REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de junio del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP03-S-2024-000195
Resolución Nº PJ02620260000118
En fecha 04 de diciembre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este
Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio Por
Desafecto, presentado por la ciudadana ROSANGELA BALDIVIAN GUERRA
Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.724 debidamente
asistida en este acto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MERCADO
TOMASINI abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.929,
fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la
sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la
primera autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar en fecha catorce
(14) de febrero del año dos mil veinte (2020), según consta en acta N o 009, Tomo
I, Folio N o 009 de los libros de matrimonios civiles llevados en ese despacho en el
año 2020, con el ciudadano RONAL JOSÉ MEDINA ALFONZO, venezolano,
titular de la cedula de identidad Nº V-13.657.816 de este domicilio, conforme
consta de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañó a su solicitud,
fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Perro Seco,
calle Concordia, Casa Nro 124, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Estado
Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha
creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el
punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el
desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo
conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, Igualmente manifiesta que
no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se le dio entrada y se otorgo un lapso de
cinco (05) días mediante Despacho Saneador a los fines de consignar original o
copias certificadas de acta de matrimonio. en fecha 15 de enero del año 2025 se
recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSANGELA BALDIVIAN GUERRA
Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.724 debidamente
asistida en este acto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MERCADO
TOMASINI abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.929 consignando
lo solicitado en el Despacho Saneador, en fecha 20 de enero del año 2025 se
admite ordenando libar las respectivas boletas. En fecha 02 de abril del 2025 la
ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta citación al ciudadano RONAL
JOSÉ MEDINA ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.657.816 sin firmar. En fecha 09 de mayo del año 2025 la ciudadana
ROSANGELA BALDIVIAN GUERRA consigno Poder Apud Acta conferido a los
ciudadanos Romina Gómez y Carlibel Astudillo. En fecha 09 de mayo del año
2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSANGELA BALDIVIAN
GUERRA Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.724
debidamente asistida en este acto por la ciudadana ROMINA GÓMEZ abogada,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.657 solicitando la notificación por
cartel. En fecha 21 de mayo del año 2026 este tribunal acuerda lo solicitado. En
fecha 27 de mayo del año 2025 la ciudadana alguacil consigno notificación al
Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. En fecha 06 de agosto del año
2025 se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
manifestando que se mantendrá atenta al proceso. En fecha 02 de junio se recibió
diligencia consignando el cartel de notificación debidamente firmado,
.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos,
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana: ROSANGELA BALDIVIAN GUERRA, ha comparecido en forma
personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con
el ciudadano RONAL JOSÉ MEDINA ALFONZO, que habían contraído por ante la
primera autoridad Civil del Municipio Sifontes, en fecha catorce (14) de febrero del
2020 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por
los ciudadanos: ROSANGELA BALDIVIAN GUERRA y RONAL JOSÉ MEDINA
ALFONZO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año
(2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswado.-
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