REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: FP02-S-2026-589
RESOLUCION Nº: PJ088202600000116

En fecha 20-03-2026 fue presentado la anterior solicitud de divorcio, por desafecto, procedente del Operativo Tribunal Móvil, incoada por la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRETO BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.868.707, debidamente asistida por la Abogada THAYDE MENDOZA, Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el número 273.378, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Municipio Heres ( hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 30 de Agosto del año 1979, con el ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad, V- 4.544.541, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 468, Folio 2, Libro 5, Tomo M1, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1979, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, Calle Bermúdez Nº 18, Cerca del Jardín Guayana II, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión procrearon dos (0) hijos mayores de edad y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 24-03-2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, demandado de autos por via whatsapp, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 25-03-2026 la suscrita alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico (municipio4.civil.heres@gmail) a la Representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 06-04-2026 la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que no fue posible citar al demandado a través de los medios telemáticos.

En fecha 08-04-2026 se recibió diligencia de la URDD suscrita por la ciudadana Ligia Margarita Barreto, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 09-04-2026 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 28-05-2026 recibió diligencia de la URDD suscrita por la ciudadana Thayde Mendoza, donde consigna cartel de notificación publicado en el diario De Guayana de fecha 27/05/2026.

En fecha 01-06-2026 este Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 28/05/2026

Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, Calle Bermúdez Nº 18, Cerca del Jardín Guayana II, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar; en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRETO BASANTA, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, que habían contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 30 de Agosto del año 1979, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LIGIA MARGARITA BARRETO BASANTA y PEDRO PABLO RODRIGUEZ, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 17 de Junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez

María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz