REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2026
216º y 167º
RESOLUCION: PJ0252026000133
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000579

En fecha 20 de Marzo de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano: WUILLIAN JOSE GUIPE CHIRE, Venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.655.928, debidamente asistido por la abogada, THAIDE MENDOZA Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia En Civil, Adm. Especial, Inquilinaría, Con Ampliación Civil, Mercantil Y Transito; adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolívar, de la Defensa Publica, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº273.378, de este domicilio……………………………………………………………………….-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.

Que contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, el día 01 de Junio de 1999, según Acta que reposa en esa dependencia bajo el Nº 44, Tomo 1, Folio del 138 al 140, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese organismo en el año 1999, tal y como consta de copia Certificada de la referida acta de matrimonio que consignamos marcada con la letra “A”.
Que establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Nueva República, Calle Trinidad casa Nº 17, parroquia La sabanita, siendo nuestro último domicilio conyugal.
Que de esta unión matrimonial procreamos 3 hijos que tienen por nombres WILMER JOSE, MERWIL GUILLERMO Y WILNEY JOSE GUIPE RODRIGUEZ.
Que ambos cónyuges manifestamos que no tuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Que nuestro matrimonio, marcho perfectamente bien, todo se desarrollo en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos cónyuges estábamos consientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros, no es un hecho nuevo que desde hace aproximadamente 21 años nos separamos, específicamente el día 22 de febrero del año 2005, por cuanto era imposible manejar dicha situación, siendo evidente que el amor en esta relación matrimonial se acabo hace mucho tiempo, dado que no hay comunicación de ningún tipo que evidencie se mantiene vivo el amor que un día nos unió, por esta razón decidí poner fin a la misma. En este estado puedo afirmar que el amor de pareja o como esposa para con la Ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO, ya no existe, la falta de amor y el desafecto es total, absoluto, rotundo e irremediable, por lo que se hace imposible mantener el vínculo matrimonial. En este estado considero que seguir casado por la contumacia de mi esposa, menoscaba esta, el libre desenvolvimiento de mi personalidad y la oportunidad de formar una familia a quien verdaderamente ame y que pueda crear un espacio sano libre de vicios y excesos; es por ello que basado en la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017.
Que demando formalmente basado en la causal de desafecto o desamor a la Ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO, para que convenga en ello o sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de la notificación de la Ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO, pido sea realizada en la dirección Sector Nueva República, Calle Trinidad casa Nº 17, parroquia La Sabanita.
Que finalmente solicito que el presente escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, sea admitido y tramitado conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria y declarado CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 23 de Marzo de 2026, se ordena darle entrada y anotarla en el libro de registros correspondiente, así mismo se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016 y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena notificar al FISCAL 7º DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que tenga conocimiento de la presente solicitud, también se ordena librar boleta de citación de la ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-

En fecha 07 de Abril de 2026, El Alguacil de este Tribunal deja constancia que el día 25-03-2026, se traslado a la dirección suministrada, donde fue imposible localizar a la Ciudadana: LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO. En consecuencia consigno boleta de citación Sin Firma.
En fecha 07 de Abril de 2026, El alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 25-03-2026, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado y entregado la boleta a la ciudadana MARIBEL MAESTRE , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en materia de familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por el ciudadano JOSE GUIPE CHIRE contra la ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO. En consecuencia, consigna al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada………………………………………………………………….,-
En fecha 14 de Abril de 2026, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignado por la Ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva
. En fecha 26 de Mayo de 2026, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignada por el Ciudadano WUILLIAN JOSE GUIPE, debidamente asistido por la abogada THAYDE MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 273.378, donde solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2026, mediante auto se ordena se ordena librar cartel de emplazamiento a la parte demandada la ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Cartel.

En fecha 28 de Mayo de 2026, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignada por el Ciudadano WUILLIAN JOSE GUIPE plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.

En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, antiguamente Municipio Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.

De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada…………………………..

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.

Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.

No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.

b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.

Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.

Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 01 de Junio de 1999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 44, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1999, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nº 44, consignada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referido que según sus dichos se encuentran separados desde el 22 de Febrero de 2005 hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2026.

Razón por la cual, decidió el conyugue WUILLIAN JOSE GUIPE CHIRE, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge la ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 01 de Junio de 1999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1999, por los ciudadanos: WUILLIAN JOSE GUIPE CHIRE y la ciudadana LISMERY MERCEDES RODRIGUEZ TORO.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Independencia y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga

La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites
Asistente/Marielys