CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha Dieciocho (18) de octubre del año Dos mil Veintidós (2022), se recibe solicitud de la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana: YOLMIRA YAMILET CABRERA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N.º V- C.I.V-15.984.131, asistida por el profesional del derecho WILFREDO VELASQUEZ ALACAYO, de este domicilio, abogado venezolano en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad, Número. V- 5.553.013, e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo la matricula Nº 204072 con fundamento en aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, (DESAFECTO-DESAMOR), en contra del demandado ciudadano; ELYS DANIEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º V-15.983.478. En fecha veinte (20) de octubre se Admite y acuerda la Notificación del Ministerio Publico y la Citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero del 2023, el ciudadano alguacil, titular de este Despacho, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2023, se recibió Opinión Fiscal emitida por el Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna Boleta de Citación, Sin Firmar, alegando haberse trasladado en reiteradas ocasiones al lugar, sin lograr la ubicación del ciudadano en mención.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, este Despacho, acordó Cartel de Citación al Demandado.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que desde la consignación en autos del Cartel de Citación del demandado, pasado, como transcurrido el tiempo legal establecido en el mismo para que el ciudadano; ELYS DANIEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º V-15.983.478, se diera por citado, sin que hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga, la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; Encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Ahora bien, verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este sentenciador considera procedente declarar la Perención de la Instancia, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.