REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Junio de 2026
216º y 167º
I
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-001234
RESOLUCION: PJ026202600125
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE GIL Y DAYMAR ANGELICA SALAZAR
FARFAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-21.262.259 y V-24.542.822, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los
ciudadanos: JOSE ENRIQUE GIL Y DAYMAR ANGELICA SALAZAR FARFAN
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
21.262.259 y V-24.542.822, respectivamente, debidamente asistidos por la
ciudadana: BETHANIA CORREIA Defensora Publica Auxiliar Primera con
competencia en materia Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , mediante el cual proceden a solicitar
que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado
Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo
consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto
el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras
cosas que:
Que en fecha 28 de Marzo del año 2025, contrajeron matrimonio civil por
ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de
Matrimonio inserta bajo el Nro 144, folio 35 y 36 , Tomo I, Libro 2 de los
Libros de Matrimonios del año 2025, acompañado a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la
Lorena, calle principal, casa nº 25 , Parroquia Catedral del Estado Bolívar
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del
divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/06/2026, el juzgado
ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la
jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado
Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo
consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la
manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad
de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio
presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que
habían contraído los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GIL Y DAYMAR
ANGELICA SALAZAR FARFAN venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-21.262.259 y V-24.542.822,
respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: BETHANIA
CORREIA Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia
Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar .Que en fecha 28 de Marzo del año 2025,
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio
Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la
copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 144, folio 35 y
36 , Tomo I, Libro 2 de los Libros de Matrimonios del año 2025,
acompañado a la presente causa.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al
despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal
Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el
tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad
Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis
(2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez. La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las
once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
NGB/EBE/Isyubel.-
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