REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2026
216º y 167º

RESOLUCION N°: PJ0252026000127
ASUNTO PRINCIPAL FP02-S-2026-001077

En fecha 25 de Mayo de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BELEN TRINIDAD MACIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.662, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.030, expone y solicita:

Narrativa
Que en fecha 28 de Enero de 2026, ocurrió el fallecimiento en esta ciudad del ciudadano UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE, quien fuera en vida titular de la cedula de Identidad Nº V-3.955.360, según consta en el acta de defunción de la unidad de Registro Civil Hospitalaria (U.R.C.H.) “Mi Niño Venezolano I” del complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez”, Municipio Angostura del Orinoco. Inscrito en el Libro I, Tomo DIII, Folio 73, Acta Nº 73 del año 2026 de los libros de defunciones llevados Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, al folio 73, el De-cujus contrajo matrimonio civil con la solicitante BELE TRINIDAD MACIAS DE URBANO en fecha 22 de marzo de 1979, unió de la cual procrearon a sus tres (03) hijos aquí identificados.-

Que es imperativo destacar que, si bien el causante otorgo un testamento abierto en fecha 26 de febrero de 2013 ante el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco, inserto bajo el Nº 07, Folio 36 del Tomo 5, en dicho acto ratifico su voluntad de instituir como sus únicos y universales herederos a sus hijos, sin perjuicio de los derechos legales que corresponden a su cónyuge por concepto de comunidad de gananciales y cuotas hereditaria.-

Que fundamentamos la presente solicitud en el principio de Libertad Probatoria y en la Resolución Nº 161219-274 emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en Gaceta oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017.-

Que consigno con este escrito, para vista y devolución previa su certificación en autos, que falleció el testador, se puede verificar la existencia de sus tres (03) hijos mayores de edad, de nombre: SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, venezolana, mayor de edad de profesión ingeniera geóloga, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.409.081, UBENCIO MANUEL URNBANO MACIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero geólogo, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.971.105 y MARINES TRINIDAD URBANO MACIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniera industrial, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.110.248, respectivamente, es menester, hacer mención en relación al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se estime tomar en cuestas todas las pruebas suministradas, a los fines de dar cumplimiento a los extremos de ley y justificar los hechos narrados en la solicitud principal que da origen a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, formalmente promuevo la prueba testimonial de los ciudadanos que se identifican a continuación.-

Que a objeto de que evacuen el respectivo interrogatorio de ley: ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Mariquita cruce con Caroní residencias “Palma Real” casa Nº 8, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de Identidad Nº V-12.186.533.-

Que su correo electrónico adolfodominguez.ardh@gmail.com, teléfono 04264628779, MARISAY TERESA MORALES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle La Mariquita cruce con Caroní residencias “Palma Real” casa Nº 20, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de Identidad Nº V-8.897.138, correo electrónico khlo.gavana@gmail.com, teléfono celular 04128609900, NARGELIS TERESA DOMINGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en calle 2, urbanización Altos de Cayaurima, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de Identidad Nº V-12.601.903, correo electrónico Nargelis.dominguez@gmail.com, número de telefónico 04148873242, y BETANCOURT MARTINEZ SONIA INES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en calle Caroní, residencia Palma Real, casa Nº 02 Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de Identidad Nº V-14.409.862, correo electrónico so.betancourt@gmail.com, número telefónico 04249591077.-

Que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se digne fijar el día y la hora oportuna para que dichos testigos comparezcan ante este Tribunal a responder al tenor del siguiente interrogatorio sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para comprende para con nosotros las generales de ley en materia de testigos.-

SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que conocieron de vista y trato y comunicación al ciudadano: UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE, quien fuera en vida titular de la cedula de Identidad Nº V-3.955.360, falleció a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, shock séptico, sepsis urinaria y adenocarcinoma (ADN) de colon con progresión a cerebro. El veintiocho (28) de enero de 2026, a las tres y veintinueve minutos (03:29 p.m) post-meridiem, en el complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez”, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, según costa acta de defunción de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria (U.R.C.H) “Mi Niño Venezolano I “del complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez”, Municipio Angostura del Orinoco. Inscrito en el Libro I, Tomo DIII, Folio 73, Acta Nº 73 del año 2026 de los libros de defunciones llevados Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, al folio 73.-

TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener del causante: UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE, saben y les consta que se encontraba casado con la ciudadana: BELEN TRINIDAD MACIAS DE URBANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.978.662.-

CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener del causante: UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE, saben y les constan que procreo de sus tres (03) hijos mayores de edad, de nombres: SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, venezolana, mayor de edad de profesión ingeniera geóloga, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.409.081, UBENCIO MANUEL URNBANO MACIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero geólogo, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.971.105 y MARINES TRINIDAD URBANO MACIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniera industrial, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.110.248, según acta de nacimiento.-

QUINTO: Si por ese conocimiento que nosotros dicen tener puede dar fe que somos Herederos del causante: UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE, cabe destacar que ya consta en autos consignado en original, como prueba fehaciente de filiación como Herederos, consignados para vista y devolución previa certificación en autos .-

Que fundamentamos la presente solicitud en el Artículo 822 del código civil en concordancia con el Artículo 993 del código de procedimiento civil.-

Que solicitamos muy respetuosamente de este órgano jurisdiccional, se sirva admitir la presente solicitud y ordenar la evacuación de las pruebas testimoniales, cumpliendo los extremos legales, sea dictada la sentencia definitiva que nos declare formalmente como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.-

En fecha 28 de Mayo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto al solicitante antes mencionado a consignar acta de defunción certificada, acta de nacimientos de los hijos certificada y acta de matrimonio certificada, en un lapso de Cinco días de despacho.-

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus UBENCIO MANUEL URBANO PARABAVIRE

Este tribunal observa que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de Cinco días de despacho, no compareció la ciudadana BELEN TRINIDAD MACIAS DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.662, ni debidamente asistido ni por medio de apoderado judicial, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consigno acta de defunción certificada, acta de nacimientos de los hijos certificada y acta de matrimonio certificada, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana BELEN TRINIDAD MACIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.662, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.030, Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Se acuerda la devolución de los Originales.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez suplente,

Javier Duerto Zeiga

La Secretaria,

Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.). Conste.
La Secretaria,


Juhanny Freites