Ciudad Bolívar, 04 de junio del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000174
RESOLUCION: PJ0262026000108
PARTE ACTORA: MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, con domicilio en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.853.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 25.138, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "Sambrano Ochoa & Asociados", Avenida Guasipati con Callejón San Pedro, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 84.124, de este domicilio.
Por distribución se recibió de la U.R.D.D NO PENAL, demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la Ciudadana: MARIA STALLONE DE RECUPERO contra la ciudadana: NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, por motivo de Inhibición del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 1023-063-2026, de fecha 25 de febrero de 2026, se le dio entrada y se ordenó su registro en el Libro de Causas respectivo.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la juez de este juzgado y sea notificado el defensor judicial, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue ordenada la reposición de la presente causa al estado al cual se contrae dicho fallo.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026, se ordena mediante boleta la notificación de la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el abocamiento de esta juzgadora para conocer del presente asunto.
A través de diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, la ciudadana Alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte accionante solicita el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2026, este Tribunal deja constancia que en fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en el presente caso, ordenando de oficio la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial, previo las diligencias tendientes a constatar a su representada, proceda a dar contestación a la demanda, ordenando el citado fallo librar la correspondiente boleta de citación al aludido defensor.
En fecha 11 de mayo de 2026, la Alguacil de este juzgado deja constancia de haber emplazado al defensor judicial consignando en autos la respectiva boleta debidamente suscrita.
Cumplidos los tramites de sustanciación antes acotados, este juzgado pasa a decidir el fondo de lo debatido; pero, como punto previo, pasa esta sentenciadora a verificar si el defensor judicial dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, en lo relativo a las diligencias tendientes a contactar debidamente a su representada; y en ese sentido observa que en su escrito de contestación de demanda, el defensor judicial, sobre este punto en particular, manifestó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO:
Ciudadana Juez, en diez (10) oportunidades me trasladé al inmueble tipo apartamento identificado con la nomenclatura 3-8, del primer piso del edificio “Girasol 3”, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, Avenida Libertador, de esta ciudad, y en todas las oportunidades toqué la puerta y no la abrieron. Una de las veces que fui, me entrevisté con un ciudadano que iba bajando las escaleras del edificio, que se identificó como Pedro Quesada, y le pregunté por las personas que vivían en el sitio, y me manifestó que salen muy temprano en la mañana y llegan en las noches, le suministré mi número telefónico para que le fuera entregado a mi representada; y a su vez el me dio un número de la pareja sentimental de la misma.
Así mismo, desde mi dispositivo celular realice innumerables llamadas a los números 04249601653 y 04143885738, que son de mi representada y de su pareja, uno de los números fue suministrado por la parta actora a solicitud de tribunal que llevó esta causa en principio, y el otro como ya exprese fue suministrado por un vecino; la mayoría de las llamadas nunca fueron atendidas; pero el día 4 de marzo del año 2026, a las 10:48 am dicha llamada si fue respondida, y mi representada me manifestó que ella tenía su abogado particular, que no me daría más información, ya que su abogado se había reunido con el Dr Jorge Sambrano para internar llegar a un acuerdo; de igual manera le indique que si podía darme una entrevista para recabar información y medios probatorios para su defensa, y me insistió que ella tenía su abogado particular, dicha llamada duro 3 minutos.
De igual manera, mediante la mensajería de WhatsApp y mensajes "normales" le hice llegar la siguiente información:
"Buenos días Ciudadana Nojucksy Vegas Vallejos. Le Comunico que fui designado como su defensor judicial en la causa FP02-V-2025-174 que cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; donde ha sido demandada por la ciudadana María Stallone de Ricupero Notificación que se le hace para recibir instrucciones e instrumentos probatorios para su defensa.
Att. Oliver Aguirre Rojas"
Cabe destacar que esos mensajes nunca fueron respondidos.
El día 7 de mayo del año en curso, le volví a enviar mensajes de WhatsApp a mi representada, y al parecer me bloqueo de su mensajería, pues ahora los mensajes no le llegan.
Aparte de todas las llamadas realizadas y de los mensajes enviados; luego de firmar la boleta de emplazamiento que me presento el Alguacil de este Juzgado, le realice llamadas a mi representada a los números anteriormente descritos, siendo estas últimas llamadas realizadas los días 7, 11 y 12 de mayo del año en curso, y ninguna de ellas fueron atendidas
Cabe destacar que el servicio de Telegrama, que anteriormente se utilizaba para hacerle llegar a las personas cualquier información, no está siendo prestado por Ipostel; dicha información puede ser confirmada asistiendo a la sede de Ipostel en nuestra ciudad (Avenida Táchira, cruce con avenida Guasipati), o solicitando información a los números 0285-6324879 (Suministrado por sus trabajadores) y 0285-6324807 (Suministrado en sus redes sociales).”
En ese sentido, esta juzgadora puede constatar que el Defensor Judicial realizó múltiples diligencias tendentes a lograr localizar de manera personal a su defendida, resultando infructuosas tales diligencias, dejando así cumplida su obligación para lo cual fue designado, y dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada en fecha 28 de enero de 2026.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el defensor judicial en el inmueble objeto de este litigio, pudo observar esta sentenciadora que la parte demandada se encontraba presente en el citado inmueble, intercambiando estrategias con el citado defensor; lo que lleva a esta juzgadora a considerar que fueron suficientemente cumplidas las diligencias efectuadas por el defensor judicial a los fines de contactar a su defendida, y así queda determinado.
Establecido como ha quedado el punto previo anterior, el cual constituyó el motivo de reposición de causa dictado por el Juzgado a quem, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente demanda de reivindicación de inmueble, interpuesta por la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, comerciante, domiciliada en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en contra de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:
Arguye la parte actora, que resulta única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un APARTAMENTO identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tamo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.
En ese sentido alega:
Que autorizó a su hija ROSALBA MARIA RICUPERO STALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.887.625, de este domicilio, para que celebrase contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.017.245, de este domicilio, el cual tuvo como objeto el inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8; y que el citado contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones de ese año.
Que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING ocupó el inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8, hasta el año 2016, dejando solo el apartamento, sin hacer entrega formal del inmueble que le fue arrendado.
Que se apersonó al edificio y al llegar a su apartamento identificado con el No. 3-8 visualizó que el mismo se encontraba ocupado por una mujer, y que ante esa situación le manifestó que era la propietaria del inmueble y le preguntó el motivo por el cual se encontraba en su apartamento, a lo que le fue respondido: "que ella era la concubina del señor FUNG CHAN CHUN WING, y que éste se lo había dejado para que viviera el tiempo que necesite".
Que la ciudadana se identificó como NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088; y que en reunión sostenida en su oficina, le manifestó que no tenía conocimiento de que el inmueble (apartamento) era alquilado, puesto que el chino (el Sr. Fung Chan) le había manifestado que era de él (de su propiedad) y que se lo había dejado para ella.
Que la ocupante, luego de revisar la documentación que la acredita como propietaria del inmueble le manifestó que se encontraba sola, que no tenía donde ir, y le solicitó le diera un plazo de seis (06) meses para hacerle entrega del citado apartamento.
Que pasado ocho (08) meses de haberle concedido el plazo para la entrega del inmueble en cuestión, se apersonó nuevamente al apartamento para buscar respuesta sobre la entrega, y la mencionada ocupante le manifestó: ... "que no iba a entregar el apartamento, que ella se asesoró y le dijeron que no entregara el inmueble porque la ley la amparaba; y que ella actualmente convive en el apartamento con su nuevo concubino".
En su petitum solicita le sea reconocida su condición de propietaria del identificado apartamento; y le sea restituido el inmueble de su propiedad, y le sea cancelado las costas y costos del proceso.
Fundamenta su acción en el Artículo 548 Código Civil:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".
Y en el Artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Y concluye la parte accionante, alegando que:
Que en el caso que le ocupa se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esto es:
A) El inmueble (apartamento) objeto de la presente acción es de mi legítima propiedad, y de allí mi legitimación ad causam.
B) La acción va dirigida en contra de una persona (ocupante) que posee la cosa sin ningún derecho o título que legitime su posesión, sin tener derecho alguno a poseer la cosa.
C) Que existe la intención de que me sea devuelto el inmueble de mi propiedad, y en virtud de ello, se solicita la restitución del mismo.
Que evidenciado como ha quedado el carácter de propietario y poseedor legítimo que detenta sobre el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; así como también, el hecho o la circunstancia de encontrarme privada del uso y goce de mi derecho de propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegítima por parte de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio, es por lo que ocurre a este tribunal, a los fines de demandar, en acción reivindicatoria a la identificada ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, para que…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial, luego de negar y contradecir en todas sus partes los hechos de la demanda, alega lo siguiente:
Niega que la actora sea propietaria del inmueble identificado 3-8, ubicado en el primer piso del edificio “Girasol 3”, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna de esta ciudad.
Que resulta falso se haya suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.017.245, de este domicilio, el cual tuvo como objeto el inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna.
Que niega que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING haya ocupado el apartamento identificado con el No. 3-8, hasta el año 2016, dejando solo el apartamento, sin hacer entrega formal del inmueble que le fue arrendado.
Niega que la actora se haya apersonado al apartamento visualizando que el mismo se encontraba ocupado.
Niega que la actora haya manifestado que era la propietaria del inmueble y que le haya preguntado el motivo por el cual se encontraba en su apartamento; y que niega que le respondió: “que ella era la concubina del señor FUNG CHAN CHUN WING, y que éste se lo había dejado para que viviera el tiempo que necesite”.
Niega que la actora haya invitado a su defendida a su oficina para mostrarle el contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. FUNG CHAN CHUN WING, y que éste había abandonado el apartamento, sin notificar a su persona, adeudando pensiones de arrendamiento.
Niega que su defendida le haya solicitado a la demandante que le diera un plazo de seis (06) meses para hacerle entrega del citado apartamento.
Que resulta falso que su defendida le haya manifestado a la parte actora: “que no iba a entregar el apartamento, que ella se asesoró y le dijeron que no entregara el inmueble porque la ley la amparaba; y que ella actualmente convive en el apartamento con su nuevo concubino”.
Niega que su defendida se encuentre ocupando ilegítimamente el citado apartamento.
Niega que en este caso se encuentren llenos los supuestos legales para intentar la acción reivindicatoria.
Niega por falso que su defendida tenga que hacerle entrega a la parte demandante el inmueble que ocupa.
En ese sentido, argumentó el defensor judicial:
Que se desprende de autos que su defendida no ocupa ilegalmente el apartamento sobre el cual la actora se atribuye la cualidad de propietaria.
Que la ocupación que detenta su defendida resulta legítima puesto que tal como se asevera en la demanda le fue dejada su posesión por su concubino quien resultó arrendatario de ese inmueble.
Que su defendida se encuentra solvente en el pago de arrendamiento, lo cual será demostrado en la etapa probatoria.
Que en este caso no se cumple con los requisitos para demandar en reivindicación; que dicha acción no puede prosperar, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
DE LAS PRUEBAS:
De la promoción de pruebas de la parte actora:
Cursa en autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, siendo los medios de pruebas promovidos los siguientes:
Fue ratificada por el promovente la prueba documental ofrecida en su escrito de demanda, esto es, ratificó:
Documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy municipio Angostura) del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.
Contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ y JOSE TOMAS CAMACARO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.167.538 y V-12.186.498 respectivamente, de este domicilio.
La parte demandada, a través de su defensor judicial, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Hizo valer la prueba documental producida con la demanda, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba, específicamente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, donde se demuestra que ocupo legalmente el inmueble de marras.
SEGUNDO: promovió inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y para ello, pidió el traslado del Tribunal al inmueble objeto del presente litigio, a la siguiente dirección: APARTAMENTO 3-8, ubicado en el primer piso del edificio “Girasol 3”, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; y se deje constancia de los siguientes hechos que interesan a este proceso:
1.- Se deje constancia que la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO ocupa actualmente el citado apartamento.
2.- Se deje constancia si el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING habita dicho inmueble con la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO.
3.- Se deje constancia si el inmueble se encuentra habitado por personas distintas a las antes indicadas.
4.- Se deje constancia a nombre de quien se encuentran los recibos de servicio públicos, tales como condominio, electricidad, entre otros.
5. Se deje constancia si la persona notificada de la presente inspección tiene alguna documentación que acredite su ocupación dentro del inmueble.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
En su oportunidad, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026, el tribunal admite las pruebas documentales; en ese mismo orden, fija la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y de la inspección judicial promovida por la parte demandada, a través de su defensor judicial.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
En el caso sometido a este tribunal se trata de una acción reivindicatoria a través de la cual la parte demandante pretende le sea restituido un inmueble conformado por un apartamento identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; alegando que, en principio le había arrendado el citado apartamento a un ciudadano de origen asiático y que éste abandonó el inmueble dejando ocupado el mismo por su pareja, sin hacer entrega del inmueble una vez finalizado el contrato; que en múltiples ocasiones conversó con la demandada y que ésta se comprometió en varias oportunidades a fijar fecha de entrega sin cumplir con dicho acuerdo.
Esos hechos de la demanda fueron rechazados por el defensor judicial en su escrito de contestación, argumentando que la ocupación que detenta su defendida resulta legítima puesto que tal como se asevera en la demanda le fue dejada su posesión por su concubino quien resultó arrendatario de ese inmueble; que su defendida se encuentra solvente en el pago de arrendamiento; y que en este caso no se cumple con los requisitos para demandar en reivindicación; que dicha acción no puede prosperar.
Al respecto, esta juzgadora considera prudente indicar lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, este expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su ACCIÓN contra el nuevo poseedor o detentador.
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, año 2014, páginas 232-233, explica:
Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
De la lectura del artículo 548 de la ley sustantiva civil y del análisis del maestro Emilio Calvo Baca, se aprecia que la citada norma tiene como objetivo proteger los intereses de quien verdaderamente detenta la propiedad de un bien.
Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, del 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“Según Puig Brutau, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es...la ACCIÓN que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La ACCIÓN REIVINDICATORIA es una ACCIÓN real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La ACCIÓN REIVINDICATORIA supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La ACCIÓN REIVINDICATORIA, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La ACCIÓN REIVINDICATORIA corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(Omissis...)”
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le impone a las partes la carga de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho.
Le corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de la demandada; y, al demandado los hechos impeditivos y/o extintivos, o modificativos alegados en su escrito de contestación.
De las actas procesales, se infiere que junto a la demanda fue consignado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolivar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tamo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, de donde se puede evidenciar que la demandante de autos resulta la titular del derecho de propiedad del inmueble (apartamento) objeto del presente litigio; en razón de ello, esta juzgadora lo aprecia y valora conforme al contenido y alcance de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
En ese mismo sentido, al ser producida con la demanda y ratificada en la etapa probatoria el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, esta juzgadora evidencia que el objeto del contrato es el mismo apartamento cuya reivindicación es peticionada, donde se desprende que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, fungió como arrendatario del citado inmueble.
En cuanto al resultado de la prueba de testigos, consta en la referida acta que la testigo LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ, a las preguntas formuladas por su promovente respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana María Stallone de Ricupero?
RESPUESTA: si, desde hace mucho tiempo que la conozco, ella es una persona muy reconocida en esta comunidad.
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la señora de Ricupero es dueña de dos apartamentos ubicados en esta ciudad en el edificio girasol 3, de la urbanizacion giraluna?.
RESPONDIO: si me consta que ella es dueña de esos apartamentos desde hace mucho tiempo.
TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la señora de Ricupero ocupa dicho apartamento?
RESPONDIO: no, ella no lo ocupa, ella desde hace mucho tiempo se lo alquilo aun chino y luego este se fue abandonando el apartamento n° 3-8 del primer piso.
CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si actualmente ese apartamento n° 3-8 se encuentra desocupado.?
RESPONDIO: no, cuando el chino se fue dejo a una señora de apellido vega, eso ocurrió en el año 2016, el chino la dejo y se fue.
QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si al día de hoy la señora Vega ocupa dicho apartamento.?
RESPONDIO: si, ella dice que ese apartamento se lo dio el chino su antigua pareja.
SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que la señora María de Ricupero le haya solicitado a la señora Vega la entrega de su apartamento?
RESPONDIO: si, en varias oportunidades presencie que la señora Ricupero le ha pedido que le entregue su apartamento, la señora vega se ha comprometido varias veces a entregarlo pidiendo plazos y no lo hace.
A las preguntas formuladas por el Defensor Judicial de la parte demandada, declaró:
PRIMERA REPREGUNTA: diga la declarante como tuvo conocimiento de todo lo que ha declarado en este interrogatorio.?
RESPONDIO: porque si me consta ya que viví en ese edificio en el mismo piso donde está el apartamento de la señora Ricupero.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga cómo le consta a usted, que la señora Vega es la que ocupa ese apartamento?
RESPONDIO: vea, el apartamento que yo habitaba en el mismo piso lo arrendo un familiar mío y siempre lo visito y he podido observar que la misma señora Vega es la que entra y sale de ese apartamento.
TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que la señora Vega haya solicitado tiempo para desocupar el apartamento?
RESPONDIO: porque ella en una oportunidad en el pasillo del piso 1, estaba conversando con la señora Ricupero sobre esa situación y escuche cuando ella le pidió plazo para devolver el apartamento.
CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si usted tiene una relación de amistad o vínculo familiar con la señora de Ricupero?
RESPONDIO: no, ninguna. solo la conozco.
El testigo JOSE CAMACARO GIL, a preguntas formuladas por la parte promovente, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la señora María de Ricupero?
RESPONDIO: si señor, la conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que la señora de Ricupero tiene un apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización Girasol, Conjunto Residencial Girasol 3, primer piso en esta ciudad?
RESPONDIO: si me consta, ya que la señora de Ricupero ha pedido mis servicios como albañil y varias veces le hice trabajos en el baño y cocina .
TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien ocupa ese apartamento al cual usted le ha hecho trabajos de albañilería?
RESPONDIO: bueno en una oportunidad fui a reparar el baño y estaba ocupado el apartamento por una persona de nacionalidad china; y en otra oportunidad fui a reparar la puerta principal de entrada del apartamento y estaba una señora.
CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe el motivo por el cual esa señora se encontraba en el apartamento?
RESPONDIO: bueno cuando fui a reparar la puerta le pregunté a la señora que estaba dentro del apartamento por el chino y me dijo que ya no vivía allí y que ella era su pareja.
A las repreguntas que le fueron realizadas por el Defensor Judicial, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien lo autorizo para realizar esas reparaciones en citado apartamento?
R) RESPONDIO: siempre le hecho trabajos a la señora Ricupero y ella fue la que me contrato para hacer los trabajos que antes le dije .
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la persona que lo recibió cuando fue a realizar la reparación de la puerta principal se le identifico?
RESPONDIO: no, no se identificó, pero pude observar que era una señora gordita y trigueña y también se encontraba dentro del apartamento un señor.
TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si actualmente esa misma señora ocupa dicho apartamento?
RESPONDIO: eso es correcto, en una oportunidad fui a realizar un trabajo en un apartamento que queda al frente del de la señora Ricupero y vi cuando la señora con el mismo señor que se encontraba dentro del apartamento estaban entrando con unas bolsas de mercado.
Esta juzgadora puede apreciar que en sus deposiciones los testigos fueron contestes al afirmar que la demandada ocupa dicho inmueble (apartamento); así mismo afirman que en principio se encontraba ocupando el citado apartamento una persona de nacionalidad china y que posteriormente abandonó el inmueble dejando a la demandada ocupándolo.
En ese sentido, esta sentenciadora valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que fue evacuada inspección judicial promovida por la parte demandada.
En acta de fecha 26 de mayo de 2026, este tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, estando presente la demandada ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, quien fue debidamente notificada.
Evacuados los particulares a los cuales se contrae dicha prueba de inspección judicial, se dejó constancia a decir de la demandada notificada, que ella ocupa el inmueble; que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING no habita el inmueble; que ella habita el inmueble con su pareja y con su hijo; que no tiene en ese momento documento que acredite su derecho de ocupar el inmueble; que no tiene ningún recibo de pago de servicios públicos.
Del resultado de la evacuación de esta prueba, la cual valora esta sentenciadora conforme a lo que preceptúa el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; donde se aprecia que en conjunto con el resto de los medios de pruebas antes analizados, que la demandada ocupa dicho inmueble, sin acreditar su derecho de permanecer en el mismo.
En ese sentido, este tribunal pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, supra señalados:
Con relación al primer requisito, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante, este tribunal observa que el título de propiedad de la demandante deviene de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy municipio Angostura) del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003; quedando plenamente demostrado que la actora es la legítima propietaria del bien inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se aprecia que la demandada detenta el bien inmueble objeto de esta pretensión sin justo título, verificando este tribunal que el inmueble objeto de controversia, es el mismo que ocupa la parte accionada, esto es el apartamento identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolivar; lo cual fue evidenciado por este mismo tribunal al momento de evacuar la inspección judicial que cursa en autos; por lo tanto, este tribunal verifica que se cumple el segundo requisito para la procedencia de la presente ACCIÓN de reivindicación. Así se establece.-
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente causa, a saber, la falta de derecho de poseer del demandado, quedó demostrado en el presente juicio con la inspección judicial practicada al efecto, que la demandada de autos no tiene derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, ya que no consta prueba o documento alguno que justifique su permanencia y posesión en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que le acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (por ejemplo, contrato de compra venta, contrato de arrendamiento, comodato, entre otros). En tal virtud, este tribunal, concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente ACCIÓN. Así se establece.-
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente ACCIÓN, esto es, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega derechos como propietaria, esta juzgadora evidencia que la parte actora señala que el inmueble a reivindicar es el inmueble identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolivar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; lo cual se evidencia con la constitución de este tribunal en el mencionado lugar a los fines de evacuar la inspección judicial promovida en autos; asi como, de la declaración concordante de los testigos que rindieron declaración en este proceso.
Así pues, en virtud de la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la parte actora, este tribunal concluye que, se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente ACCIÓN, y Así se establece.-
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA
interpuesta por la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, con domicilio en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en contra de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio.
En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, (antes identificada), hacer entrega material inmediata del bien reivindicado, esto es, el inmueble constituido por un APARTAMENTO identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, y que le pertenece a la actora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tamo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.)
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
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