REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000123
ASUNTO: FP02-V-2026-000234
PARTE DEMANDANTE: YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, Venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.605/ y 169.721.-
PARTE DEMANDADA: ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 05 de febrero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana: YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° V-8.882.113 correo electrónico: yuraivaperez@ gmail.com, teléfono móvil: 0424-9475972, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del Derecho: YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ/ Venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.605/ y 169.721/ respectivamente, con domicilio procesal en CONSULTORIA JURIDICA HERNANDEZ & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Siegart, Centro Comercial Rio Orinoco, Primer piso, oficina 10, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, ante usted ocurro exponer y solicitar lo siguiente:

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:

Que en fecha veintisiete de abril (27) de dos mil veintiséis (2026), celebré un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO sobre un (1) inmueble constituido por una(1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con los ciudadanos: ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y JUAN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, con cédulas de identidad números V-1.787.587 V-8.858.730, V-8.858.741 y V-8.882.156, respectivamente, correo electrónico: anajuliadegonzalez@gmail.com,teléfono móvil: 0426-2912264 correo electrónico:maria.elena17684@gmail.com, teléfono 0414- 8539714, manuelgonzalez1512@gmail.com, teléfono: 0412-8720644, y correo electrónico: jg140365 @gmail.com con teléfono móvil N° 0412-4822065. El inmueble objeto de este demanda se encuentra ubicada en la calle 7, Barrio Santa Fe, Municipio Angostura del Orinoco, casa N° 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 600,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: en una longitud de treinta y ocho Metros, limita con casa y solar del ciudadano; Custodio Martínez; SUR: En una longitud, de Treinta y Cuatro Metros con noventa centimetros ( 34, 90 Mts), limita con ciudadano: Valerio Martinez; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros (19, 00 M limita con el ciudadano Laureano Vera; y OESTE: En una longitud de Cincuenta y Cinco Metros ( 55, 00 Mts), limita con la Calle 7 que es su frente. .- El bien objeto de es venta (parcela de terreno y la vivienda presenta las siguientes características: Techo zinc, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de made. con una extensión de construcción de 13 metros y 10 centimetros de fondo por trine y cuatro metros con sesenta centímetros (34,70) comprende un distribución de tres (3 habitaciones para dormitorios, una(1) sala comedor, un (1) cocina, una (1) sala de bata con sus respectivo implementos y un (1) sanitario. Los derechos que aquí damos e venta nos pertenecen por haberlo heredados de su esposo y padre: Antonio González Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° v. 1.8700437, falleció A Intestato, el 23 de julio de 2013, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N°13-473, la cual anexo marcada con la letra "A" el inmueble cuyos derechos me dieron en venta se encuentra debidamente registrado para ante la oficina subalterna del Distrito Heres ( hoy registro público), quedando registrado bajo el N° 17, del Protocolo Primero, Tomo Veinte, y no como aparece en la venta privada (27), de Cuarto Trimestre del año 2013, de fecha 27 de diciembre de 2013; documentos que se anexan marcados con las letras "A-1 y "A-2 ".

Que el precio de esta venta lo constituye la cantidad de: VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 28.000), equivalente a la cantidad TRECE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUAROCIENTOS (Bs 13.707.400,00)". Dinero que entregue a los vendedores arriba identificados a su entera y cabal satisfacción, no quedando nada a deber por concepto de precio convenido.

Quede igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada Norma, de esta manera:
".Aaticulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Que ahora bien ciudadano Juez, en virtud, de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dichos inmueble por ante la Oficina Municipal de Tierra, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, MARIA ELENA GONZALEZ Mo Mate de ree ACOSTA, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA y JUAN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA JOSE ORLANDO PEREZ, Ut supra identificados, ya que se requiere que el documento privado arriba mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes.

Que a los fines de la estimación del valor de la presente demanda, de conformidad con lo consagrado en el articulo 36 del Código del Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.648, de fecha doce (12) de junio de 2023, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.805.29) lo que a su vez representa el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, el Euro (€) que se cotiza en Quinientos Setenta y cuatro con tres Céntimos (Bs. 574.03), a la fecha de interposición de lapresente acción.-

Quede igual forma solicito, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo consagrado en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar la respectiva citación personal, y todos los actos tendientes a la notificación del inicio del presente proceso judicial, en la siguiente dirección: calle 7, Barrio Santa Fe, Municipio Angostura del Orinoco, casa N° 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar ala fecha de su presentación.-

En fecha 11/05/2026, este Tribunal le da entrada y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, la presente DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, asimismo se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y así mismo ordena librar boleta de citación a los ciudadanos, ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y JUAN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, con cédulas de identidad números V-1.787.587 V-8.858.730, V-8.858.741 y V-8.882.156, se encuentran ubicados en la calle 7, Barrio Santa Fe, Municipio Angostura del Orinoco, casa N° 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.-

En fecha 25 de mayo de 2026, comparece ante este tribunal los ciudadanos, ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, MARIA ELENA GONZALEZ MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y JUAN EDUARDO ACOSTA,
GONZALEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, con cédulas de identidad números V-1.787.587 V-8.858.730, V-8.858.741 y V-8.882.156, respectivamente, correo electrónico: anajuliadegonzalez@gmail. com,teléfono móvil: 0426-2912264 correo electrónico:maria.elena17684@gmail.com, manuelgonzalez1512@gmail.com y correo electrónico: @gmail.com; teléfono móvil N° 0412-4822065 y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: JORGE LUIS DAVALILLO, Venezolano, mayores de edad, hábiles en derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.425, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
En virtud de haber sido informados, que en contra de nosotros fue incoada demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que encabeza la presente causa, nos damos formalmente por citada, renunciando al lapso de comparecencia por las facultades que nos confieren los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos expresamente en este acto que: CONVENIMOS en todas y cada una de su partes en la demanda incoada en nuestra contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.
En consecuencia, Reconocemos expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por nosotros y motivo de la presente demanda consistente de la venta a la demandante una vivienda Familiar y terreno, sobre un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con la ciudadana: YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° V-8.882.113, correo electrónico: yuraivaperez@ gmail.com, teléfono móvil: 0424-9475972. El inmueble objeto de este demanda se encuentra ubicada en la calle 7, Barrio Santa Fe, Municipio Angostura del Orinoco, casa N° 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar; con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 600,00 Mts2), cuyos linderos y medidas aproximadamente son las siguientes: NORTE: En una longitud de Treinta y
Ocho Metros, limita con casa y solar del ciudadano; Custodio Martínez; SUR: En una longitud
de Treinta y Cuatro Metros con noventa centímetros ( 34, 90 Mts), limita con el ciudadano Valerio Martínez, ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros (19, 00 Mts), limita con el ciudadano Laureano Vera; y OESTE: En una longitud de Cincuenta y Cinco Metros ( 55, 00 Mts), limita con la Calle 7 que es su frente. .- El bien objeto de esta venta (parcela de terreno y la vivienda presenta las siguientes características: Techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de madera, con una extensión de construcción de 13 metros y 10 centímetros de fondo por treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,70) comprende un distribución de tres (3) habitaciones para dormitorios, una(1) sala comedor, un (1) cocina, una (1) sala de baño con sus respectivo implementos y un (1) sanitario. Los derechos que aquí dimos en venta nos pertenecían por haberlo heredados: Antonio González Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.8700437, quien falleció A Intestato, el 23 de julio de 2013, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N°13-473, el inmueble cuyos derechos me dieron en venta se encuentra debidamente registrado para ante la oficina subalterna del Distrito Heres ( hoy registro público), quedando registrado bajo el N° 17, del Protocolo Primero, Tomo Veintisiete, de fecha 27 de diciembre de 2013; documentos que fueron anexado por la actora marcados con las letras "A-l y "A-2 ". Venta privada celebrada en fecha veintisiete de abril (27) de dos mil veintiséis (2026).

Admitimos como hecho cierto que recibimos de la compradora y demandante la cantidad de: VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 28.000), equivalente a la cantidad TRECE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUAROCIENTOS (Bs 13.707.400,00), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción y en dinero de curso legal en el País, no quedando nada a deber por concepto de precio convenido.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Así mismo, y a los fines del artículo 429 ejusdem, declaramos expresamente que RECONOCEMOS como nuestra la firma y el contenido del documento consignado por la parte actora, identificado como "Contrato de Compra venta privada de Fecha veintisiete de abril (27) de dos mil veintiséis (2026, no teniendo objeción alguna sobre su autenticidad ni sobre su eficacia probatoria.

CAPITULO III
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal que se tenga por presentada está renuncia formal a los lapsos procesales correspondientes y el reconocimiento de contenido y firma del documento mencionado, a los efectos legales pertinentes.
yo, YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° V-8.882.113, debidamente asistida por la ciudadana MIRKA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.721, de conformidad con el articulo 265 ejusdem, estoy de acuerdo con el convenimiento solicitado por las partes demandadas Ut supra identificada. Finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento. b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. c) La expedición de la Copia Certificada del convenimiento con el auto de homologación. - En Ciudad Bolívar, a
la fecha de su presentación. -


En fecha 03 de Junio de 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 21 de Mayo de 2026 se traslado a la calle 7, Barrio Santa Fe, Municipio Angostura del Orinoco, casa N° 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar citando la ciudadana ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, en consecuencia consigna boleta de citación debidamente firmada.-

En fecha 03 de Junio de 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 25 de Mayo de 2026 los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y JUAN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, encontrandose en la sala del Tribunal se dieron por citado, en consecuencia consigna boletas de citación debidamente firmada.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113 representada por las ciudadanas YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº84.605 y Nº169.721 en contra de los ciudadanos ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.805,29) equivalente QUINIENTOS SENTENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS con precio del euro de (EUR. 574.03) para la fecha la interposición de la presente acción con fecha de 06/05/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de la ciudadana YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113 representada por las ciudadanas YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº84.605 y Nº169.721 en contra de los ciudadanos ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425 de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.805,29) equivalente QUINIENTOS SENTENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS con precio del euro de (EUR. 574.03) para la fecha la interposición de la presente acción con fecha de 06/05/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora ciudadano YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113 representada por las ciudadanas YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº84.605 y Nº169.721 en contra de los ciudadanos ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425 de este domicilio.

Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113 representada por las ciudadanas YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº84.605 y Nº169.721 en contra de los ciudadanos ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de Abril del año 2.026, y que riela al folio 10 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que los demandados suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.

Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:

DEL RECONOCIMIENTO:En fecha 25 de marzo de 2026, comparece ante este tribunal los ciudadanos, ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, MARIA ELENA GONZALEZ MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA Y JUAN EDUARDO ACOSTA,GONZALEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, con cédulas de identidad números V-1.787.587, V-8.858.730, V-8.858.741 y V-8.882.156, respectivamente, correo electrónico: anajuliadegonzalez@gmail.com,teléfono móvil: 0426-2912264 correo electrónico:maria.elena17684@gmail.com, manuelgonzalez1512@gmail.com y correo electrónico: @gmail.com; teléfono móvil N° 0412-4822065 y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: JORGE LUIS DAVALILLO, Venezolano, mayores de edad, hábiles en derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.425, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

En virtud de haber sido informados, que en contra de nosotros fue incoada demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que encabeza la presente causa, nos damos formalmente por citada, renunciando al lapso de comparecencia por las facultades que nos confieren los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos expresamente en este acto que: CONVENIMOS en todas y cada una de su partes en la demanda incoada en nuestra contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.

En consecuencia, Reconocemos expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por nosotros y motivo de la presente demanda consistente de la venta a la demandante una vivienda Familiar y terreno, sobre un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con la ciudadana: YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° V-8.882.113, correo electrónico: yuraivaperez@ gmail.com, teléfono móvil: 0424-9475972. El inmueble objeto de este demanda se encuentra ubicada en la calle 7, Barrio Santa Fe, Municipio Angostura del Orinoco, casa N° 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar; con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 600,00 Mts2), cuyos linderos y medidas aproximadamente son las siguientes: NORTE: En una longitud de Treinta yOcho Metros, limita con casa y solar del ciudadano; Custodio Martínez; SUR: En una longitudde Treinta y Cuatro Metros con noventa centímetros ( 34, 90 Mts), limita con el ciudadano Valerio Martínez, ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros (19, 00 Mts), limita con el ciudadano Laureano Vera; y OESTE: En una longitud de Cincuenta y Cinco Metros ( 55, 00 Mts), limita con la Calle 7 que es su frente. .- El bien objeto de esta venta (parcela de terreno y la vivienda presenta las siguientes características: Techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de madera, con una extensión de construcción de 13 metros y 10 centímetros de fondo por treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,70) comprende un distribución de tres (3) habitaciones para dormitorios, una(1) sala comedor, un (1) cocina, una (1) sala de baño con sus respectivo implementos y un (1) sanitario. Los derechos que aquí dimos en venta nos pertenecían por haberlo heredados: Antonio González Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.8700437, quien falleció A Intestato, el 23 de julio de 2013, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N°13-473, el inmueble cuyos derechos me dieron en venta se encuentra debidamente registrado para ante la oficina subalterna del Distrito Heres ( hoy registro público), quedando registrado bajo el N° 17, del Protocolo Primero, Tomo Veintisiete, de fecha 27 de diciembre de 2013; documentos que fueron anexado por la actora marcados con las letras "A-l y "A-2 ". Venta privada celebrada en fecha veintisiete de abril (27) de dos mil veintiséis (2026).
Admitimos como hecho cierto que recibimos de la compradora y demandante la cantidad de: VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 28.000), equivalente a la cantidad TRECE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUAROCIENTOS (Bs 13.707.400,00), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción y en dinero de curso legal en el País, no quedando nada a deber por concepto de precio convenido.
Que así mismo, y a los fines del artículo 429 ejusdem, declaramos expresamente que RECONOCEMOS como nuestra la firma y el contenido del documento consignado por la parte actora, identificado como "Contrato de Compra venta privada de Fecha veintisiete de abril (27) de dos mil veintiséis (2026, no teniendo objeción alguna sobre su autenticidad ni sobre su eficacia probatoria.

Que por lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal que se tenga por presentada está renuncia formal a los lapsos procesales correspondientes y el reconocimiento de contenido y firma del documento mencionado, a los efectos legales pertinentes.

yo, YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° V-8.882.113, debidamente asistida por la ciudadana MIRKA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.721, de conformidad con el articulo 265 ejusdem, estoy de acuerdo con el convenimiento solicitado por las partes demandadas Ut supra identificada. Finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento. b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. c) La expedición de la Copia Certificada del convenimiento con el auto de homologación. - En Ciudad Bolívar, a
la fecha de su presentación. -

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.

La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos: ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425 partes demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio diez (10) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113 representada por las ciudadanas YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº84.605 y Nº169.721 en contra de los ciudadanos ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425 y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YURAIVA JOSEFINA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.882.113 representada por las ciudadanas YELI RIVERO y MIRKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº84.605 y Nº169.721 en contra de los ciudadanos ANA JULIA ACOSTA viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.787.587, MARIA ELENA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.730, MANUEL ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.858.741 y JAUN EDUARDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.156 debidamente asistidos por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.147.425, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cinco y su vuelto (5) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treina minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites