CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha Trece (13) de Abril del año 2026, los ciudadanos; MEZA RUIZ GERARDO ESTANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.913.461 y VILLANUEVA NAVAS THAILES MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.910.261, ambos Domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado, JOSE GREGORIO YANEZ NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.948, titular de la cedula de identidad N° V. 12.194.938 y de este domicilio, presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la Sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Se acompaña Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
-Copia Fotostáticas de la Cedula de Identidad de las partes.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2026, es Admitida la solicitud y se ordena la Citación de la parte Demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda.
En fecha Veinte (20) de Abril del 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal Decimo del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia, debidamente firmada por Nomar Figueroa.
En fecha los Tres (03) de Junio del 2026, la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Consigno mediante escrito, Opinión Favorable a la presente Solicitud.
En fecha Diez (10) de Junio del 2026, se recibió diligencia por parte del abogado, JOSE GREGORIO YANEZ NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 279.948, titular de la cedula de identidad N° V. 12.194.938, en la que solicita cumplido como fueron todos los requisitos de Ley, se dicte la respectiva Sentencia.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Diciembre (12) del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), tal como se evidencia en Acta Numero (32), que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil Correspondiente, año 1981. Una vez celebrado el matrimonio Civil se fijó el domicilio conyugal en el Sector Punta Cedeño, calle Principal, casa s/n, de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en nuestra relación al principio era de un ambiente armonioso de sana paz y consiente de nuestras obligaciones, pero fue en cuestión de un (01) año después de habernos casado que surgieron problemas entre nosotros, creando situaciones difíciles, se había perdido el respeto mutuo y las obligaciones maritales, causando el distanciamiento y la falta de comunicación entre nosotros, por lo que se nos complicó la relación conyugal y solo duramos juntos desde la celebración de nuestro matrimonio solamente un año, dos meses y ocho días, hasta el punto en que nos separamos desde el primer (01) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), hasta la presente fecha, es decir, ya hace cuarenta y tres (43) años. A fin de que no tenemos ya una relación estable, esto ha generado en nosotros la decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos une en virtud que por nuestra parte nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto nosotros al punto que ya es imposible la vida en común por este distanciamiento conyugal es por ello que acudimos antes su despacho para solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía
de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (TSJ) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO o DESAMOR , Jurisprudencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…omissis… una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la
unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; el acuerdo entre las partes y la NO Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.
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