REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2026.
216° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000121
ASUNTO: FP02-S-2026-000604
En fecha 20 de Marzo de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: TITULO SUPLETORIO, suscrito por el ciudadano: RAMON EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.891.256, debidamente visado por el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVAREZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.056 y de este domicilio.-
Que en una parcela de terreno de mi propiedad, según asunto FP02-S-2003-003360, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolivar en fecha 16 de febrero de 2004, la cual tiene una superficie de terreno aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175Mts2), donde he construido una bienhechuría (vivienda) con dinero de mi propio peculio, constituida por una (1) casa con paredes de bloque, techo de zing, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche y un (01) corredor. La deslindada vivienda cuenta con los servicios de agua y luz eléctrica; cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTES: La Familia Abache con (8,50Mts), SUR: Calle Las Acacias que es su frente, con (7,90 Mts), ESTE: La señora Yulys Peñalver con (22,00 Mts), y OESTE: Luis Infante con (22,00 Mts). Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que carezco de docuemnto que me acredite los derechos de propiedad y posesión sobre el bien descrito, por lo que solicito previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirve interrogar los testigos que oportunamente presentare sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, sin tener emparentado conmigo en las generalidades de la Ley. SEGUNDO: Si por el mismo conocimiento, saben y les consta, que mi representada construyo las bienhechurías antes mencionadas con dinero de su propio peculio. TERCERO: Si saben y les consta que mi representada invirtió en materiales y mano de obra la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00) en bienhechurías, ningún tercero me ha disputado el derecho de propiedad. Finalmente solicito que una vez evacuada la presente solicitud se declare en la misma TITULO SUPLETORIO, suficiente para que me asegure la propiedad sobre las referidas bienhechurías a tenor de lo que se me contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y me sea devuelto Original con sus resultas.
Que en fecha 02 de Junio del año 2026, se le dio entrada y se registro en el libro de Registro respectivo la Solicitud de TITULO SUPLETORIO del ciudadano: RAMON EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.891.256, debidamente visado por el profesional del derecho el Ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.056, de este domicilio.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria de TITULO SUPLETORIO mediante el cual el ciudadano RAMON EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.891.256, debidamente visado por el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVAREZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.056 y de este domicilio, pretende que este Tribunal decrete Titulo supletorio a su favor.-
Ahora bien, de la revisión exhautiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia claramente que el ciudadano RAMON EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.891.256, debidamente visado por el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVAREZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.056 al momento de presentar la solicitud, no índico la dirección donde está ubicada la bienhechuría, asimismo se observa que existe una incongruencia en lo solicitado por cuanto señala que es de su propiedad y no consigno documento alguno que lo sustente, incumpliendo con los requisitos para la sustanciación del presente asunto establecido en la ley, todo ello de acuerdo a lo señalado por el artículo 340 en su ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no índico la dirección donde está ubicada la bienhechuría antes descrita, asimismo se observa que no consigno documento alguno que lo sustente que es de su propiedad, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: RAMON EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.891.256, debidamente visado por el profesional del derecho el Ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.056, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos días del mes de junio del año dos mil veintiséis. A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
|