REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 23 de Junio del año 2026.

215º y 166º

Asunto: FP02-S-2026-000951
Resolución Nº PJ02620260000127

​En fecha 08 de mayo del año 2026, fue presentado por ante Jornada de Tribunal
Móvil escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el
ciudadano: MARCELO JOSE CHIRASPO CARRILLO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.261.965, debidamente asistido por
la abogada Thayde Mendoza, Defensora Pública Provisoria Primera con
competencia en materia Civil Especial Inquilinaria con Ampliación de Competencia
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar, Actuando en su propio nombre,
fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la
sentencia N° 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
​Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro
Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto
del año 2013 con la ciudadana: KERUBE IRAIDEZ NUÑEZ MARIÑO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.394.446, conforme consta
de copia certificada del acta de matrimonio N° 392, Folio 142, tomo II de Registro
Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013, que acompañó a
su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio
Santa Bárbara, calle La Candelaria, casa N° 144, parroquia Vista Hermosa, del
Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que motivado a
desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto
y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de
hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y
por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la
unión matrimonial NO procrearon hijos, Ni tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
​En fecha 11 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió
en fecha 12 de mayo de 2026 , se libro boleta de citación de igual modo emplazar
al ciudadano Fiscal 7° de Familia del Ministerio Público, para que concurriera
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que
expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 14 de
mayo de 2026 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del
Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación
debidamente firmada , en esta misma fecha la alguacil de este despacho consigno
boleta de citación sin firmar. En fecha 22 de mayo de 2026, se recibió diligencia
suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar
Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y
competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante
del proceso hasta su sentencia definitiva. En fecha 1-06-2026 se recibió diligencia
suscrita por abogada Thayde Mendoza, en la cual solicita la publicación de
EDICTO POR CARTEL , en fecha 04 de junio de 2026 Se acuerda lo solicitado y
se libra el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de

Procedimiento Civil, en fecha en fecha 11 de junio de 2026 se recibió diligencia del
ciudadano Marcelo Chiraspo en el cual consigna edicto publicado en el diario "DE
GUAYANA"

​En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial
en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad
de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
​Además, considerando que la resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a
los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no
contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por
desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo
une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar,
Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal
ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos en
consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente
solicitud de divorcio. Así se declara.
​Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge,
ciudadano MARCELO JOSE CHIRASPO CARRILLO, ha comparecido para
solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana:
KERUBE IRAIDEZ NUÑEZ MARIÑO, que habían contraído por ante el Registro
Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto
del año 2013 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre
su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada
y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los
ciudadanos: MARCELO JOSE CHIRASPO CARRILLO Y KERUBE IRAIDEZ
NUÑEZ MARIÑO. Así se decide.
​Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se
celebró el matrimonio.
​La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
​Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTITRES (23) días del mes de JUNIO del
año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la
Federación.
La Juez.,
​
Nilymar González Bermúdez

​La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche
​La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
​

La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Isyubel