REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de junio del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP02-S-2026-000832
Resolución Nº PJ02620260000119
En fecha 24 de abril del año 2026, fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal
en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio Por Desafecto,
presentado por el ciudadano MANUEL DARIO RODRÍGUEZ PATETIS titular de la
cedula de identidad Nº V-4.597.348 debidamente asistido en este acto por le
ciudadano: ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nro. 44.740, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo
establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante
Juzgado Segundo Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción
Judicial Del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2009, con
la ciudadana NIGME YADITH GARCIA VILLAROEL, venezolana, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.882.729 de este domicilio, conforme consta de copia
certificada del acta de matrimonio, que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Los Próceres, S/n, Barrio La
Trinidad, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a
desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto
y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de
hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y
por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la
unión matrimonial no procrearon hijos, Igualmente manifiesta que no tuvieron
bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 27 de Abril de 2026, se le dio entrada y se admite ordenando libar
las respectivas boletas. En fecha 11 mayo del 2026 la ciudadana alguacil de este
tribunal consigno boleta notificación al fiscal del ministerio publico debidamente
firmada. En fecha 11 mayo del 2026 la ciudadana alguacil de este tribunal
consigno boleta de citación a la ciudadana NIGME YADITH GARCIA VILLAROEL
sin firmar. En fecha 14 de mayo del 2025 se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano MANUEL DARIO RODRÍGUEZ PATETIS titular de la cedula de
identidad Nº V-4.597.348 debidamente asistido en este acto por el ciudadano:
ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO mediante el cual otorga Poder Apud, en
fecha 14 de mayo del 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano
MANUEL DARIO RODRÍGUEZ PATETIS titular de la cedula de identidad Nº V-
4.597.348 debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ROGER JOSÉ
MORAN ZAMBRANO mediante el cual solicita se ordene la citación por cartel. En
fecha 19 de mayo el tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de
mayo del 2025. En fecha 22 de mayo del 2026 se recibió diligencia suscrita por el
Fiscal 7mo Del Ministerio Público en el cual manifiesta que se mantendrá vigilante
al proceso, en fecha 03 de junio del 2026 se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano MANUEL DARIO RODRÍGUEZ PATETIS titular de la cedula de
identidad Nº V-4.597.348 debidamente asistido en este acto por el ciudadano:
ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO mediante el cual consigna cartel de
notificación,
.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos,
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge,
ciudadano: MANUEL DARIO RODRÍGUEZ PATETIS, ha comparecido en forma
personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con
la ciudadana NIGME YADITH GARCIA VILLAROEL, que habían contraído por
ante Juzgado Segundo Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de agosto
del año 2009 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre
su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por
los ciudadanos: MANUEL DARIO RODRÍGUEZ PATETIS y NIGME YADITH
GARCIA VILLAROEL. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año
(2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswado.-
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