REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2026.
215° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000126
ASUNTO: FP02-S-2026-001088
Por recibida y vista la presente solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, de fecha 26 de Mayo de 2026, presentado por el ciudadano RAMON WILFREDO FLORES ESCALONA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-10.660.436, debidamente asistido por el ciudadano LUIS PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN YSAIDA CHIRE DE FLORES.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que en fecha 23 de abril del año 2000, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, asentada bajo el Nº 39, Tomo 1, Folio 77, del libro de matrimonio civil de ese despacho, durante el año 2000, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Afanador, Sector El Cambao, Panta Alta de la Casa Nº 1, Parroquia Catedral l Estado Bolívar.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MARVIS ROSELIS FLORES CHIRE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-27.765.137, quien nació el 4 de Marzo del año 1997, y RAMON FRANCISCO FLORES CHIRE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-27.765.124, de este domicilio, quien nació 7 de septiembre del año 1999.
Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace mas de 9 años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; asi mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa , interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia viernes 20 de julio del año 2012, viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación ; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco, que es por lo que solicita se decrete el divorcio por desafecto.
Que fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencias Nos. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no adquirieron bienes que partir y liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Que para la citación de la ciudadana CARMEN YSAAIDA CHIRE DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.768.508, residenciada en la siguiente dirección: Calle Afanador, Sector El Cambao, Planta Alta de la Casa Nº 1, de esta ciudad.
En fecha 01 de junio de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada y dispuso anotarla en el libro de registro de causa respectivo, de igual forma dicto despacho saneador, a los fines de que la parte solicitante, solicitante no consigno COPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD O COPIA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS, en un lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO, caso contrario se declarara inadmisible la presente solicitud.
Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que de la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, de fecha 26 de Mayo de 2026, presentado por el ciudadano RAMON WILFREDO FLORES ESCALONA, debidamente identificada en autos, habiendo transcurrido el lapso señalado por este Tribunal a los fines de cumplir con lo solicitado, no consigno copia de cedulas o copia de acta de nacimiento de los hijos, MARVIS ROSELIS FLORES CHIRE y RAMON FRANCISCO FLORES CHIRE, requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente asunto.
Debido a todo lo antes expuesto, este Tribunal por cuanto no fueron consignadas copias de cedulas, o actas de nacimientos de sus prenombrados hijos, documentos estos indispensables para sustanciar y tramitar el presente procedimiento, a que se refiere y el cual pretende, por lo que no cumple con los requisitos exigidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no consigno copias de cedulas o partida de nacimiento de sus hijos antes identificados, requisito este fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano RAMON WILFREDO FLORES ESCALONA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-10.660.436, debidamente asistido por el ciudadano LUIS PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792, de este domicilio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis. A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cuarenta seis minutos de la mañana (10:46 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
JDZ/Jf. Acrm
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