REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de junio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-180
RESOLUCIÓN: PJ02420260000110
DEMANDANTES: JESUS MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.377.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.815, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.277.099, V- 22.578.032, V- 24.979.001 y V- 12.393.168.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MIRNA DEL VALLE RODIL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 41.988.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.377.405, con domicilio en la Avenida Menca de Leoni, Parroquia La Sabanita, Municipio angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.815, y de este domicilio; contra los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.277.099, V- 22.578.032, V- 24.979.001 y V- 12.393.168, la primera y el segundo con domicilio en la Calle San José, Sector, Maipure I, Casa distinguida con el N° 03, Parroquia Marhuanta del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; la tercera nombrada con domicilio en la Avenida Atlántico, Urbanización Country Club, Casa Signada con el N° 48, Ciudad Guayana, estado Bolívar; y la última, con domicilio en la Calle Verde, Sector la Palencia, Santa Ana, Casa S/N, del estado Anzoátegui.
En fecha 14 de abril del 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-180. En la misma fecha se instó al demandante a señalar la estimación de la demanda a los fines de que este tribunal se pronunciase sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 15 de abril de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, ya identificados, mediante la cual subsana lo peticionado por este tribunal en auto de fecha 14-04-2026.
En fecha 22 de abril de 2026, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, ya identificados, librándose las boletas respectivas y comisiones a un Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Artur Mcgregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, a los fines de la citación de las ciudadanas ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto presentado por los demandados VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, ya identificados, asistidos por la abogada MIRNA DEL VALLE RODIL, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.988, donde convienen en la presente demanda; y por la parte demandante, el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, debidamente asistido por JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, ya identificados, quien acepta el convenimiento planteado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, con los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, ya identificados, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…Hago de su conocimiento ciudadano Juez (a), según como se puede observar me interesé en comprar un bien inmueble constituido por un (Local Comercial) situado en el Sector Paseo Orinoco; Edificio Galerías Paris, Calle Dalla Costa, signado con el N°-(07), de la Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, que publicaran los Copropietarios mediante un aviso en las paredes del referido inmueble tipo (Local Comercial), que contenía la información y los teléfono donde comunicarse acerca de la venta, y en lo inmediato me pareció sumamente apetecible en querer materializar la referida compra-venta del mencionado Local Comercial que ofrecían dado lo positivo de la actividad comercial a desarrollar en la respectiva zona, y sin pérdida de tiempo procedí a llamar a alguno de los números de teléfonos que se hallaban señalado en el aviso y me respondió una joven ciudadana quien dijo llamarse VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, y tras una ligera conversación vía telefónica me manifestó que nos encontráramos a una cierta hora por ante la dirección del mentado inmueble tipo Local Comercial, donde me explicaría de manera personal algunos de los por menores de la compraventa, por lo que una vez que termine con la llamada me traslade al mencionado sitio, y ya me estaba esperando la susodicha ciudadana VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, y de seguida esbozo y a la vez me mostro en físico que era copropietaria legítima de dicho Local Comercial, el cual perteneció en vida a su hoy difunto padre ciudadano JOSE PABLO LAGO REGUERO, según como se puede evidenciar de las escrituras públicas, que a tales eventos me permito mostrarle u enseñarle como son las siguientes: 1.-) Declaración Sucesoral que hiciéramos los coherederos del nombrado De Cuyus, por ante la respectiva Oficina Pública del SENIAT, específicamente Dirección de Sucesiones, Donaciones y otros ramos conexos, en señal de haber cumplido con todos y cada uno de los hechos impositivos llamados impuestos que atañen a la referida solicitud así como también las respectivas sanciones por no haber enterado de manera oportuna a dicho organismo sobre la desaparición física de propietario de los bienes, por lo que una vez efectuada todas las exigencias legales, nada se quedo a deber por en cuanto a obligación alguna frente a dicha institución, y así se deja ver según resolución emitida por la mentada Oficina Publica en señal y en muestra de una absoluta solvencia de la (Sucesión Lago) de fecha 16 de Octubre del año 2023; 2.-) La correspondiente Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N°-MUN-2023-1365, emanada del Juzgado Competente Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 04 de Octubre del año 2023, el cual nos brinda la más absoluta Legitimidad y/o Cualidad de Herederos, para obrar según nuestro prudente arbitrio en nombre y representación de la Sucesión Lago, frente a las Instituciones de carácter Público y Privado inherente a las diligencia o actos jurídicos que sobrevengan a la tranquilidad de la referida (Sucesión Lago), tales como solvencias municipales, cartas catastrales actualizadas, permisos, pago y solvencia de los servicios públicos tales como aseo domiciliario, luz, agua potable entre otros; 3.-) Copia Certificada Fotostática acerca de la titularidad legitima de los bienes inmuebles tipos (Locales Comerciales) pertenecientes a la Sucesión Lago, emanada de la correspondiente Oficina Publica del Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar de fecha 11 de Marzo del año 2026, por lo que en lo adelante seguiremos ejerciendo dicha titularidad de los bienes inmuebles tipos locales de fueren patrimonio de nuestro hoy difunto padre, frente a terceros como todos unos buenos padres de familia en derecho y en vista de la buena fe que nos asiste como personas ante la sociedad…
…(Omissis)…
…Luego que me hiciera saber el porqué vendían, y de haberme mostrado para que revisara minuciosamente las escrituras que corroboraban la veracidad y licitud de los mismos, y ésta la vendedora expresara en nombre de ella y de los demás coherederos el monto o precio de la compraventa, lo discutimos y en seguida logramos el acuerdo en cuanto al precio por uno de los inmuebles tipo (Local Comercial) específicamente el distinguido con el N°- (07), pareciéndome aceptable y con una mayor confiabilidad del acto negociar, y procedimos a materializar el mismo, días después, ocurriendo por ante un Despacho de Abogados en esta localidad y fuimos atendidos por un profesional del derecho, quien luego de escucharnos acerca de nuestras observaciones correspondientes a la negociación y las condiciones del mismo, procedió en presencia de todos los integrantes llámense (vendedores y comprador) a redactar u elaborar con todas las especificaciones del caso, el respectivo Documento Privado de Compra-Venta del (Local Comercial) distinguido con el N°-(07), situado en el Paseo Orinoco, Edificio Galerías Paris, Calle Dalla Costa, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual se halla edificado en una superficie o área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (52,07 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Mesanina con sus respectiva escalera metálica, (02) Dos ventanas grandes, (02) Dos puertas de hierro, un baño con sus respectivos sanitarios y paredes cubiertas de cerámicas, y con una determinación objetiva en cuanto a los linderos del correspondiente Local Comercial: NORTE: Limita con la Casa del Sr, Luis Machado Pedrique; SUR: Limita con Pasillos de Circulación; ESTE: Limita con Pasaje Bolívar; y OESTE: Limita con el Local Comercial N°-(08); así como también al monto del precio convenido para la compraventa del mencionado Local Comercial y las condiciones o modalidades para su pago que consistió según la manifestación de voluntades en divisas americanas por una cantidad de SEIS MIL DOLARES (. 6.000,00) pagaderos por el descrito comprador ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, bajo los siguientes términos: La suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (. 4.000,00) inmediatamente después que cada una de las partes intervinientes hayan estampado sus rubricas y sus respectivas huellas dactilares en el prenombrado contrato bilateral de compraventa privada, o sea, el día treinta (30) de Septiembre del pasado año 2025 y sobre el saldo restante de los DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 2.000,00), para un lapso de noventa (90) días improrrogables luego de la firma del aludido contrato de compraventa y en efecto tal cumplimiento a dicha obligación de pago lo corroboran los recibos que se acompañan en señal de haber cumplido y liberado del pago y del hecho extintivo de la obligación.(art.506 C.P.C.), y a todo evento produzco el tantas veces contrato de venta privada marcado con la letra “A” y sus respectivos recibos de cancelación “A.1 y A.2” respectivamente, en muestra de una absoluta aceptación y conformidad de los vendedores ciudadanos VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros los tres primeros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.- V-25.277.099, V-24.979.001, V-22.578.032 y V-12.393.168, teléfonos 0414-8924470, 0412-8377264, 0424-9184655, correos electrónicos: lagovanessa59@gmail.com, isangela.8@gmail.com, y ccolinasalazar.0575@gmail.com, respectivamente, hijos legítimos los tres primeros de los nombrados y viuda la última de las mencionadas, domiciliados la primera y el tercero de los nombrados en la Calle San José, Sector Maipure I, Casa distinguida con el N°-(03), Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la segunda de las mencionadas domiciliada en la Avenida Atlántico, Urbanización Country Club, Casa signada con el N°-(48), Ciudad Guayana del Estado Bolívar, y la última con domicilio en la Calle Valle Verde, Sector la Palencia Santa Ana, Casa S/N, del Estado Anzoátegui; quienes suministraron en su nombre mediante el ya expresado documento de compraventa privada, pura y simplemente, perfecta e irrevocable de fecha 30 de Septiembre del año 2025, estampando sus rubricas y huellas dactilares implícitas en el mismo, sobre el descrito inmueble tipo (Local Comercial) distinguido con el N°-(07), el cual es de su legítima propiedad según como se evidencia de los datos registrales por ante el referido Registro Público Subalterno (hoy Inmobiliario) de fecha 30 de Junio del año 1981, bajo el N°-38, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, el cual reviste el carácter de Erga Omnes, contra todos, lo que permite deducir que este inmueble formaba parte del patrimonio hereditario que ha bien dejare su causante. Ahora bien, Ciudadano Juez (a), resulta bastante conveniente y elemental el que hoy intime a los prenombrados vendedores aún de buena fe, a que reconozcan en cuanto a su contenido y firma el expresado instrumento privado que se haya suscrito con sus firmas autógrafas originales, huellas dactilares y la fecha, que precisa el día de la celebración de acto negociar el cual es inalterable, entre otras, esto debido a las razones de mi interés, así como también a la seguridad tanto en el presente como en el futuro y de una mayor tranquilidad que me permita usar, gozar, disfrutar de la propiedad del bien inmueble tipo local comercial que hoy pude adquirir con muchos esfuerzos y sacrificios...”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
Los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, previamente identificados, asistidos por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RODIL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.988, partes demandadas en la presente causa, en fecha 07 de mayo de 2026, consignaron escrito de convenimiento, y lo hacen en los siguientes términos:
…omissis…
“…ocurrimos para exponer y solicitar: “En vista que se encuentra cursando por ante este Juzgado a su muy digno cargo una causa cuya nomenclatura fijadas por el Tribunal con el N°-FP02-V-2026-180, y en la cual nosotros antes descrito ciudadanos fungimos en nuestra condición de Parte Demandadas y en razón a la legitimidad pasiva que nos caracteriza en el Juicio instaurado por el hoy Accionante en el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Instrumento Privado de Compraventa, nos damos por citados atendiendo a la norma prevista en el art.216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que la parte accionada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia escrita ante el Secretario y así lo efectuamos con este escrito en este estado y grado que se encuentra el mismo, con la finalidad de terminar con el procedimiento que hoy nos ocupa y empleando para ello, una de las figuras de Autocomposición Procesal como lo es el Convenimiento previsto y sancionado en el art.263 del C.P.C , “el cual esgrime que en cualquier estado y grado de la causa puede (............) y el demandado convenir en ella”. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo que en consecuencia convenimos en todos y cada uno de los hechos y el derecho narrados en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido Y firma del Instrumento Privado de Compraventa que ha bien suscribiéramos todas y todos los codemandados a través de nuestra manifestación de voluntad en forma autentica, y que dichos hechos son de manera pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del art. 263, en virtud de que su perfeccionamiento no necesita del consentimiento de la parte accionante. A todo evento resulta conveniente resaltar lo que se entiende por la figura del Convenimiento según los tratadistas patrios, es el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante. Y requiere de la homologación del Tribunal para poder surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aun antes de la homologación.
PRIMERO: Aceptamos, reconocemos y convenimos a ciencia cierta, el que suscribiéramos el documento de compraventa privada de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N°-(07), ubicado en el Paseo Orinoco, Edificio Galerías Paris, Calle Dalla Costa, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y con una superficie aproximada de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (52,07 MTS2), y con las dependencias Una Mesanina con sus respectiva escalera metálica, Dos Puertas de hierro, Dos Ventanas Grande con Vidrio y marco de hierro y Una sala de Baño con sus respectivos sanitarios y baldosas, y el referido inmueble tipo Local Comercial mantiene una determinación objetiva de sus linderos, por el Norte: Limita con la Casa del Sr. Luis Machado Pedrique; Sur: Limita con los Pasillos de Circulacion; Este: Limita con el Pasaje Bolivar; y Oeste: Limita con el Local Comercial distinguido con el N°-(08); y cuyos datos registrales por ante la Oficina Publica Inmobiliaria del Municipio Angostura del Orinoco de fecha Treinta (30) de Junio del año 1981, Bajo el N°-(38), Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de mismo año.
SEGUNDO: En igual sentido, aceptamos y convenimos que el precio pactado para esa negociación fue la cantidad expresada en moneda extranjera o sea, en divisas americanas de SEIS MIL DOLARES ($. 6.000,00), los cuales de canceladas a nuestra entera y cabal satisfacción, por el comprador en su totalidad y por ende nada nos quedo a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho contrato de compraventa privada., y al mismo tiempo hicimos la tradición de Ley, que no es más que poner en posesión legitima al comprador del descrito bien inmueble tipo Local comercial, quien en lo adelante estará obligado principalmente frente a los organismos competentes municipales en cuanto al funcionamiento y solvencia del mismo.”
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 07 de mayo de 2026, el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, asistido por JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, parte demandante ya identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 07 de mayo de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…Omissis…
“…TERCERO: Expresa el Accionante ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, suficientemente identificado en el presente procedimiento, y asistido por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 41.815, que en vista de la buena fe de las partes que se caracteriza en estos tipos de contratos y entre éstos los tantas veces descritos vendedores, han mostrado durante el transitar de esta negociación para conmigo una absoluta confianza, solides y familiaridad, y así trascendió hasta el día de hoy en la cual no tengo ninguna observación e inconformidad que constituya en algo negativo tanto en el presente como en el futuro sino por el contrario son excelente negociadores y así lo sostengo y certifico.
CUARTO: Ahora bien, y en vista del buen proceder de los hoy vendedores, manifiesta y declara en esta oportunidad el también hoy descrito Accionante que acepta rotundamente el presente convencimiento de los codemandados en los términos claramente expresados con el valor de cosa juzgada y al mismo tiempo solicita de este magno Juzgado de la Causa en homologar tal convenimiento y se considere dar por terminado el juicio, ordenando su archivo del presente expediente, según lo preceptuado en la norma adjetiva civil. Es Justicia en Ciudad Bolívar a la fecha d su presentación…”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El ilustre Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, previamente identificados. El inmueble en cuestión les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, de fecha treinta (30) de junio del año 1981, bajo el N° 38, tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1981; y declaración Sucesoral del causante JOSE PABLO REGUERO LAGO, con Registro de Información Fiscal Nro. J503956879. Dichos documentos se encuentran reproducidos en las actas procesales de la presente demanda, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 30/09/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, consignada en fecha 07 de mayo del año 2026, por los demandados, ciudadana VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.277.099, V- 22.578.032, V- 24.979.001 y V- 12.393.168, asistida por el abogado MIRNA DEL VALLE RODIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.988; y el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.377.405 debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.815, parte demandante, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, ya identificados, contra los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN LAGO GONZALEZ, PABLO ELIGIO LAGO GONZALEZ, ISANGELA DEL CARMEN LAGO COLINA Y CARMEN CECILIA COLINA DE LAGO, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde. (2:10 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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