REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de Junio del año 2026.
216º y 167º
Asunto: FP02-S-2026-000504
Resolución Nº PJ0262026000105
En fecha 10 de Marzo del año 2026, fue presentado por ante Jornada de Tribunal Móvil escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: GLEYMIRIS JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.047, debidamente asistida por la ciudadana Bethania Correia, Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Bolívar, Actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 12 de Noviembre del año 1988 con el ciudadano: NELSON RAMON PEREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.041, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 538, libro 5, Tomo 1 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia la Alboleda , calle 5, casa nº65 , Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon hijos actualmente mayores de edad y si tuvieron bienes de fortuna que liquidar .
En fecha 11 de marzo del 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió , se libro boleta de citación de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 23 de marzo del año 2026 la alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar , en esta misma fecha la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 25-03-2026 comparece ante este tribunal el ciudadano: NELSON RAMON PEREZ GUERRA a los fines de darse por notificado.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges SI procrearon hijos actualmente mayores de edad en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: GLEYMIRIS JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO :, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: NELSON RAMON PEREZ GUERRA , que habían contraído por ante él Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 12 de Noviembre del año 1988 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: GLEYMIRIS JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO y NELSON RAMON PEREZ GUERRA Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
|