REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Junio de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000132
ASUNTO: FP02-V-2026-000250
PARTE DEMANDANTE: KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA DELGADO Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.890.714.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro.45.193.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

En fecha 13 de Mayo de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana: KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 correo electrónico: hernandezkeisy@ gmail.com, teléfono móvil: 0424-9070798, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del Derecho: DELIA DELGADO Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, de este domicilio , ante este Tribunal acude a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que en fecha quince (15) de Octubre del año 2025, suscribí en esta Ciudad, conjuntamente con la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.890.714, inscrita en el registro de información fiscal RIF N° V08890714-7, usuaria del correo electrónico mercedeslopez2393@gmail.com, con teléfono móvil 0414-8541552 y de este domicilio, un Documento Privado que consigno adjunto al presente escrito en único y original, en Un (1) folio y su vuelto marcado con la letra "A", el documento acompañado está referido a las bases y aceptaciones para la venta privada que me hiciera la prenombrada ciudadana, de un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento en Obra Gris distinguido con el número UNO (1), ubicado en la Planta Baja Del Edificio Residencial "CASIMIRA", situado en el Callejón Angostura, Sector Angostura, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del Estado Bolívar. El referido Apartamento posee una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados, (89 MF), constituido por Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baño, Sala, Comedor, Cocina y Un Puesto de Estacionamiento descubierto identificado con el Nro. UNO (1), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada del Edificio; SUR: Con área de circulación y escaleras generales que colinda con el apartamento N° 2; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de 16.666% de los derechos y cargas comunes sobre el área total, tal como se evidencia en las demás características aparecen suficientemente especificadas en el respectivo documento privado cuyo reconocimiento judicial se persigue por este medio.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), por cuanto es de mi interés proceder al reconocimier por parte de la supra identificada ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHE del documento de Venta Privada acompañado al presente escrito, marcado con la letra "A razón por lo que acudo a su competente Autoridad para demandar que previo el lleno de la formalidades de Ley, se ordene la citación de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.890.714, inscrita en el registro de información fiscal RIF N° V08890714-7, usuaria del correo electrónico mercedeslope22393 @gmail.com, con teléfono móvil 0414-8541552 y de este domicilio. a los fines de que se sirva reconocer en su contenido y firma el documento que se acompaña con el presente escrito y que fuera firmado conjuntamente por mi persona y por la ya identificada ciudadana en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, con fecha quince de octubre del año dos mil veinticinco (15-10-2025), así de este modo obtener una sentencia judicial que convierta este documento privado en un documento judicialmente reconocido y se pueda librar el oficio correspondiente para que la oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco estampe la correspondiente nota marginal en la cadena titulatura del referido inmueble.-

CAPITULO III
DE LA CUANTIA
A los efectos procesales, en cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Resolución número 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que exige la estimación en base a la moneda de mayor valor, que para el momento de la presentación de la presente acción es la moneda del Euro, estimo la presente demanda en la cantidad DOS MIL EUROS (EUR 2.000) que representa para el momento de la interposición de esta demanda la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.190.100) calculados según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a razón de 595,05 Bolívares por EURO. Dejando así estimada la presente demanda.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

Que fundamento la presente demanda en las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil venezolano que establece:
Articulo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

CAPITULO V
DE LA CITACION

Que a los fines de la citación de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.890.714, inscrita en el registro de información fiscal RIF N° V08890714-7, usuaria del correo electrónico mercedeslopez.2393@gmail.com, con teléfono móvil 0414-8541552, solicito se realice en la siguiente dirección: Calle Angostura Casa Nº16, Sector Cruz Verde, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación a que haya lugar en el presente procedimiento la siguiente: Calle Roraima, Nro. 04, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que finalmente Solicito, que la presente demanda sea admitida, sustanciada por el procedimiento que corresponda.-


En fecha 25/05/2026, este Tribunal le da entrada y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, la presente DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, asimismo se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y así mismo ordena librar boleta de citación a la ciudadana, MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.890.714, se encuentran ubicados Calle Angostura Casa Nº16, Sector Cruz Verde, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.-
En fecha 09 de Junio de 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 03 de Junio de 2026 se traslado a Calle Angostura Casa Nº16, Sector Cruz Verde, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, citando la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, en consecuencia consigna boleta de citación debidamente firmada.-

En fecha 09 de Junio de 2026, comparece ante este tribunal la ciudadana, MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.890.714, inscrita en el registro de información fiscal RIF N° V08890714-7, usuaria del correo electrónico mercedeslopez.2393@gmail.com, con teléfono móvil 0414-8541552,y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

Que yo, MERCEDES DE JESÚS LOPEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.890.714, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°.V-08890714-7, con móvil 0414- 8541552, correo electrónico mercedeslopez2393@gmail.com, con residencia establecida en la calle Angostura, casa N°16, sector Cruz Verde, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.889.426, móvil 0414-8990722, correo electrónico: noemyduarte15@gmail.com, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193, con domicilio procesal en la Avenida Guasipati, callejón San Pedro, Quinta Milagros a 200 metros del Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar, jurisdicción del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, estando dentro del lapso legal establecido para dar Contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana: KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.264.607, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. V-21264607-1, con móvil 0424-9070798, correo electrónico hernandezkeisy210@gmail.com, y de este domicilio, procedo a dar contestación
en los siguientes términos:


CAPITULO |
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Que es cierto, que en fecha quince (15) de octubre del año 2025, suscribí y firmé un documento de venta privada, con la ciudadana KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.264.607, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el electrónico N°.V-21264607-1, con móvil 0424-9070798, correo
hernandezkeisy210@gmail.com., con residencia establecida en Ciudad Bolívar, jurisdicción del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Que es cierto, que el aludido documento de venta privada se refiere a un inmueble de mi legítima propiedad constituido por un Apartamento en obra gris distinguido con el número UNO (1) ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencial CASIMIRA. Situado en el Callejón Angostura; sector Angostura, parroquia Catedral, otrora municipio Heres, hoy municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

Que es cierto, que el referido apartamento posee un área de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 mts 2), y tiene las características que se describen a continuación: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento descubierto identificado con el número UNO (1). Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Con área de circulación y escaleras generales que colinda con el apartamento N°.2. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 16.666% de los derechos y cargas comunes sobre el área total. Tal como se evidencia en documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar. Inscrito bajo el N°.36, folio 119, Tomo 26, Protocolo de Transcripciones del presente año 2014.

Que es cierto, que el inmueble objeto de la referida venta privada me perteneció tal como se videncia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, hoy municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 27 de julio del año 2018, anotado bajo el Número 2013.4568, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N°.299.6.3.2.2294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2018.976, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.299.6.3.1.5087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 20147.430, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°.299.6.3.4.2312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que es cierto que el precio de la venta se pactó en la cantidad de El precio de la presente negociación lo constituye la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.991.100,00)., los cuales recibí de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción tal como se evidencia en cheque personal signado bajo el N°. S 91 70004637, contra la cuenta corriente N°.0102-0414-33-0000575344 del Banco de Venezuela.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, reconozco el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente demanda, presentada por la ciudadana KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21264,607, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°.V-21264607-1, con móvil 0424-9070798, correo electrónico hernandezkeisy210@gmail.com toda vez que siempre ha existido de mi parte la buena fe y el consentimiento de la venta realizada en los términos expuestos en el documento que hoy se demanda.
Que finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y estimado todo su valor conforme a los términos aquí expuestos.



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 debidamente asistida por la profesional del Derecho: DELIA DELGADO Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, en contra de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.190,100) equivalente DOS MIL EUROS (EUR 2.000) con precio del euro de (EUR. 595,05) para la fecha la interposición de la presente acción con fecha de 13/05/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de la ciudadana KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 debidamente asistida por la profesional del Derecho: DELIA DELGADO Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, en contra de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193, de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.190,100) equivalente DOS MIL EUROS (EUR 2.000) con precio del euro de (EUR. 595,05) para la fecha la interposición de la presente acción con fecha de 13/05/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora ciudadano KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 debidamente asistida por la Abogada: DELIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, en contra de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193 de este domicilio.

Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 debidamente asistida por la Abogada: DELIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, en contra de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de Octubre del año 2025, y que riela al folio 04 y su vuelto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que los demandados suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:
Que yo, MERCEDES DE JESÚS LOPEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.890.714, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°.V-08890714-7, con móvil 0414- 8541552, correo electrónico mercedeslopez2393@gmail.com, con residencia establecida en la calle Angostura, casa N°16, sector Cruz Verde, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.889.426, móvil 0414-8990722, correo electrónico: noemyduarte15@gmail.com, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193, con domicilio procesal en la Avenida Guasipati, callejón San Pedro, Quinta Milagros a 200 metros del Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar, jurisdicción del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, estando dentro del lapso legal establecido para dar Contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana: KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.264.607, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. V-21264607-1, con móvil 0424-9070798, correo electrónico hernandezkeisy210@gmail.com, y de este domicilio, procedo a dar contestación en los siguientes términos:

Que es cierto, que en fecha quince (15) de octubre del año 2025, suscribí y firmé un documento de venta privada, con la ciudadana KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.264.607, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el electrónico N°.V-21264607-1, con móvil 0424-9070798, correo
hernandezkeisy210@gmail.com., con residencia establecida en Ciudad Bolívar, jurisdicción del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Que es cierto, que el aludido documento de venta privada se refiere a un inmueble de mi legítima propiedad constituido por un Apartamento en obra gris distinguido con el número UNO (1) ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencial CASIMIRA. Situado en el Callejón Angostura; sector Angostura, parroquia Catedral, otrora municipio Heres, hoy municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

Que es cierto, que el referido apartamento posee un área de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 mts 2), y tiene las características que se describen a continuación: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento descubierto identificado con el número UNO (1). Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Con área de circulación y escaleras generales que colinda con el apartamento N°.2. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 16.666% de los derechos y cargas comunes sobre el área total. Tal como se evidencia en documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar. Inscrito bajo el N°.36, folio 119, Tomo 26, Protocolo de Transcripciones del presente año 2014.

Que es cierto, que el inmueble objeto de la referida venta privada me perteneció tal como se videncia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, hoy municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 27 de julio del año 2018, anotado bajo el Número 2013.4568, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N°.299.6.3.2.2294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2018.976, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.299.6.3.1.5087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 20147.430, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°.299.6.3.4.2312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que es cierto que el precio de la venta se pactó en la cantidad de El precio de la presente negociación lo constituye la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.991.100,00)., los cuales recibí de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción tal como se evidencia en cheque personal signado bajo el N°. S 91 70004637, contra la cuenta corriente N°.0102-0414-33-0000575344 del Banco de Venezuela.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, reconozco el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente demanda, presentada por la ciudadana KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21264,607, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°.V-21264607-1, con móvil 0424-9070798, correo electrónico hernandezkeisy210@gmail.com toda vez que siempre ha existido de mi parte la buena fe y el consentimiento de la venta realizada en los términos expuestos en el documento que hoy se demanda.


A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.

La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana: MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193 parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 debidamente asistida por la profesional del Derecho: DELIA DELGADO Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, en contra de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193 y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana KEISY MARIELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.607 debidamente asistida por la profesional del Derecho: DELIA DELGADO Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.659, en contra de la ciudadana MERCEDES DE JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.890.714, debidamente asistida por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.193, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cinco y su vuelto (5) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treina minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites