REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de junio del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP02-S-2026-00415
Resolución Nº PJ02620260000122
En fecha 03 de marzo del año 2026, fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal
en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto,
presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS titular de la cedula de
identidad Nº V-10.462.986 debidamente asistido en este acto por el ciudadano
JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM abogado en ejercicio e inscrito en el
instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 204.076, fundamentado en el
desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de
diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Juzgado Primero Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de abril del
año 2004, con la ciudadana YANIREE DEL VALLE BELLO MARQUEZ,
venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.247.639 de este domicilio,
conforme consta en acta de matrimonio Nº 163,cursante en el vuelto del folio 127
al folio 128 del libro de matrimonio llevado en el año 2004 por el juzgado antes
mencionado, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio
Los Coloraditos, calle Los Lázaros, casa N 0 10, parroquia Agua Salada, Ciudad
Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido
problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon
una (01) hija mayor de edad de nombre SOFÍA GABRIELA RIVAS BELLO,
Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 05 de mayo de 2026, se le dio entrada y se admite ordenando librar
las respectivas boletas de citación y notificación. En fecha 27 de abril del 2026 la
ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación al fiscal del
ministerio publico debidamente firmada. En fecha 29 de abril del 2026 la
ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta citación a la ciudadana
YANIREE DEL VALLE BELLO MARQUEZ sin firmar. En fecha 07 de mayo del
2026 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS
titular de la cedula de identidad Nº V-10.462.986 debidamente asistido en este
acto por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM abogado en
ejercicio e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº
204.076 mediante la cual solicitan se libre cartel de notificaciones. En fecha 11 de
mayo del 2026 se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Séptimo Del Ministerio
Público en la cual manifiesta estar vigilante al proceso. En fecha 13 de mayo del
año 2026 este tribunal acuerda librar cartel de notificación. En fecha 26 de mayo
del 2026 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS
titular de la cedula de identidad Nº V-10.462.986 debidamente asistido en este
acto por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM abogado en
ejercicio e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº
204.076 consignando cartel de notificación.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon una hija
mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para
conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge,
ciudadano: JUAN FRANCISCO RIVAS, ha comparecido en forma personal para
solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana
YANIREE DEL VALLE BELLO MARQUEZ, que habían contraído por ante el
Juzgado Primero Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de abril del
año 2004, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por
los ciudadanos: JUAN FRANCISCO RIVAS y YANIREE DEL VALLE BELLO
MARQUEZ. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año
(2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswado.-
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