PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

Puerto Ordaz, 10 DE JUNIO DEL 2026.

De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

PARTE DEMANDANTE: JULIZ ROSA VALDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.823.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.221.-

PARTE DEMANDADA: JANNET CECILIA ODREMAN MARIN y JOSÉ ANTONIO AGUADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.210.095 y V-12.645.321.-

SOLICITUD: FP11-V-2026-000283.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento privado y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. FP11-V-2026-000283 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por la ciudadana JULIZ ROSA VALDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.823.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.221, contra de las ciudadanas JANNET CECILIA ODREMAN MARIN y JOSÉ ANTONIO AGUADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.210.095 y V-12.645.321, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta al folio (04) de la presente causa, de forma expresa reconoció el documento objeto del litigio, esto es el documento de compra venta que recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal, construido por un apartamento distinguido con el Nº 65, piso 06, Edificio 02, situado en el conjunto parque residencial la churuata, situado en la unidad de desarrollo 241 de la ciudad de Guayana, parroquia universidad, municipio autónomo caroni, del estado bolívar. Identificado con el código catastral Nº 07-01-01-07-241-402-002-001-102-P06-065, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con closet, dos (2) baños, sala- comedor, cocina y lavandero, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Escalera General del edificio y OESTE: Apartamento Nº 66. Esta venta incluye un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 65-2. El apartamento vendido le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MILLONESIMA POR CIENTO (0,998.545%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y CERO CON CIENTO QUINCE MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,115.568%) con lo que respecta al conjunto residencial; Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:


“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y la razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (Cursiva de este Juzgado).


En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del articulo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el articulo 450 del mismo Código.


De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el articulo 361 del Código ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda liquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedaran reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasara los autos al que lo sea.



Llevado lo anterior el caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 631 y 444 ejusdem; visto el convenimiento que cursa en el folio (14) razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuesto por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo a tenor del articulo 363 del mismo código, quedando declarado judicialmente reconocido de forma expresa, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUEDA DEBIDAMENTE HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento civil el cual establece:

SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento de compra venta que recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal, construido por un apartamento distinguido con el Nº 65, piso 06, Edificio 02, situado en el conjunto parque residencial la churuata, situado en la unidad de desarrollo 241 de la ciudad de Guayana, parroquia universidad, municipio autónomo caroni, del estado bolívar. Identificado con el código catastral Nº 07-01-01-07-241-402-002-001-102-P06-065, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con closet, dos (2) baños, sala- comedor, cocina y lavandero, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Escalera General del edificio y OESTE: Apartamento Nº 66. Esta venta incluye un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 65-2. El apartamento vendido le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MILLONESIMA POR CIENTO (0,998.545%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y CERO CON CIENTO QUINCE MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,115.568%) con lo que respecta al conjunto residencial. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 361.


TERCERO: No hay condenatoria en costas que la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de los originales a petición de la parte solicitante conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en puerto Ordaz a los 10 días del mes de junio del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEM.

MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).
SECRETARIA TEM.

MARIA PARRA
MUZ/MP/karelys.
Exp. FP11-V-2026-000283