REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de junio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-231
RESOLUCIÓN: PJ02420260000102
DEMANDANTES: ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.048.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PEREZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.792, y de este domicilio.-
DEMANDADA: AURORA VILLAMIZAR CORREA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.304.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LUIS SUBERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 285.743.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.048.974, con domicilio en Calle Las Mercedes, Barrio 24 de julio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana LUIS PEREZ, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 105.792, y de este domicilio; contra la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.304, con domicilio en la Urbanización Dr. J.M. Agosto Mendez, Manzana E1. Casa No. 6 (cerca de Granitos Bolívar), Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 07 de mayo del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-231.
En la misma fecha 07 de mayo del 2026, se dictó auto de admisión, ordenando la citación de la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto presentado por la demandada AURORA VILLAMIZAR CORREA, asistida por LUIS SUBERO, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por la ciudadana demandante ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, debidamente asistida por el ciudadano LUIS PEREZ, ya identificados, quien acepta el convenimiento planteado.
En fecha 26 de mayo de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS, asistida por el abogado LUIS PEREZ, ya identificados, mediante el cual consigna documento registrado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha quince (15) de septiembre del año 2025, con la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, ya identificado, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…Presento a usted único y original, Un (01) folio útil el documento privado que fuera firmado en esta Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con fecha quince de septiembre del año dos mil veinticinco (15-09-2025) además de mi persona por la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.940.304, civilmente hábil y de este domicilio; el documento acompañado está referido a la venta pura y simple que me realiza la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, ya identificada, de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido de una parcela de Terreno y la Casa en el edificada, ubicado en la transversal Nº 4 Los Próceres sector Riveras del Caura, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El terreno objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (185.25 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: transversal Nº 4 Los Próceres con una longitud de 9.50,00 Mts, que es su frente, SUR: terreno municipal con una longitud de 9.50,00 Mts, que es su fondo ESTE: Iglesia Evangélica con una longitud de 19.50,00 Mts y OESTE: Propiedad privada de IDELBERTO JOSÉ RAMÍREZ TOVAR. En una longitud de 19.50,00 Mts). El inmueble objeto de esta negociación está libre de gravamen y me pertenece según consta de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el día 06 de enero de 2006, bajo el Nro. 22 folios del 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo Primero del primer Trimestre.
Ahora bien, por cuanto es mi interés proceder al reconocimiento del documento que acompaño al presente escrito, acudo a su competente Autoridad para solicitar, que previo el lleno de las formalidades de Ley, se ordene la citación de la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, ya suficientemente identificada, a los fines de que se sirva reconocer en su contenido y firma el documento que se acompaña con el presente escrito y que fuera firmado por ella, conjuntamente conmigo, en esta Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha quince de septiembre del año dos mil veinticinco (15-09-2025)…”
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, previamente identificada, asistida por el ciudadano LUIS SUBERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.743, parte de demandada en la presente causa, en fecha 13 de mayo de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.048.974, domiciliada en el Sector Riveras del Caura, Calle Santa Eduviges, casa #17, Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, Venezuela, Zona Postal 8001, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, Contenido y Firma del Documento Privado de Compra Venta, consignado por la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, up supra identificada, en donde realice un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionada (demandante) y mi persona (demandado), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido de una parcela de Terreno y la Casa en el edificada, ubicado en la transversal Nº 4 Los Próceres sector Riveras del Caura, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El terreno objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (185.25 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: transversal Nº 4 Los Próceres con una longitud de 9.50,00 Mts, que es su frente, SUR: terreno municipal con una longitud de 9.50,00 Mts, que es su fondo ESTE: Iglesia Evangélica con una longitud de 19.50,00 Mts y OESTE: Propiedad privada de IDELBERTO JOSÉ RAMÍREZ TOVAR. En una longitud de 19.50,00 Mts).
Dicha venta privada fue pactada por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,ºº), que al cambio a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento, fueron DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.572,62).
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE…”
…Omissis…

DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 13 de mayo del 2026, la parte demandante, ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, debidamente asistida por el ciudadano LUIS PEREZ, ya identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 13 de mayo de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos: (Omissis) “…Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta…”(Omissis)

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, previamente identificada. El inmueble en cuestión le pertenece según consta de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el día 06 de enero de 2006, bajo el Nro. 22 folios del 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo Primero del primer Trimestre. Dicho documento se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, en los folios catorce (14) al dieciocho (18), lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 15/09/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 13 de mayo del año 2026, por la demandada, ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.940.304, asistida por el abogado LUIS SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.743; y aceptado por la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.048.974, debidamente asistida por el abogado LUIS PEREZ, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 105.792, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ARASELYS BEATRIZ BASTIDAS ARAUJO, debidamente asistida por el ciudadano LUIS PEREZ, abogado en libre ejercicio; ya identificadas, contra la ciudadana AURORA VILLAMIZAR CORREA, previamente identificada. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al primer día (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana. (10:25 a.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.