARDIONIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana. (11:50 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARDIONIS RODRIGUEZ.