REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce (12) de junio del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP02-S-2026-000035
Resolución Nº PJ02620260000117
En fecha 13 de enero del año 2026, fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal
en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio Por Desafecto,
presentado por el ciudadano RORICK JAMILTON ARRIOJA GÓMEZ
Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-14.288.252, debidamente
asistido por la ciudadana FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNÁNDEZ,
Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°81.358.
Fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en
la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 19 de diciembre del 2008, según consta en acta N o 219, Folios 394 y 395 de
los libros de matrimonios civiles llevados en ese despacho en el año 2008. Con la
ciudadana KERRY DE LOS ANGELES PEREZ IDROGO venezolana, titular de la
cédula de identidad Nº V-16.219.913 de este domicilio, conforme consta de copia
certificada del acta de matrimonio, que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Las Beatrices, Manzana 20,
Casa Nro 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias
entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones
difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la
incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia élla y por ello solicita
se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial
no procrearon hijos, Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que
liquidar.
En fecha 15 de enero del 2026 se le dio entrada a la presente solicitud, en
misma fecha se admite, se ordena notificar por las vías telemáticas a la ciudadana
KERRY DE LOS ANGELES PEREZ IDROGO y se ordena librar la respectiva
boleta de notificación al fiscal 7mo el Ministerio Publico. En fecha 23 de enero del
año 2026 la ciudadana alguacil consigno notificación al Fiscal del Ministerio
Publico debidamente firmada. En fecha 03 de febrero la ciudadana Fiscal 7mo del
Ministerio Publico manifestó mediante diligencia que se mantendrá vigilante al
proceso. En fecha 19 de febrero del año 2026 se acordó mediante auto notificar a
la ciudadana KERRY DE LOS ANGELES PEREZ IDROGO por las vías
telemáticas. En fecha 21 de febrero la ciudadana secretaria practico video llamada
a la ciudadana KERRY DE LOS ANGELES PEREZ IDROGO en la cual fue
debidamente notificada.
.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos,
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano
RORICK JAMILTON ARRIOJA GÓMEZ Venezolano, titular de la cedula de
identidad Nro V-14.288.252, debidamente asistido por la ciudadana FAVIOLA DEL
CARMEN CABRERA HERNÁNDEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N°81.358, ha comparecido en forma personal para
solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana
KERRY DE LOS ANGELES PEREZ IDROGO venezolana, titular de la cédula de
identidad Nº V-16.219.913, que habían contraído por ante el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre del
2008, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por
los ciudadanos: RORICK JAMILTON ARRIOJA GÓMEZ y KERRY DE LOS
ANGELES PEREZ IDROGO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año
(2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswado.-
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