REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2026
216º y 167º
I
ASUNTO: FP02-V-2026-000214
RESOLUCION: PJ0262026000115
SOLICITANTES: LILINA NUÑEZ COA C.I. N° V-8.882.916
MOTIVO: EXTICION DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la
ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-
8.882.916, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.537,
actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARECELIS
NUÑEZ COA, JUAN CARLOS NUÑEZ COA Y MELQUIADES RICARDO NUÑEZ
COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-8.858.531, V-8.858.533 y V-8.895.663.
CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO:
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 28 de abril del año 2026, se consigna la presente Solicitud por ante las
Oficinas de la U.R.D.D, y que por distribución le correspondió el conocimiento y
sustanciación del asunto a este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
donde le fue asignado la nomenclatura alfanumérica FP02-V-2026-2014. Alegando
la parte solicitante, entre otras cosas, lo siguiente:
- La existencia de una parcela de terreno y una casa sobre ella construida
ubicada en la calle principal, quinta Lilia Nro. 26 del Barrio Virgen del Valle,
zona de ensanche de Ciudad Bolívar, el cual consta de setecientos
cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados
(758,80mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes, NORTE: calle
municipal, con 27 metros (27,00mts) SUR; calle bolívar con veintinueve
metros (29,00mts), ESTE: casa y solar que es o fue de Eliberto García, con
treinta metros con veinte centímetros (30,20mts) y OESTE: casa y solar
que es o fue de Marcos Pérez con veinticuatro metros (24,00mts).
- Por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Heres bajo el Nro. 48, folio 131 vto al 133, del protocolo primero,
tomo decimo, tercer trimestre del año 1980 donde la ciudadana LILIA COA
DE NUÑEZ, quien era venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro.
V-1.981.474, adquiere la parcela de terreno antes descrita por compra
realizada al Consejo Municipal del distrito Heres.
- Por documento de titulo supletorio autenticado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Heres, bajo el Nº 19, folios 94 vto al 99, protocolo
primero, tomo 14, primer trimestre del año 1982, donde la ciudadana LILIA
COA DE NUÑEZ realiza una bienhechuría sobre la parcela de terreno antes
descrita.
- Por documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el Nro. 18, del protocolo
primero, tomo 17, del tercer trimestre del año 1994 para garantizar la
devolución de un crédito que al efecto le otorgara la Empresa Envases
Varios al esposo de la ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ, ciudadano
MELQUIADES NUÑEZ NUÑEZ, quien era venezolano, portador de la
cedula de identidad Nro. V-1.303.498, por la suma de CINCO MILONES DE
BOLIVARES (5.000.000,00) de la época, constituyó a favor de dicha
empresa, HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO sobre la citada
pacerla de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle
principal, quinta Lilia Nro. 26 del Barrio Virgen del Valle, zona de ensanche
de Ciudad Bolívar.
- Por documento notariado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar,
Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 23, tomo 168 del año
2016, donde los ciudadanos LILINA NUÑEZ COA, ARACELIS DEL
ROSARIO NUÑEZ COA, JUAN CARLOS NUÑEZ COA Y MELQUIADES
RICARDO NUÑEZ COA adquieren el inmueble antes descrito por venta
realizada por ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ.
- Alega la solicitante como fundamento de su pretensión de extinción de la
garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre el inmueble, el hecho
PUBLICO Y NOTORIO de las sucesiones reconversiones monetarias
decretadas por el Ejecutivo Nacional, a través del BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA (B.C.V.), como ente rector de la economía nacional, sufriendo
los efectos de las reconversiones decretadas en los años 2.018 y 2.021,
donde en sumatoria se le restan a la moneda once (11) ceros, y la cifra
adeudada inicialmente de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.
145.000.oo) monto del préstamo hipotecario pasa a Bs. 0,0000000000145,
generando la inexistencia de la misma, lo cual trae como consecuencia que
al no existir deuda, mal puede hablarse de hipoteca, siendo ésta una
garantía accesoria que corre la suerte del monto de la deuda, en el
entendido que no puede existir hipoteca sino existe deuda que aquella
garantiza.
- La Solicitante anexa como recaudos e instrumentos probatorios, lo
siguiente: Documentos protocolizados por el cual la ciudadana LILIA COA
DE NUÑEZ adquiere la parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella
construida, documento protocolizado donde la ciudadana LILIA COA DE
NUÑEZ quien, para garantizar in crédito, constituye Hipoteca Especial y de
Primer Grado sobre el inmueble para garantizar el pago de Bs.
5.000.000,00, a la Empresa Envases Varios C.A, documento protocolizado
donde la ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ vende el inmueble con hipoteca
a los ciudadanos LILINA NUÑEZ COA, ARACELIS DEL ROSARIO NUÑEZ
COA, JUAN CARLOS NUÑEZ COA Y MELQUIADES RICARDO NUÑEZ
COA.
- Por auto emitido en fecha 05-05-2026. Este Tribunal dictó auto de entrada
en el presente asunto.
- Mediante auto emitido en fecha 13-05-2026, este Tribunal admitió la
Solicitud, ordenando la publicación de un Edicto librado a todo tercero con
interés legítimo y directo en el asunto sometido al conocimiento
jurisdiccional.
- Por diligencia recibida en fecha 20-05-2026, la parte solicitante consigna los
Edictos publicados en el diario El Diario de Guayana (edición virtual) y en el
diario El Universal, las Certificación e imágenes del Edicto traído a los autos
por la parte solicitante.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El asunto presentado versa sobre Solicitud de Extinción de Hipoteca
Especial de Primer Grado, por la inexistencia de la deuda cuyo pago se
garantiza con la hipoteca que grava a la parcela de terreno y la casa sobre ella
construida, ubicada en la calle principal, quinta Lilia Nro. 26 del Barrio Virgen
del Valle, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, el cual consta de setecientos
cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados
(758,80mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes, NORTE: calle
municipal, con 27 metros (27,00mts) SUR; calle bolívar con veintinueve metros
(29,00mts), ESTE: casa y solar que es o fue de Eliberto García, con treinta
metros con veinte centímetros (30,20mts) y OESTE: casa y solar que es o fue
de Marcos Pérez con veinticuatro metros (24,00mts). En consecuencia de ello
y alegando la extinción de la deuda que dio lugar a la existencia del gravamen
constituido para garantizar su pago.
ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO.-
El art. 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen
la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella
debe pos su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. LOS
HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA. Por lo tanto según la
teoría de la carga de la prueba corresponderá al actor probar los hechos
constitutivos de su pretensión de extinción de la obligación.
Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha
sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el art. 1.907, ord, 1°, expone lo siguiente. “De la Extinción de las
Hipotecas. Las Hipotecas se extinguen. 1°) “POR LA EXTINCION DE LA
OBLIGACION”.
Por definición la Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del
deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos
bienes el cumplimiento de una obligación (art. 1,877 C. Civil). Por su parte como
requisito de validez y eficacia dispone el art. 1.879 Cod. Civ., que la misma no
tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de
este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y
por una cantidad determinada de dinero.
En el presente caso, según criterio de este juzgador, toca a la parte solicitante
demostrar fuera de toda duda posible, dos hechos: A) La existencia del gravamen
hipotecario el cual se desprende del documento protocolizado por ante la citada
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Autónomo Heres del Estado Bolívar
bajo el Nro. 18, del protocolo primero, tomo 17, del tercer trimestre del año 1994,
por el cual la propietaria LILIA COA DE NUÑEZ, ya identificada, para garantizar la
devolución de un crédito que al efecto le otorgara la Empresa Envases Varios C.A
al esposo de la ciudadana antes mencionada, constituyó HIPOTECA ESPECIAL
Y DE PRIMER GRADO sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida,
ubicada en la calle principal, quinta Lilia Nro. 26 del Barrio Virgen del Valle, zona
de ensanche de Ciudad Bolívar, luego se encuentra evidenciada en autos tanto la
existencia de la hipoteca que cumple con los requisitos de validez y eficacia
debidamente registrada conforme al art. 1.920, Ord. 1°, Código Civil. Y ASI SE
DECLARA.- B) El otro hecho a probar es la EXTINCION DE LA OBLIGACION, que
por venir del HECHO PUBLICO Y NOTORIO, como lo es, el haber sentido los
efectos de varias RECONVERSIONES MONETARIAS, decretadas por el BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), que específicamente en fechas 20/08/2018
y 01/10/2021, donde se le quitan a la moneda Once Ceros (11), y la deuda
garantizada con la hipoteca de Bs. 145.000, pasa a la pírrica cantidad de
0,0000000000145, lo que equivale en la práctica a su total extinción, y que por ser
un hecho público y notorio, cuyos efectos a todos nos afecta, no requiere de
prueba alguna, toda vez que su alcance y efectos llegó a todos los ciudadanos de
esta República, ampliamente difundido y publicitado, al quedar afectado
severamente nuestro principal signo monetario. ASI SE DECLARA:
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA BOLIVAR, EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
conforme a los artículos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON
LUGAR LA SOLICITUD que encabeza estas actuaciones, y decreta la
EXTINCION DE LA DEUDA asumida por vía de consecuencia DECLARA
EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO QUE GRAVA
LA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA
UBICADA en la calle principal, quinta Lilia Nro. 26 del Barrio Virgen del Valle,
zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constituida por la ciudadana LILIA COA DE
NUÑEZ, ya identificada, a favor de la Empresa Envases Varios, C.A, para
garantizar la devolución de un crédito que le otorgo dicha empresa al esposo de
ciudadana antes mencionada, tal como consta del documento Protocolizado ante
la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Autónomo Heres del Estado Bolívar
bajo el Nro. 18, del protocolo primero, tomo 17, del tercer trimestre del año 1994.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay condenatoria en COSTAS.
Expídase COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE OFICIO, al REGISTRO
PUBLICO DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR
para su respectiva protocolización y sea estampada la correspondiente NOTA
MARGINAL DE CANCELACION, Publíquese y Regístrese, incluso en la página
web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese
copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a
los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216°
de la Independencia y 167° de la federación.
La Juez
Nilymar González Bermúdez
La secretaria
Ennys Barreto Escorche
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las
once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
|