I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En fecha 27 de Abril del 2026, fue presentado por el ciudadanoo: RUMBOS TORRES JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.983.282, quien es venezolanoo, mayor de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, soltero, domiciliado en la Urbanización el Rincon Paseo Orinoco, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolivar, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO YANEZ NOGUERA Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.948, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.194.938, Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, JUAN DE DIOS RUMBOS ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N.º V- 3.281.240. Acompaño a la solicitud, los siguientes recaudos:
-Acta de Defunción del Ciudadano: JUAN DE DIOS RUMBOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 3.281.240.
-Copias De La Cédula De Identidad y Partida de Nacimiento del ciudadano: JUAN CARLOS RUMBOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.983.282.
-Copia fotostática de la Cédulas de Identidad y Rif. De los Testigos cuyo testimoniales, son necesario a los fines de que declaren sobre los particulares señalado en la solicitud.
En fecha 30 de Abril del 2026, se Admite la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril del 2026, se oyen los testimoniales de los ciudadanos: COURLAENDER PRIETO ESTELA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.905.916, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Carretera Vía Ciudad Bolívar, Qta Don Antonio de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolivar y BRITO BARRIOS JESUS ANDRES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.498.487, con domicilio en el Sector la Corobita, calle 13 de Septiembre, casa s/n, de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, pasa a revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base de Ley en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de-Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por Ministerio de la Ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que, en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre los ciudadanos: RUMBOS TORRES JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.983.282, y el De-cujus; RUMBOS ROJAS JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad N.º V-3.281.240, según consta de copia de Cedula de Identidad del difunto, Copia Certificada del Acta de Defunción y la Copia de la Cedula y part
ida de nacimiento del hijo, que corren insertas en la solicitud, las cuales no fueron impugnadas, lo cual demuestra que existe vínculo por consanguinidad de descendientes (Hijo), tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las Copias reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1.359 del Código Civil Venezolano: Establece el valor probatorio de los instrumentos públicos, indicando que hacen plena fe tanto entre las partes como frente a terceros respecto a los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado o visto, siempre que tenga competencia para ello. y el articulo 1.360 ejusdem: establece que el instrumento público (documento autentico) hace plena fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre el hecho jurídico realizado, tanto entre las partes como frente a terceros, salvo que se demuestre su simulación mediante medios legales. en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ellas; y así se declara.
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