REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de junio del año 2026.

216º y 167º

Asunto Principal: FP02-S-2026-00341
Resolución Nº PJ02620260000121
En fecha 23 de febrero del año 2026, fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal
en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado
por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MARCANO LUCES titular de la cedula de identidad Nº
11.168.397debidamente asistido en este acto por la ciudadana: THAIRYS JOSEFINA
CORDOLIANI PIÑA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.743,
fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la
sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro
Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de
mayo del año 1998, con la ciudadana ROSALINDA TERESA SOLORZANO VIDAL,
venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.513.786 de este domicilio, conforme
consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, libro I, tomo II, de los Libro de
Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998, que acompañó a
su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. La
Paragua, Edif 03-11-C Apto 41, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a
desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y
situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho,
por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita
se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial
procrearon dos (02) hijas: DANIELA ALEJANDRA MARCANO SOLORZANO y ROSSANA
ANDREA MARCANO SOLORZANO ambas mayores de edad, Igualmente manifiesta que
no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 26 de febrero de 2026, se le dio entrada y se dicto despacho Saneador por
incongruencias en la solicitud de divorcio así como también se insto a las partes a
presentar acta de matrimonio. En fecha 04 de marzo del año 2026 se recibió diligencia
suscrita por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MARCANO LUCES titular de la cedula de
identidad Nº 11.168.397debidamente asistido en este acto por la ciudadana: THAIRYS
JOSEFINA CORDOLIANI PIÑA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
120.743 subsanando el error. En fecha 09 de marzo del año 2026 se admite ordenando
libar las respectivas boletas. En fecha 20 abril del 2026 la ciudadana alguacil de este
tribunal consigno boleta citación a la ciudadana ROSALINDA TERESA SOLORZANO
VIDAL sin firmar. En fecha 20 abril del 2026 la ciudadana alguacil de este tribunal
consigno boleta de notificación al fiscal del ministerio publico debidamente firmada. En
fecha 29 de abril del 2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal del
Ministerio Publico manifestando que se mantendrá vigilante al proceso. En fecha 29 de
abril del año 2026 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ
MARCANO LUCES titular de la cedula de identidad Nº 11.168.397 debidamente asistido
en este acto por la ciudadana: THAIRYS JOSEFINA CORDOLIANI PIÑA, Abogada,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.743, en la cual solicitan la notificación por

cartel. En fecha 05 de mayo del año 2026 este tribunal acordó lo solicitado. En fecha 04
de junio del año 2026 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ
MARCANO LUCES titular de la cedula de identidad Nº 11.168.397 debidamente asistido
en este acto por la ciudadana: THAIRYS JOSEFINA CORDOLIANI PIÑA, Abogada,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.743, en el cual consignaron edicto publicado
en el Diario De Guayana.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo
Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N°
14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la
libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el
criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio
en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto
como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los
juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha
solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción
del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro
del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon hijos
mayores de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de
la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano:
MIGUEL JOSÉ MARCANO LUCES, ha comparecido en forma personal para solicitar se
declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ROSALINDA
TERESA SOLORZANO VIDAL, que habían contraído por ante el Registro Civil del
Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de mayo del
año 1998, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia,
disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ
MARCANO LUCES y ROSALINDA TERESA SOLORZANO VIDAL. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se
celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan
libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en
Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año (2026). Años 216° de la
Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos
de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Oswado.-