REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2026
216° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000134
ASUNTO: FP02-S-2026-001217
En fecha 12 de Junio de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la Demanda de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano: RAFAEL DARIO BARAZARTE ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.156.632, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº 104.999.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
El presente asunto versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, de DECLARACION DE UNICOS Y UNIRSALES HEREDEROS, mediante el cual el ciudadano RAFAEL DARIO BARAZARTE ROGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.156.632, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº 104.999
Solicita que este Tribunal declare UNICO Y UNERSAL HEREDERO al ciudadano JOEL JESUS SANTAMARIA HERNANDEZ, de la De cujus JOSEFA RAMONA HERNANDEZ GONZALEZ.
Asimismo este Tribual observa que el solicitante RAFAEL DARIO BARAZARTE ROGERT al presentar la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS no está asistiendo o está representando mediante Poder y para intentar una solicitud Judicial, esta debe expresar que está asistiendo o representando mediante poder de un Profesional del Derecho con la finalidad de ejercer su acción en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Como establece el Artículo 136, 137 y Artículo 150 del código de Procedimiento civil:
ARTICULO 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
ARTICULO 137: Las personas que no tengan el libre Ejercicio de sus derecho, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
DE LOS PODERES
ARTICULO 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de Apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Y así mismo Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud deben estar fundamentadas en derecho de conformidad en que se base a la pretensión y las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, el solicitante al momento de presentar el escrito pretende que se le reconozca como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano JOEL JESUS SANTAMARIA HERNANDEZ, de la De cujus JOSEFA RAMONA HERNANDEZ GONZALEZ, asimismo el solicitante RAFAEL DARIO BARAZARTE ROGER, presento la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, actuando en representación Jurídica sin estar asistiendo por medio de un poder.
En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la Demanda de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentado por el ciudadano: RAFAEL DARIO BARAZARTE ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.156.632, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº 84.095.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda devolver los originales previa certificación en auto.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,
Juhanny Freites En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde ( 02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites
|