REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Junio del año 2026.
216º y 167º
Asunto: FP02-S-2026-00939
Resolución Nº PJ0262026000123
En fecha 11 de Julio del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto remitido por el Juzgado Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la
declinatoria de competencia por el territorio dictada por dicho órgano jurisdiccional
el cúal fue presentado por la ciudadana: ELIDES DEL CARMEN RAZETTI
CARPIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
15.468.019 debidamente asistida por la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA MOTA
MARTINEZ Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.978
,fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en
la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 23
de Junio del año 2010 con el ciudadano: JESSON RAFAEL CENTENO
GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.838.425, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 125,
Folio 249-250, tomo I , del Libro I de Registro Civil de matrimonios llevados por
ese despacho en el año 2010 que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: los próceres C/Prado del Este, Sector
el valle nº 1 , Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que
ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando
hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que
causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción
del vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, y si
adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
A los fines de dejar constancia del Iter procesal, se observa que se le dio
entrada a la presente causa la cuál fue originalmente remitida a este órgano
Jurisdiccional en virtud de declinatoria por competencia por razón del territorio
acordada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, mediante oficio nº 211-25 de fecha 8 de julio del año 2025.se libro oficio nº
262-2025 emanado de este despacho, mediante la cual se materializo la
devolución del expediente al mencionado juzgado del Municipio Caroní , a los
fines de que fuesen subsanados errores mencionados.
En fecha 15 de octubre se recibió oficio nº 262-2025 emanado del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo la
presente solicitud ya subsanado los errores.
Posteriormente en fecha 12 de noviembre del año 2025 este juzgado una vez
constatada la regularidad de las actuaciones remitidas dicto auto mediante el cual
ADMITIO en cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de divorcio por
desafecto , asimismo por cuanto se desprendió de los autos que el ciudadano
JESSON RAFAEL CENTENO GUEVARA se encuentra domiciliado en el
extranjero específicamente en la República Federativa de Brasil, este Órgano
Jurisdiccional , en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso,
y de conformidad con el ordinal 6º de la resolución nº 0001-2022 de la sala de
casación civil del Tribunal Supremo de Justicia , ordeno su notificación por medios
tecnológicos , a ejecutarse mediante el envió de correo electrónico a la dirección
jessoncentn@gmail.com y vía aplicación de Whatsapp al número telefónico +55
5192003-7449 a los fines de realizar una videollamada para que expusiera lo
conducente sobre la solicitud , de igual manera se ordeno la respectiva notificación
del fiscal séptimo 7º de familia del Ministerio Publico. En fecha 21 de mayo del
2026 se realizo la notificación mediante videollamada contactándose con el
ciudadano Jesson Rafael Centeno Guevara arriba identificado, quien expuso que
manifestaba estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio; quedando todo
debidamente asentado en el acta respectiva inserta en las actuaciones. De igual
manera, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal
Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente
firmada, en fecha 27-05-2026 se recibió diligencia de la ciudadana: Maribel
Maestre mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso hasta
su sentencia definitiva.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial
en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad
de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos
en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente
solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la Ciudadana:
ELIDES DEL CARMEN RAZETTI CARPIO ha comparecido para solicitar se
declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: JESSON
RAFAEL CENTENO GUEVARA, que habían contraído por ante él Registro Civil
del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 23 de Junio del
año 2010 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada
y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los
ciudadanos: ELIDES DEL CARMEN RAZETTI CARPIO y JESSON RAFAEL
CENTENO GUEVARA, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIECIOCHO (18) días del mes de
JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y
167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.
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