REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-O-2026-00001
RESOLUCIÓN: PJ0242026000104
En la acción de HABEAS DATA, interpuesta por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada de libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.503, domiciliada en la avenida San Salvador, Edificio González, Apartamento 12, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.555.212; según consta de documento de poder debidamente autenticado en fecha 03-10-2025 ante la notaría pública de turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo el N° 03, folios 19 al 25, tomo 67 de los libros llevados por esa notaría durante el año 2025.
En fecha 04 de marzo de 2026, conoce este Tribunal de la presente acción de Habeas Data por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL), por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, en representación de AIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, ya identificada; y recibido por este Tribunal por concepto de distribución en la misma fecha.
En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la agraviada, manifiesta que la madre de su representada, la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES DOMMAR DE MORGADO (fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-768.296, estuvo casada con el ciudadano AGUSTIN MORGADO (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-581.003. En fecha 19-06-1964, los premencionados padres de la ciudadana AIMARA DEL VALE MORGADO DOMMAR, concluyeron un juicio de DIVORCIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarándose la disolución del vínculo matrimonial en la definitiva y quedando definitivamente firme el fallo. Ahora bien, manifiesta la agraviada que en el expediente de divorcio se omitió el segundo nombre de su ciudadana madre en todas las actuaciones del Juzgado, incluida la sentencia, siendo asentado como “CARMEN DOMMAR DE MORGADO” cuando lo correcto, según alega, es “CARMEN DE LAS NIEVES DOMMAR DE MORGADO”, hecho que manifiesta afecta tanto a dicha sentencia, así como otros documentos de orden familiar, su identificación integral, inconsistencias registrales e impacta sus derechos sustanciales.
Es por lo que en fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal da entrada a la presente acción, ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente. Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2026, una vez revisado el escrito libelar de la solicitud, este Tribunal instó a la accionante a narrar con precisión los hechos que dieron origen a la presunta lesión jurídica manifestada en la presente acción, puesto que lo alegado en su escrito libelar carece de claridad en los hechos y fundamentos de derecho para determinar el perjuicio jurídico alegado, en razón de establecer un nexo causal entre el acto impugnado y el agravio que le produce.
En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la abogada MABEL MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, en su carácter acreditado en autos, subsanando lo peticionado por el tribunal en fecha 13 de marzo de 2026.
En palabras de la apoderada judicial de la parte accionante, sostiene que su pretensión radica en la necesidad de corregir un error material sustancial contenido en una sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 18 de junio de 1964 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, bajo el asunto antiguo número 00.244. En el texto de dicho fallo, manifiesta que, la autoridad judicial incurrió en un vicio de omisión al identificar a la ciudadana demandante (madre de la poderdante, actualmente fallecida) únicamente como "CARMEN DOMMAR DE MORGADO", suprimiendo su segundo nombre, el cual corresponde legalmente a "DE LAS NIEVES".
Dicha divergencia en los asientos públicos produce una ruptura en el tracto sucesivo y en el hilo de filiación de la accionante, lo cual generó el rechazo de la documentación por parte de la Embajada de la República Italiana, impidiéndole acreditar de manera indubitada el nexo biológico con su abuelo materno de origen italiano para optar al beneficio de la nacionalidad europea. Adicionalmente, se aclara de forma accesoria que la causante contrajo nupcias posteriormente con otro ciudadano, modificando su última cédula al apellido de casada "DOMMAR DE MARÍN", lo que acentúa la necesidad de esclarecer los antecedentes registrales.
La representación judicial argumenta la existencia de un nexo causal directo entre la omisión material del instrumento público de 1964 (sentencia de divorcio) y la lesión jurídica actual al derecho a la identidad de su representada. Asimismo, se expone de forma preliminar que en fecha 28 de septiembre de 2025 se intentó una solicitud de rectificación ante la sede jurisdiccional de origen, la cual fue denegada; tal circunstancia, a criterio de la accionante, conculca de manera flagrante las garantías constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, legitimando el uso de la vía extraordinaria del Hábeas Data para salvaguardar el derecho a conocer y actualizar los datos personales.
En el orden estrictamente de derecho, la pretensión se fundamenta normativamente en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima vinculación con los artículos 26 y 27 eiusdem. De igual manera, bajo los principios rectores iuranovit curia y pro actione, invoca, la accionante, la aplicación analógica de la potestad correctora y de saneamiento procesal conferida al juzgador en los artículos 252 y 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, orientada a enmendar deficiencias materiales que perturben el orden público.
DE LA COMPETENCIA
La acción de Habeas Data está prevista en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, con posterior reforma parcial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 7.025 del 22 de mayo de 2026, artículo 169, el cual, establece que:
“El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de habeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos Tribunales, por lo que considera prudente esta sentenciadora remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión en el expediente 11-0132, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los términos siguientes:
“Finalmente, la Sala no debe pasar por alto que el Juez Temporal encargado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Elker Torres Caldera, declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, como se señaló supra, que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, la Sala apercibe al referido Juez que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, al que esta sentenciadora se colige, la competencia para conocer la pretensión por habeas data corresponde al Tribunal de municipio del domicilio del accionante, por lo que al confrontar el escrito presentado se constata que el accionante, manifiesta a esta Jurisdiscente que su domicilio en el territorio nacional se encuentra dentro de la competencia territorial de este despacho judicial, específicamente en Ciudad Bolívar, Avenida San Salvador, Edificio González, Apartamento 12, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, arguyendo también someterse a la jurisdicción de este Tribunal, por lo que este despacho concluye que tiene competencia para tramitar la presente causa. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión de Habeas Data quien suscribe, estima necesaria realizar consideraciones sobre la misma, así como su naturaleza y procedencia. En este sentido, el Habeas Data es una figura jurídica cuyo carácter es de garantía constitucional y versa en ser un resguardo de la identidad e información sobre la persona, entendiéndose esta no como simples datos que identifiquen a la misma, sino que forman parte inherente al individuo y acarrea susceptibilidad tanto de derechos como obligaciones a las que hubiere en repercusión vinculante a la notoriedad que tenga su alcance en la sociedad, ya sea a través de bancos de información y/o cualquier otro medio sobre el cual se pueda recopilar, reeditar, reposar y utilizar información del individuo.
En este orden de ideas, en especial atención a las garantías constitucionales, tal como se ha dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 28, el cual establece:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Destacado del Tribunal)
De ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha asentado, entre otras sentencias, el criterio sostenido y reiterado sobre la naturaleza de tal figura, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), la cual se transcribe:
“…no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados…" (Destacado del Tribunal)
Por ende, la naturaleza propia de esta figura reviste en ser una garantía constitucional, y funge tal como lo estipula el estudioso del derecho Ekmekdjian en ser "un instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión” considerando menester establecer, que existen diversas formas de compilación de datos sea por parte del Estado como de los mismos particulares, entre otras, de forma manual, computarizado y ello conlleva a que en la información que sea almacenada, distribuida, reeditada o cualquiera de sus posibles modalidades de manejo y disposición, a la vez que esta información guarde relación con la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación, decoro y toda serie de preceptos establecidos en la Constitución.
Ahora bien, la procedencia de esta figura jurídica es totalmente independiente de cualquier otra a las que hubiere lugar contempladas en la Ley y, por tanto, particular atribuida por la Constitución así como a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra contenida en su artículo en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la misma con base en los propios Derechos Humanos. Ello conlleva a la interpretatio lato sensu del fin esencial de la defensa y desarrollo de la persona, así como el respecto a su dignidad. En este orden, la Sala de Constitucional de nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, Exp Nro. 04-1310 estableció:
“Toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo”
Aunado a ello, ha dispuesto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que el Habeas Data se conoce:
“en cualquier banco de datos que registran y almacenan informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Para mayor abundamiento, a los fines de ilustrar aún más sobre la naturaleza de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 284 de fecha 17 de abril de 2023, Expediente Nro. 22-0773, bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dispuso:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.”
(…)
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta (…) que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo, como lo es la demanda de habeas data, ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones.
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Por consiguiente, esta sentenciadora a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo, es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Por ende, La administración de justicia no debe constituir un laberinto de formalismos vacíos que sacrifique la verdad material en aras de una ritualidad exacerbada, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, imponiendo a este órgano jurisdiccional la obligación ineludible de remover cualquier obstáculo que impida el acceso a la justicia.
Cuando nos encontramos ante un error material e involuntario, por así catalogarlo, en una sentencia dictada en un juicio de divorcio, la función del juez no debe limitarse a la simple observancia de formas procesales, sino garantizar que el derecho a la identidad sea una realidad tangible, evitando que un yerro carente de consecuencias jurídicas se convierta en un impedimento inconstitucional para el ejercicio pleno de la personalidad jurídica del ciudadano, quien no debe padecer las consecuencias de un error administrativo en el cual no tuvo participación ni culpa.
Resulta imperativo destacar que la presente acción constitucional es incoada por una ciudadana venezolana de ascendencia italiana, quien se encuentra materialmente imposibilitada de formalizar el trámite de reconocimiento de su nacionalidad transgeneracional (ius sanguinis). Esta restricción jurídica deviene directamente de un vicio de omisión material contenido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente 00.244. En consecuencia, dicho pronunciamiento judicial opera como un obstáculo jurídico que vulnera flagrantemente su derecho constitucional a la identidad y al establecimiento del vínculo filiatorio legítimo, impidiéndole el acceso efectivo a la condición civil extranjera reclamada.
Con esta premisa, negar la rectificación que se solicita con la presente acción, bajo pretextos excesivamente rigoristas contradiría la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en su artículo 56, establece el derecho a la identidad y el de conocer a sus ascendientes. Por lo cual, este Tribunal, debe actuar con la celeridad que el espíritu constitucional exige para facilitar la corrección de un dato que, en última instancia, no altera la naturaleza de la sentencia de divorcio, por el contrario, la complementa en su contenido.
Asimismo, de la evaluación exhaustiva del caso y de los anexos presentados, demuestra fehacientemente que el error contenido en la sentencia dictada por el ya mencionado Juzgado de instancia, es de carácter netamente material y carece de cualquier capacidad para lesionar derechos de terceros, por el contrario, complementa el contenido de la misma. Por ende, al perseguirse la complementariedad de la sentencia, quien suscribe considera que, su rectificación no genera perjuicio alguno a la colectividad ni altera relaciones jurídicas preexistentes; por el contrario, permite la adecuación de su contenido a la realidad jurídica moderna, en la cual se ha establecido que, en toda actuación jurisdiccional, deben de identificarse correcta y de manera expresa, a las personas sujetos de la actuación.
Es por ello, que impedir esta corrección, ante la ausencia de contención o daño a terceras personas, vulneraría el derecho a la identidad de la hoy accionante, que es la piedra angular para el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental, convirtiendo erróneamente al proceso en un fin en sí mismo y no en el medio necesario para alcanzar la justicia material.
Por todo lo expuesto, bajo el mandato de los principios de eficacia y justicia equitativa que rigen nuestro ordenamiento, este Tribunal, actuando con competencia Constitucional, considera que la procedencia de la presente acción de Habeas data, es no solo ajustada a derecho, sino imperativa. No habiéndose verificado afectación a terceros y siendo que la voluntad de la accionante se encuentra debidamente resguardada por la naturaleza de los hechos, se ordena la corrección de los datos objeto de esta controversia, asentado en el expediente Nro. 00.244, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual versa sobre: se asentó“CARMEN DOMMAR DE MORGADO” cuando lo correcto es: “CARMEN DE LAS NIEVES DOMMAR DE MORGADO”, garantizando así la seguridad jurídica y el irrestricto respeto a la identidad del ciudadano, tal como lo establece el plexo constitucional que nos rige. Así se decide.-
Sin embargo, este Tribunal es consciente de la imposibilidad material de la reimpresión completa de la sentencia objeto de corrección, por ende, debe de ordenarse, con la competencia constitucional que ejerce esta sentenciadora en el presente caso, sea anexada copia certificada de la presente decisión al expediente Nro. 00.244, debiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, realizar la actuación correspondiente a los fines de la ejecución del presente mandato constitucional, y en los tramites sucesivos, deberá siempre acompañar la presente decisión con la ejecución de la misma, en todas las copias certificadasque se soliciten y se expidan sobre la sentencia objeto de amparo, dejando la salvedad de la corrección en el auto que las acuerde y la certificación.Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y sustanciar la presente acción de Habeas data, interpuesta por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada de libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.503, en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaAIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.555.212.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Habeas data, interpuesta por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, abogada de libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.503, en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaAIMARA DEL VALLE MORGADO DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.555.212. En consecuencia, se ORDENA la corrección, aunque complementación, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 1964, en el expediente Nro. 00.244, sobre el siguiente punto: UNICO: se asentó “CARMEN DOMMAR DE MORGADO” cuando lo correctoes: “CARMEN DE LAS NIEVES DOMMAR DE MORGADO”.
TERCERO: se ORDENA oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la ejecución del presente mandato constitucional; y, en los tramites sucesivos, deberá siempre acompañar la presente decisión con la ejecución de la misma, en todas las copias certificadas que se soliciten y se expidan sobre la sentencia objeto de amparo, dejando la salvedad de la corrección en el auto que las acuerde y la certificación.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOHERES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y ocho de la mañana. (9:58 a.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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