REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CEDEÑO (SEDE SANTA ROSALIA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Santa Rosalía, 18 de Mayo del año 2.026.
216º y 167º
ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-019-2026.-
SOLICITANTE: LISBOA ROSA PASCUALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.012.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MONTERO, inpreabogado Nº 200.712. Y aquí de tránsito.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: CONTRERAS LOPEZ JOSE NICANOR (+).
P R I M E R O:
En fecha, 21 de Abril del año 2026, se inicia el presente asunto, mediante solicitud presentada por la ciudadana: LISBOA ROSA PASCUALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.012, domiciliada en la población de Cuchivero, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, contante de un (01) Folio útil y 12 anexos.
En fecha, 27 de Abril del año 2026, fue admitida y se ordenó la publicación de un Edicto en un Diario de circulación regional “El PROGRESO” emplazándose a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos para que concurran al QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO a hacer oposición a la solicitud. En esta misma fecha se libró Edicto. (Folio 15 y 16).
En fecha, 05 de Mayo del 2026, se recibió diligencia de la ciudadana: LISBOA ROSA PASCUALA, antes identificada, asistida por la abogada: MIRIAM MONTERO, inpreabogado Nº 200.712, mediante el cual consigna el EDICTO, de fecha 30 de Abril del 2026, publicado en el diario “EL PROGRESO”, página 12, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 17 y 18).
En fecha 12 de Mayo 2026, fueron presentados por el interesado, los ciudadanos: GUZMAN RAMIREZ RAMON RAFAEL y CHIRE MEDIANA VICTOR MANUEL, venezolanos titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.980.394; V-8.910.158 respectivamente, en calidad de testigos. (Folios 19), actos de declaraciones de los testigos.
Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
S E G U N D O:
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: LISBOA ROSA PASCUALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.012, en su condición de unida, según consta en Acta de Unión Estable de Hecho Nº 02, folio 2, del año 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ascensión Farreras, del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, del De-Cujus: CONTRERAS LOPEZ JOSE NICANOR (+), quien era venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, a quien en su momento le correspondía el número de Cedula de Identidad V-8.913.917, según se desprende en Acta de Defunción Acta Nº 01, folio: 001, emitida del Registro Civil de la Parroquia Ascensión Farreras, del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, en fecha dos (02) de Febrero (02) del año 2026, inserta en los folios (06 y 07), asistida por la Abogada: MIRIAM MONTERO, inpreabogado Nº 200.712, y aquí de tránsito, mediante la cual solicita ante este Tribunal se le declare a Ella, así como también a sus hijos: ANDERSON JOSE CONTRERAS TORRES, JOSE ALEXANDER CONTRERAS LISBOA, ANYEL JOSE CONTRERAS LISBOA, ANYERSON JOSE CONTRERAS LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-23.733.030, V-25.936.187, V-28.631.085, V-28.694.737, según consta que son sus hijos en actas de nacimiento N° 376, vuelto al folio 188, de fecha 28-06-1991, N°260, folio 260, de fecha 14-07-1998, N°227, folio 227, de fecha 05-11-2001, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Ascensión Farreras, y el Acta 244, folio 244, de fecha 01-08-2002 emitida por el Registro Civil Municipal todas del Municipio General Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CONTRERAS LOPEZ JOSE NICANOR (+),domiciliado en la población de Cuchivero, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Septiembre del año 2025, a consecuencia, de: ENCEFALOPATIA UREMICA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, NEFROPATIA HIPERTENSIVA, H.A, Cuya Acta de Defunción Nº 01, Folio 001, de fecha 02-02-2026, emitida el Registro Civil de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
Este Tribunal, como punto previo debe determinar su competencia, en tal sentido, establece el artículo 993 del Código Civil: “… La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”. De igual manera establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Son competente los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demanda sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. (Omissis)… 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes”. Asimismo en la parte in fine del referido artículo dispone: “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.” Finalmente establece el artículo 27 del Código Civil que: “… El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.-
En atención a las citadas disposiciones legales los Tribunales competentes para tramitar cualquier solicitud sobre bienes hereditarios que tengan relación con la apertura de una sucesión son los Tribunales del Lugar donde se abre la sucesión con la muerte de la causante, o en su defecto, el lugar del último domicilio de la De-Cujus. Ahora bien, circunscrito al caso de autos, y en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano: CONTRERAS LOPEZ JOSE NICANOR (+), se encontraba domiciliado en la población de Cuchivero, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. No obstante, los acreedores de la herencia se encuentran domiciliados en la misma población.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, con relación a la competencia para conocer las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos) en sentencia Nº 770 de fecha 29-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2004-000511, caso Ana María Guardia Correa, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia Nº REG-000374 de fecha 05-11-2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000285 y en Sentencia Nº REG-000376 de fecha 30-05-2012, Exp Nº 2012-000257; ha establecido:
“que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho…(omissis)…. por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse antes cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana …, Así se decide.”
De la revisión de las declaraciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el De-Cujus y su solicitante, estaban domiciliados en la población de Cuchivero, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. En consecuencia, visto que los solicitantes han escogido a este Tribunal para la evacuación de la presente solicitud; es por lo que este Juzgado con fundamento al criterio antes expuesto en la sentencia citada supra, en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 y sometiéndose a la escogencia de los solicitantes de que sea este Juzgado, se declara Competente para tramitar la presente solicitud; y así se declara.-
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a resolver la presente solicitud, con vistas de las declaraciones de los testigos: GUZMAN RAMIREZ RAMON RAFAEL y CHIRE MEDIANA VICTOR MANUEL, venezolanos titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.980.394; V-8.910.158 respectivamente, domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar; este Tribunal de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes.
Asimismo visto, previa publicación del Edicto, que no existe oposición alguna, este Tribunal de conformidad con los Artículos 807, 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CONTRERAS LOPEZ JOSE NICANOR (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.913.917, a los ciudadanos: LISBOA ROSA PASCUALA, ANDERSON JOSE CONTRERAS TORRES, JOSE ALEXANDER CONTRERAS LISBOA, ANYEL JOSE CONTRERAS LISBOA, ANYERSON JOSE CONTRERAS LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.574.012, V-23.733.030, V-25.936.187, V-28.631.085, V-28.694.737 respectivamente, quedando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a las partes interesadas previa certificación de copias de la totalidad del expediente.
Regístrese, publíquese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Santa Rosalía a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 18-05-2026, siendo las once (11:00) de la mañana.-
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
DA/jdpg.-
EXPEDIENTE Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S- 2.026-019.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CEDEÑO (SEDE SANTA ROSALIA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Santa Rosalía, 20 de Mayo del año 2.026
216º y 167º
Vencido como se encuentra el lapso legal por ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 18 de Mayo del 2026, con relación al expediente Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-2026-019, declara la DECLARACION UNIVERSAL DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada el ciudadano: LISBOA ROSA PASCUALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.012. Se declara sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena devolver original de la decisión a las partes interesadas y dejar copia certificada de la sentencia, en el Tribunal, para sus efectos legales, así mismo el archivo del expediente y remítase en su oportunidad al archivo regional para su resguardo.
JUEZA PROVISORIA,
DAMARIS ARAUJO
SECRETARIO
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
EXP Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-2026-019.
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